Recibidas las presentes actuaciones contentivas de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Ciudadana YELITZA JOSEFINA RIVERO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.777.549, actuando en su carácter de liquidadora de la LIQUIDACIÓN de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Krisma C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; carácter que consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, debidamente Registrada por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en echa 17 de Agosto de 2016, bajo el nro. 29 del año 2016, Tomo 243-ASGDO, asistida en este acto por la Abogada Auristela Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.320.821, I.P.S.A. Nro. 59.189, quien intenta el presente Recurso de Amparo Constitucional contra el ciudadano SIMON ANTONIO RAMIREZ DIAZ, Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo.
Por auto de fecha 12 de enero de 2022, se les da entrada a las presentes actuaciones, ordenándose la formación del expediente respectivo, asignándole el número de orden y teniéndose para decidir lo que sea de ley.
En fecha 17 de enero de 2022, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declara Competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana YELITZA JOSEFINA RIVERO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.777.549, actuando en su carácter de liquidadora de la LIQUIDACIÓN de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Krisma C.A., y se admite la presente Acción de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana YELITZA JOSEFINA RIVERO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.777.549, actuando en su carácter de liquidadora de la LIQUIDACIÓN de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Krisma C.A.
En fecha 17 de enero de 2022, se recibe diligencia presentado por la Abg. AURISTELA PEREZ, apoderada de la liquidación de la Sociedad mercantil Agropecuaria Krisma C.A, donde solicita se libre Citación, consta de (02) folio.
En fecha 17 de enero de 2022, se recibe diligencia presentado por la Abg. AURISTELA PEREZ, apoderada de la liquidación de la Sociedad mercantil Agropecuaria Krisma C.A, donde solicita se aplique el Art. 17 de la Ley de Amparos, consta de (02) folio.
En fecha 19 de enero de 2022, riela auto ordenando librar boletas de notificación al ciudadano SIMON ANTONIO RAMIREZ DIAZ, Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la presunta agraviada Yelitza Josefina Rivero Colmenarez, vista la Sentencia Interlocutoria de Admisión de Recurso de Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 19 de enero de 2022, se libraron boletas de notificación a los Ciudadanos SIMÓN ANTONIO RAMÍREZ DÍAZ, Juez Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, YELITZA JOSEFINA RIVERO COLMENAREZ presunta agraviada y al Fiscal Decimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de hacerle saber que este Juzgado en fecha 17 de enero de 2022, dictó decisión la cual se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la Ciudadana YELITZA JOSEFINA RIVERO COLMENAREZ y se ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 19 de enero de 2022, se recibe diligencia presentada por el Abg. Rafael Montes y Auristela Pérez actuando en su carácter de auto, donde presenta escrito de la explicación sobre la celeridad del amparo. Consta (03) folios.
En fecha 24 de enero de 2022, se recibe diligencia presentada por la Abg. AURISTELA PEREZ, actuando con el carácter acreditado en autos, solicita al tribunal celeridad en cuanto a la citación al Fiscal y al ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia Agraria sede el tocuyo, consta de (01) folio.
En fecha 09 de febrero de 2022, se recibe diligencia presentada por la Abg. AURISTELA PEREZ, apoderada en autos, en la cual consigna anexos en cuatro (04) folios útiles.
En fecha 11 de febrero de 2022, riela auto donde se acuerda corregir foliatura desde el folio cincuenta y ocho (58) al folio al folio sesenta y cuatro (64), ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2022, se recibe diligencia presentada por el Abg. RAFAEL MONTES DE OCA, actuando con el carácter acreditado en autos, a los fines de informar que la representada se da por notificada, consta de (01) folio.
En fecha 15 de febrero de 2022, se recibe diligencia presentada por la Abg. AURISTELA PEREZ, actuando con el carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar la citación del querellado y el fiscal, se haga uso de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 07 del 01 de febrero de 2000, consta de (01) folio.
En fecha 17 de febrero de 2022, se recibe diligencia presentada por la Abg. AURISTELA PEREZ, Apoderada en autos, en la cual insiste nuevamente que citen tanto al Fiscal como al ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia Agraria sede el Tocuyo, constante de (01) folio sin anexos.
En fecha 18 de febrero de 2022, se recibe escrito presentado por la Abg. MILAGRO VARGAS, actuando en su carácter de Apoderada de la Sociedad Mercantil CORPORACION AGROINDUSTRIAL LASER C.A, a los fines de hacerse parte en la presente causa, consta de (01) folio.
En fecha 21 de febrero de 2022, el Alguacil de este Tribunal Superior Tercero Agrario, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARIA CECILIA SEQUERA CARMONA, fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de febrero de 2022, se recibe escrito presentada por la Abg. AURISTELA PEREZ, en su condición de autos, donde insiste nuevamente que citen tanto al Fiscal como al ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia Agraria sede el Tocuyo, a los fines consiguientes, consta de (01) Folio.
En fecha 22 de febrero de 2022, riela auto negando pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora y la insta a darle impulso a la acción incoada de amparo constitucional, al respecto se le informa que cuando el amparo sea contra sentencias y/o actuaciones judiciales, las formalidades se simplificarán aún más y la notificación se realizará por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción.
En fecha 22 de febrero de 2022, vista la consignación del Poder Apud Actal, presentado el 18 de febrero del año en curso, por la abogada MILAGRO DE JESUS VARAS, el mismo otorgado por el CIUDADANO JUAN JOSE LARES, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Corporación Agroindustrial Laser C.A. y diligencia presentada por la mencionada abogada ante la URDD (no penal) a los fines de hacerse parte, en tal virtud, téngase a la mencionada Abogada como apoderada judicial de la parte tercera interesada en el presente amparo constitucional.
En fecha 24 de febrero de 2022, se recibe escrito presentado por el Abg. RAFAEL MONTES DE OCA, en su condición de autos, donde rechaza la participación de la empresa CORPORACIÓN LASER C.A, por cuanto no tiene cualidad para actuar en la presente causa, consta de (02) Folios y (01) Anexo.
En fecha 03 de marzo de 2022, se recibe escrito presentada por la Abg. AURISTELA PEREZ, en su condición de autos, donde solicita se le nombre como correo especial; consta de (01) Folio.
En fecha 08 de marzo de 2022, se recibe escrito presentado por los Abg. RAFAEL MONTES DE OCA y AURISTELA PEREZ, en su carácter de autos, en la cual consideran que el tercero interesado no tiene cualidad para actuar, dan las razones y solicitan la entrega de la notificación, constante de (03) folios sin anexos.
En fecha 11 de marzo de 2022, la Alguacil de este Tribunal Superior Tercero Agrario, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Juez Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del estado Lara.
En fecha 11 de marzo de 2022, la Alguacil de este Tribunal Superior Tercero Agrario, consigna boleta de notificación dirigida a la ciudadana YELITZA JOSEFINA RIVERO COLMENAREZ, la cual no se encuentra firmada puesto a que los representantes legales indicaron que se encuentran notificados tácitamente.
En fecha 14 de marzo de 2022, riela auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional para el día jueves 17 de marzo del presente año a las 10:00 a.m., en virtud de que se encuentran notificadas las partes.
En fecha 15 de marzo de 2022, se recibe oficio N° 094/2022-JSA emanado del Juzgado 2° Agrario del Estado Lara (EL TOCUYO), remitiendo copia certificada del folio 228 y su vuelto del expediente N° A-19-603-A2. Consta de 1 folio, 1 anexo.
En fecha 15 de marzo de 2022, se recibe oficio N° 090/2022-JSA emanado del Juzgado 2° Agrario del Estado Lara (EL TOCUYO), remitiendo informe constitucional que guarda relación con el presente expediente. Consta de 1 folio, 13 anexos.
En fecha 15 de marzo de 2022, se recibe oficio N° 094/2022-JSA emanado del Juzgado 2° Agrario del Estado Lara (EL TOCUYO), remitiendo copia certificada del folio 228 y su vuelto del expediente N° A-19-603-A2. Consta de 1 folio, 1 anexo.
En fecha 15 de marzo de 2022, se recibe oficio N° 090/2022-JSA emanado del Juzgado 2° Agrario del Estado Lara (EL TOCUYO), remitiendo informe constitucional que guarda relación con el presente expediente. Consta de 2 folio, 11 anexos.
En fecha 15 de marzo de 2022, se recibe constante de 1 folio, diligencia presentada por la Abg. AURISTELA PEREZ actuando con el carácter acreditado en autos, en la cual solicita notificar al tercero, el cual no consta en el expediente.
En fecha 17 de marzo de 2022, se llevó a cabo la Audiencia constitucional, siendo las (10:00) de la mañana, prevista en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionalesy se fijó la Audiencia Dispositiva con fundamento en la normativa ejusdem para las 2:00pm. Llegada la hora, se realiza la respectiva Audiencia oral Dispositiva, en la cual se dictó la Sentencia correspondiente.
En fecha 21 de marzo de 2022, se recibe escrito presentado por el Abg. Rafael MontesdeOca actuando en su carácter de auto, donde protesta legalmente y deja constancia escrita de las irregularidades, Consta (02) folios.
-III-
COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Recurso de Amparo Constitucional, a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciándose en los siguientes términos:
La competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional propuesta, en tal sentido, confirma este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que actúa como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en Materia Agraria.
En virtud de que, según lo pautado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la Materia de su Competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, que este Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge, por así compartirlo, por lo que se Declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. Así se decide.
-IV-
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
La acción de Amparo Constitucional interpuesta se fundamentó en los supuestos actos presuntamente violatorios establecidos en los artículos 26, 49 ordinal tercero, 253 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, relativos al derecho a la defensa, derecho de acceder a la justicia, derecho a ser oída en un juicio, derecho al debido procedimiento, dentro de los limites señalados por la Constitución, manifiesta la accionantes lo que a continuación se sintetiza:
Que en el expediente 19-603-A2, que se tramita en el Tribunal Segundo de Primera instancia Agraria, con sede en el Tocuyo, se discute como punto previo lo siguiente: Demandan la Nulidad de una venta, la cual lo hacen ante un tribunal civil y mercantil. Como la demandada es una Sociedad Mercantil su termino de duración se le había vencido, los socios se reunieron en asamblea ordenando su liquidación, nombraron Liquidador registraron y publicaron la asamblea.
Que el Liquidador se presenta al juicio, demuestra su cualidad, la existencia de la liquidación y alega que La sociedad demandada está en liquidación, que lo existente actualmente es la LIQUIDACION de La Sociedad Mercantil Agropecuaria Krisma C A, donde la accionante es su liquidador, artículo 351 del Código de Comercio, que según las normas mercantiles, la sociedad subsisto a los únicos finos de la liquidación, que como la materia a discutir Nulidad de Venta de Terreno es materia agraria, le pide al juez decline laCompetencia en un tribunal agrario y decreto lo nulidad de lo actuado por un juez incompetente por la materia, artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Que el juez civil y mercantil declina la competencia en el juez agrario, pero no decreta la Nulidad de lo actuado y envía el expediente al tribunal agrario, que éste a pesar de habérsele pedido declarara la Nulidad de lo actuado no lo hace, dicta un despacho saneador y ordena al demandante adecúe su reforma de demanda al procedimiento ordinario agrario; que el demandante adecúa su demanda al procedimiento agrario, pero no demanda a la liquidación sino a la Sociedad en Liquidación; que en cuanto a la citación, la pide primero en los abogados de la liquidación. Que cuando éstos alegan no ser representantes de la Sociedad, sino de la Liquidación ordena la citación de la demandada en la persona de uno de los ex-administradores, a los cuales los artículos 342 y 347 del Código de Comercio, les prohíbe actuar por la sociedad en liquidación. Que el juez agrario admite la demanda en esas condiciones. Que el liquidador advierte su error al juez agrario, pide se corrija esta absurda e ilegal admisión. Que el juez no decide directamente, sino que, un buen día en un auto expulsa al liquidador y a sus abogados del juicio, dejando a la liquidación indefensa.
Que ante la expulsión, el liquidador se presenta por la liquidación en el proceso como: tercero adhesivo o interesado, de conformidad con el artículo 370, numeral 3ero del C.P.C. Que el ciudadano juez lo admite como tercero interesado después de perder mucho tiempo y confundir los términos, tercería numeral 1ero, y tercero adhesivo numeral 3ero, ambos numerales del artículo 370 del C.P.C.
Que pasado un lapso muy pequeño de admitir al tercero, meses, el juicio tiene más de tres (3) años de iniciado, que el tribunal admite una presunta reforma de demanda y pretende sostener, que al recibir o admitir esa reforma, cesó la intervención en el proceso del tercero adhesivo, en léxico vulgar, expulsa de nuevo del proceso a la liquidación, haciéndose el equivocado, e intenta confundir los términos tercería y tercero adhesivo o interesado. Que lo anterior lo efectúa indirectamente, al dictar dos (2) autos, ambos de fecha 08/12/2021, al decidir sobre una recusación y sobre otra diligencia de fechas 25/11/2021 y 01/12/2021 respectivamente.
Que lo admitido según auto de fecha 19/03/2021, no fue una tercería, que fue la admisión de un tercero Interesado o adhesivo que eso es patente en dicho auto. Que lo vienen alegando que al admitir al tercero Interesado el ciudadano juez emitió y comprobó la causal 15ava del artículo 82 del C.P.C referente a laRecusación. Que esto no ha sido decidido ni en el expediente, ni en la recusación intentada y tramitada.
Que en estos momentos entienden el por qué, a pesar de que el artículo 379 del C.P.C. es tan claro, el ciudadano juez se hacía el equivocado.
Que el artículo 379 ejusdem, exige estos requisitos: Primero: Que la intervención se haga mediante escrito o diligencia; Segundo: Se puede hacer la intervención en cualquier estado y grado de la causa; Tercero: Debe acompañar con el escrito o diligencia prueba fehaciente de su Interés en el asunto; Cuarto: No exige que el Juez admita al tercero adhesivo como parte, sino que manifiesta “Sin Jo cual no será admitida su intervención”, es decir, no se le admite como tercero, si con su escrito o diligencia no acompaña prueba fehaciente de su interés en el asunto. Que el juez se hacia el confundido con los términos tercería y tercero interesado y sostenía: Que tenía que admitir al tercero interesado. Que todo esto se le planteó al juez, pero éste se hacía el equivocado y Jamás respondió directamente.
Que el articulo 379 ejusdem es claro, al igual que el artículo 381 del C.P.C., el cual dispone: “Cuando según las disposiciones del código civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del tercero adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto por el artículo 147”.
Que en su caso, la liquidación lo que existe legalmente ha sido suplantado por lo que no existe lasociedad mercantil; que según doctrina y normas mercantiles una sociedad mercantil en liquidación “Subsiste a los únicos fines de la liquidación”, que es decir, lo que se decida en esta irregular e ilegal demanda influye en la relación jurídica de la liquidación. Demandan la Nulidad de un documento de compra-venta de un terreno; si es declarada esta nulidad la liquidación, como liquidadora que es de la sociedad no puede disponer liquidar dicho terreno, la sentencia produce graves efectos en la relación jurídica de la liquidación. Que el tercero adhesivo es litisconsorte del demandado principal, le es aplicable lo dispuesto en los artículos 147,148,149, 379, 381, 50, y, 51 del C.P.C.
Que a tenor por lo dispuesto por el artículo 149 del C.P.C.: “El derecho de impulsar el procedimiento corresponde a todos los litisconsortes, cuando uno de ellos haga citar la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes”. Que eso quiere decir, reformada la demanda si piden citar al demandado, deben citar al colitigante, la liquidación. Que eso es lo lógico, lo que establece la ley, pero que el ciudadanojuez haciéndose el equivocado, el ignorante, o por mala fe cambia tercero adhesivo por tercería y haciendo uso de una reforma de demanda expulsa nuevamente del proceso a la liquidación.
Que debe explicar lo que ha llamado admisión de una segunda reforma de demanda. Que en el tribunal civil y mercantil, el demandante introduce su demanda, luego efectuó y le fue admitida una reforma a esa demanda. Que el declinar la competencia por la materia éste juez debió declarar la nulidad de lo actuado como se le pidió, pero no lo hizo. Que al llegar el expediente al tribunal agrario se le reitera el pedido de nulidad al juez agrario, que éste como es su costumbre no da respuesta al pedimento, sino que ordena al demandante adecuar la reforma de demanda al procedimiento ordinario Agrario. Que esto lo dijo literal y en forma expresa al dictar su despacho saneador al folio 228 de la primera pieza del expediente, en fecha 10/05/20019. Que recientemente, en fecha 11/10/2021, admite lo que él llama primera reforma, pero que por lo explicado en realidad es una segunda reforma de demanda.
Que como se dijo y se constata del expediente en el tribunal civil y mercantil se demanda y se reforma la demanda; que en el tribunal agrario se adecúa la reforma de demanda al procedimiento ordinario agrario y se efectúa una segunda reforma. Que todo esto ocurre por no haberse declarado la nulidad de lo actuado por el tribunal incompetente por la materia artículo 60 del CP.C. Que el proceso es uno, no puede el tribunal dividir la causa, que vale lo actuado en el tribunal civil y mercantil y vale lo actuado en el tribunal agrario. Que si se hubiera declarado la nulidad de lo actuado, seria nula la demanda y su reforma efectuada en el tribunal civil; que en el tribunal agrario no hubiese existido adecuación al procedimiento ordinario agrario; que hubiese habido unaúnica demanda porel procedimiento agrario y la reforma del 11/10/2021 si sería una primera reforma como lo establece el artículo 204 de la Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario.
Que con la admisión de la segunda reforma y con la confusión creada con los conceptos Tercería y Tercero Adhesivo el Juez expulsa, saca del proceso al tercero adhesivo mediante los autos cuestionados indirectamente, que queda la liquidación totalmente Indefensa.
Que cuando el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, con sede en el Tocuyo, Abogado Simón Antonio Ramírez Díaz admite la reforma en fecha 11/10/2021 y dicta los dos (2) autos de fecha 08/12/2021. uno en el cual no admite una recusación de fecha 25/11/2021 y otra en la cual deja sin efecto las diligencias de fechas25/11/2021 y 01/12/2021 respectivamente, por considerar que la liquidación de Agropecuaria Krisma C.A., anteriormente identificada, domiciliada en El Complejo Agroindustrial, carretera Lara-Zulia, Burere, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado tara no es parte ni tercero adhesivo en este proceso le viola a la liquidación de Agropecuaria Krisma: Primero, Viola su derecho a la defensa; Segundo; Viola su derecho de acceder a la justicia para ejercer su derecho; Tareero, Viola su derecho a ser oída en un juicio; y, Cuarto, Viola su derecho al debido procedimiento.
Que el Juez actúa con abuso de autoridad, Violando el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 830 del C.P.C., el derecho a la defensa y al debido proceso.
Que se viola el derecho al debido proceso artículo 49 de la constitución en su ordinal 1ero, derecho a la defensa. Ya que mediante subterfugios el ciudadano juez saca a la liquidación del proceso y no le permite defender los derechos e intereses de la liquidación.
Que viola el ordinal tercero del artículo 49 ejusdem. Por cuanto le niega a la liquidación su derecho a ser oído con las debidas garantías y plazos por su juez natural.
Que viola el artículo 26 de la constitución a1 negarle a la liquidación a acceder a 1a justicia y defender los derechos de la liquidación.
Que viola el artículo 253 de la constitución, por cuanto mediante subterfugios y presuntas equivocaciones le aplican un procedimiento ilegal y lo sacan del juicio.
Que basa la presenta acción de amparo en los artículos 26, 27, 49 numerales 1 y 3, 138 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 830 del CPC. Y los artículos 1, 2, 4, 5 y 18 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
EXPOSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
El abogado Simón Ramírez Díaz, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la Ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán. Vista la notificación efectuada en fecha 10/03/2022, de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta, por la ciudadana Yelitza Josefina Rivero Colmenarez, titular de la cédula de identidad V-10.777.549, actuando según con el carácter de liquidadora de la LIQUIDACIÓN de la sociedad mercantil AGROPECUARIA KRISMA C.A, contra el auto de fecha 11 de octubre del 2021, que admitió la reforma de la demanda y el auto de fecha 08 de diciembre del 2021, que declaró inadmisible la recusación por Ilegitimidad del actor y negó emitir pronunciamiento en vista de la falta de cualidad de la accionante, ocurre ante este Juzgado a los fines de presentar informe constitucional bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que los referidos autos, contra que se interpone la Acción de Amparo Constitucional, no han violado del debido proceso, el derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva, ni abuso de poder ni extralimitación de funciones, que se generaron en razón de las propias actuaciones y peticionesde la parte actora y la abogada Auristela Pérez inscrita en el Inpreabogado bajo el I número 59.189, como apoderada judicial de la liquidadora.
Que en fecha 28 de septiembre del año 2021, la demandante sociedad mercantil CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL LASERC.A., presentó reforma de la demanda por Resolución de Contrato, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA KRISMA de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que en fecha 11 de octubre del 2021, el Tribunal mediante auto admite la reforma de la demanda, en la que se indicó como demandado a la sociedad mercantil AGROPECUARIA KRISMA, en la persona de cualquiera de sus representantes legales la ciudadana Gisela Coromoto Duarte García, titular de la cédula de identidad Nro. 4.361.377, en su carácter de presidente, o el ciudadano Rafael Antonio Fonseca Sandoval, titular de la cédula de identidad Nro. 4.965.707 en su carácter de gerente, y se ordenó la citación de la demandada, en vista que no se encuentra citada
Que en fecha 25 de noviembre del año 2021, la abogada Auristela Pérez inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.189, quien aduce ser apoderada judicial de la liquidadora de la sociedad mercantil Agropecuaria Krisma G.A. Presentó recusación en su contra.
Que en fecha 08 de diciembre del 2021, el Tribunal vista presentada por la liquidadora, mediante auto declaró inadmisible la recusación por legitimidad de actor, por ser parte, ni tercero en el asunto principal, por no estar conociendo el Tribunal de causa alguna en donde aparezca como parte, tercero o representante el recusante, de acuerdo a la causal de inadmisibilidad establecida y reiterada por la Sentencia N°290 de fecha 30 de Octubre de 2001 y la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, en el expediente número06-0108, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que en fecha 08 de diciembre del 2021, mediante auto el Tribunal negó emitir pronunciamientos a las peticiones de la apoderada judicial de la LIQUIDADORA AGROPECUARIA KRISMA C.A, al admitirse la reforma de la demanda y ordenarse la citación al demandado, quedó sin efecto alguno la intervención del tercero admitida en su oportunidad, por tanto la LIQUIDADQRA no es parte activa, ni pasiva, ni tercero, en la presente causa y como consecuencia sin cualidad, ni, legitimación para presentar escritos o diligencias.
Que en fecha 20 de enero del 2022 mediante auto, el Tribunal vista la diligencia de fecha 18 de enero del año 2022, subsidiariamente la liquidadora ratificó su voluntad de presentarse de conformidad con el artículo 370numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, el articulo 379 ibidem, establece que la intervención del tercero junto con la diligencia o escrito deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre su interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención, y en la diligencia de fecha 18 de enero del año 2022, en la que la liquidadora ratifica su intervención como tercero, no acompañó prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto, en consecuencia el Tribunal negó admitir su intervención conforme a lo dispuesto en los artículos citados.
Que en fecha 28 de enero del año 20221a abogada Auristela Pérez inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.189, quien aduce ser apoderada judicial de la liquidadora de la sociedad mercantil Agropecuaria Krisma C.A. presentó diligencia, señalo que el único ejemplar existente, es la publicación de la imprenta, que no puede presentar original se encuentra en el Registro Mercantil, ni copias certificadas con las firmas originales
Que en fecha 04 de febrero del 2022, el Tribunal mediante auto advierte tal como se ha indicado en innumerables autos, que en el libelo de la demanda se indicó como legitimado pasivo a la empresa AGROPECUARIA KRISMA C.A y no a la LIQUIDADORA de dicha empresa y si está última pretende hacerse parte en el juicio o intervenir como tercero adhesivo, debe acreditar su cualidad, mediante consignación de documento fehaciente, es decir acta de asamblea debidamente registrada de conformidad con lo establecido en los artículos, 19 numeral 9, 217, 348 y 25 del Código de Comercio, en el presente asunto no han demostrado mediante acta de asamblea que se disolvió la sociedad Mercantil AGROPECUARIA KRISMAC.A, que resolvió la liquidación y nombramientos de los liquidadores debidamente registrada, y el Tribunal no puede aceptar intervención sino acredita mediante prueba fehaciente que actúa en su condición de liquidación, bien como parte o terceros adhesivo conforme al artículo 379 del Código de Procedimiento Civil y 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que en fecha 04 de febrero del año 2022, la abogada Arabía Machado Pernalete I.P.S.A Nro. 45.754 y Hugo Eduardo Jiménez Pernalete I.P.S.A Nro. 90.382, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL LASER C.A, presentaron diligencia rechazando la cualidad de la supuesta liquidación que no ha presentado prueba fehaciente y tachó de falso el acta de asamblea que se limitan a señalar en la tercería adhesiva.
Que en fecha 11 de febrero del año 2022, la abogada Arabia Machado Pernalete I.P.S.A. Nro. 45.754 y Hugo Eduardo. Jiménez Pernalete I.P.S.A Nro. 90.382, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL LÁSER C.A, presentaron escrito formalizando la tacha propuesta.
Que en fecha 16 de febrero del año 2022, la abogada Auristela Pérez inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59,189, presentó diligencia manifestó que no consta en autos ni copia simple, ni copia, certificada del acta de asamblea debidamente registrada, y si no consta en autos como contabiliza los 5 días para presentar la tacha.
Que en fechad 18 de febrero del año 2022, la abogada Auristela Pérez inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.189, presentó diligencia, contestando la tacha formalizada por la parte demandante.
Que en fecha 25/02/2022 el Tribunal mediante auto advirtió que no se desprende de los autos, el acta de asamblea, extraordinaria de fecha 16 de mayo del año 2016, debidamente registrada, a la que hace mención la tachante. Así como, la abogada Auristela Pérez inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.189, no acredita la cualidad que alega en el presente asunto, mediante prueba fehaciente, con la consignación de la referida acta de asamblea que disolvió la sociedad Mercantil Agropecuaria Krisma C.A, que resolvió la liquidación y el nombramientos de los liquidadores debidamente registrada y publicada de conformidad con lo establecido en los artículos 19 numeral9, 217, 348 y 25 del Código de Comercio y el Tribunal no va aceptar su intervención sino acredita la cualidad que se atribuye. Motivos por los cuales resulta inoficioso, instruir el cuaderno separado al que hace mención el articulo 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que de las actuaciones procesales se constata que conforme al artículo 109 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su oportunidad se dictó un despacho saneador ordenando adecuar la demanda al procedimiento agrario, y el alcance del artículo 204 Ibídem, señala de manera inequívoca que se admitirá la reforma de la demanda por una única vez, siempre y cuando se produzca antes de la contestación de la misma, concediendo al demandado otros: cinco días, sin necesidad de nueva citación.
Que el artículo señala que se admite una única reforma, para lo cual deben cumplirse dos supuesto; el primero; que el demandado se encuentre ya citado, por tanto no existe la necesidad de , ‘ nueva citación y el segundo supuesto; que el demandado no haya contestado la demanda, de lo que claramente se infiere y existen criterios jurisprudenciales de vieja data, y de diferentes autores, que antes de practicada la citación, el demandante puede reformar el libelo cuantas veces sea necesario según se infiere por argumento en contrario del texto del citado artículo.
Que una vez practicada la citación del demandado sólo se podrá reformar la demanda por una única vez, sin que sea menester citarlo nuevamente por cuanto se encuentra a derecho y si ya dio contestación no se admitirá la reforma.
Que en el caso de autos, se desprende del expediente que la parte demandada no ha sido citada, tal como se advirtió en el, auto de fecha 08-12- 2021 por tanto1a admisión de la reforma dé la demanda mediante auto de fecha 11-10-2021, es válida, se admitió la reforma y se ordenó la citación a la demandada, producto de la admisión de la reforma quedó sin efecto la intervención del tercero presentada por la LIQUIDADORA AGROPECUARIA KRISMA C.A por tanto sin cualidad ni legitimación para actuar en el presente asunto.
Que asimismo la accionante, si pretende actuar como tercero interviniente adhesivo, no ha acreditado su cualidad mediante documento fehaciente de conformidad con el artículo 370 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 379 ibidem, establece que la intervención del tercero junto con la diligencia i escritor deberá fehaciente que demuestre su interés que tenga en el asunto.
La accionante en vez de presentar recusación debía ratificar su intervención con documento fehaciente y no lo hizo, no existen actos judiciales viciados no existe violación al derecho a la defensa, ni al debido proceso.
TERCERO: Que ese Tribunal al dictar los autos de fecha 11-10-2021 y 08-12-2021,no actuó fuera de su competencia especializada, no ordenó un acto que lesione un derecho constitucional, por cuanto los citados autos, son en respuestas a lo peticionado en el escrito libelar de reforma de la demanda por el demandante del asunto principal y la recusación presentada por la accionante sin acreditar su cualidad.
Que el Tribunal dicta los auto sancionados en amparo, en el ejercicio función jurisdiccional especializada, en respuesta a lo peticionado en los escritos, que se observa que existe es desacuerdo por la accionante en lo determinado en los autos, evidentemente no existe extralimitación de funciones, ni abuso de poder, se ha garantizado en el juicio de Resolución de Contrato a todas las partes y terceros, no sólo el acceso al órgano jurisdiccional a través de sus distintas peticiones, sino que han obtenido respuestas a las mismas, garantizando, la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26, de la Constitución de la República, Bolivariana de Venezuela.
Que para que proceda la acción de amparo Constitucional, contra una decisión judicial, es necesario que el Juez supuestamente infractor, haya actuado fuera de su competencia, dictando una sentencia con abuso de poder y quebrantamiento de esa manera garantías Constitucionales, no ocurrió en los señalados autos, menos aún se desprende en el escrito de amparo, la accionante se limita a exponer consideraciones de carácter legal, conforme a las cuales y en su opinión los autos en cuestión fueron indebidamente proferido, dicho de otra manera, la accionante limita a señalar su desacuerdo con los autos sin dar razones ni elementos de conexidad, ni indicar cómo el Juez incurrió en abuso de poder, se limita a afirmar que se quebrantan los derechos constitucionales.
Que por todas las consideraciones anteriores, la acción de amparo constitucional no procede en derecho, por cuanto en los autos de fecha 11 de octubre del 2021 y 08 de diciembre 2021, no .existen violaciones a los derechos constitucionales de la accionante, del debido proceso, del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, ni abuso de poder.
EXPOSICIÓN DE LOS TERCEROS INTERESADOS
En Audiencia Oral de Acción de Amparo celebra en fecha 17 de marzo de 2022, la Abogada Milagro de Jesús Vargas, inscrita en el Inpreabogado, bajo la matrícula N° 102.221, actuando en su carácter de apoderada judicial en el presente Amparo Constitucional, como se desprende de los autos de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL LASER C.A., debidamente registrada, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de octubre del 2004, inserta bajo el No.19, Tomo 63-A, cuya última modificación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada el 05 de Julio del 2018, posteriormente inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil Segundo, el 11 de octubre de 2018, bajo el No.06, Tomo 125- A RM365, identificada con el Registro de información Fiscal (RIF) No. J-31221159-8, de este domicilio, parte demandante en el asunto principal por Resolución de Contrato signado con el número de expediente 19-603-A2, llevado por el Juzgado Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de El Tocuyo. Ocurro ante usted, muy respetuosamente, en virtud de la acción de Amparo Constitucional, contra el auto de fecha 11 de octubre del 2021 y los autos de fecha 08 de diciembre del 2021, proferido por el mencionado Juzgado, encontrándonos en la oportunidad de la audiencia constitucional, alego en defensa de su representada lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
PRIMERO: Que en fecha 28 de septiembre del año 2021, su representada presentó reforma de la demanda por Resolución de Contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA KRISMA debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 09 de mayo de 1996, bajo el No.31, Tomo 215-A SODO, modificados sus estatutos en varias oportunidades, cuya última modificación, consta en acta inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil Segundo, en fecha 24 de noviembre de 2005, bajo el No.76, Tomo 230-A.SGDO, Registro de Información Fiscal (RIF) No. J- 30341847-7, calificada como Productor Agrícola bajo el No PRO-22-0600-4404. Domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, con sucursal en la ciudad de Chivacoa estado Yaracuy.
SEGUNDO: Que el Tribunal de acuerdo a los términos en que fue presentada la reforma de la demanda, en esos mismos términos mediante auto de fecha 11 de octubre del 2021, admite la reforma de la demanda, en la que se indicó como legitimado pasivo a la sociedad mercantil AGROPECUARIA KRISMA antes identificada, en la persona de cualquiera de sus representantes legales la ciudadana Gisela Coromoto Duarte García, titular de la cédula de identidad Nro. 4.361.377, en su carácter de presidente, o el ciudadano Rafael Antonio Fonseca Sandoval, titular de la cédula de identidad Nro. 4.965.707 en su carácter de gerente general.
Que en el auto de admisión de reforma de la demanda el Tribunal emplazó a la parte demandada para que comparezca a contestar la demanda, dentro de los cinco días siguientes a que conste en su citación de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud que la demandada no se encuentra citada.
TERCERO: Que una vez admitida la reforma de la demanda la abogada Auristela Pérez inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.189, quien aduce ser apoderada judicial de la supuesta liquidadora de la sociedad mercantil Agropecuaria Krisma C.A., en fecha 25 de noviembre del año 2021, presentó recusación en contra del Juez Segundo Agrario, asimismo presentó diligencias.
CUARTO: Que en vista de la recusación presentada por la supuesta liquidadora, el Tribunal mediante auto de fecha 08 de diciembre del 2021, declaró inadmisible la recusación por ILEGITIMIDAD DE ACTOR, por no ser parte, ni tercero en el asunto principal, por no estar conociendo el Tribunal de causa alguna en donde aparezca como parte, tercero o representante el recusante, de acuerdo a la causal de inadmisibilidad, establecida y reiterada por la Sentencia N° 290 de fecha 30 de Octubre de 2001 y la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, en el expediente número 06-0108, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que el Tribunal mediante auto de esa misma fecha 08 de diciembre del año 2021, negó emitir pronunciamientos a las peticiones de la apoderada judicial de la supuesta LIQUIDADORA AGROPECUARIA KRISMA C.A, por no tener cualidad, ni legitimación para actuar en el asunto principal.
CAPÍTULO II
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 204 DE LA LEY DE TIERRAS YDESARROLLO AGRARIO
Con referencia a la reforma de la demanda el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Se admitirá la reforma de la demanda por una única vez, siempre y cuando se produzca antes de contestada la misma. En caso de reforma, el juez o jueza deberá pronunciarse sobre su admisibilidad, concediendo al demandado otros cinco días de despacho para la contestación, sin necesidad de nueva citación"
Que el artículo establece que el demandante tiene la posibilidad de reformar la demanda por una única vez, siempre y cuando el demandado se encuentre ya citado y no haya contestado la demanda, la limitación a la reforma de la demanda por una única vez, ha de entenderse lógicamente cuando se ha producido ya la citación, de lo que claramente se infiere, que antes de practicada la citación, el demandante puede reformar el libelo cuantas veces sea necesario.
Criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia del 08 de abril de 1987, en el caso Nike International Ltd, contra Sport Center C.A expresamente indicó lo siguiente:
"... esta Sala comparte en principio el criterio de la Sala Política Administrativa, de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda, cuantas veces lo desee antes de la contestación.
Que en efecto la facultad de reformar la demanda antes de que haya sido contestada, es una consecuencia del derecho que se reconoce al actor en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de poder retirar su libelo, sin el consentimiento del demandado antes del acto de la contestación. Para Borjas "quien puede retirar su demanda en igual forma y en otra, con los mismos o diferentes pedimentos puede desde luego sustituir una demanda con otra, o limitarse a reformar simplemente la primera, pues ello queda comprendido dentro de aquélla facultad del demandante..."
Que el criterio reiterado y sostenido por las distintas Salas del Máximo Tribunal, acogen al criterio de la Sala de Casación Civil, entre otras la sentencia Nro 1541 de fecha 4 de julio del año 2000 de la Sala Política Administrativa.
Que asimismo el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra comentarios al Código de Procedimientos Civil, Tomo 3, página 42, señala:
"Además, si se permitiera una reforma voluntaria, sería retrotraer el juicio a un estado o etapa superado; el de hacer valer cuestiones previas y habría que dar al demandado el derecho de volver a invocarlas, con respecto a una reforma planteada, (cfr CSJ, SPA, Sent. 19-790, en Pierre Tapia O: ob cit. Nro 7 pp -223-224, ratificada en Sent 10-08-94, Ibidem N 8-9, p. 282)..."
Que así las cosas, en el caso de autos, en el asunto principal la parte demandada no se encuentra citada, por tanto el demandante puede presentar las reformas que considere necesarias y en efecto, es totalmente válida la reforma de la demanda presentada en fecha 28 de septiembre del 2021, admitida mediante el auto accionado de fecha 11-10-2021, en el que se ordenó la citación a la parte demandada, consecuencialmente se retrotrajo el asunto a la fase inicial de admisión de la reforma de la demanda, por el derecho que se reconoce al actor en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue establecido en los criterios jurisprudenciales y doctrinarios ut- supra, de poder reformar la demanda, se retrotrae el asunto a la fase inicial de admisión, por cuanto el demandado no se encuentra citado, quedando sin efecto alguno las actuaciones realizadas, en este caso la intervención voluntaria del tercero adhesivo presentadas por la supuesta LIQUIDADORA AGROPECUARIA KRISMA C.A, por tanto sin cualidad, ni legitimación para actuar en el asunto principal.
CAPÍTULO III
DEL RECHAZO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS COMO VIOLADOS
Que el Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Yelitza Josefina Rivero Colmenarez, titular de la cédula de identidad V-10.777.549, actuando según con el carácter de liquidadora de la LIQUIDACIÓN de la sociedad mercantil AGROPECUARIA KRISMA C.A, contra el auto de fecha 11 de octubre del 2021, y los autos de fecha 08 de diciembre del 2021, proferidos por el Juzgado Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de El Tocuyo, no puede prosperar, por cuanto la accionante, en el devenir del juicio principal por Resolución de Contrato signado con el número de expediente 19-603-A2, no ha demostrado su cualidad de parte, ni activa, ni pasiva, ni tercero interesado, los mencionados autos, no violan sus derechos constitucionales del debido proceso, ni el derecho a la defensa, ni el derecho a ser oído, ni la tutela judicial efectiva, no viola el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, el Juez no actuó con abuso de autoridad, al contrario, en los autos accionados, se admitió la reforma de la demanda, la cual, es totalmente válida, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico especial agrario, así como se declaró inadmisible la recusación por ilegitimidad del actor y se negó emitir pronunciamiento a las peticiones realizadas por no acreditar su cualidad de parte o tercero en el juicio principal luego de admitida la reforma. Por tanto:
NO EXISTE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO:
Que el auto de fecha 11 de octubre del 2021, ni los autos de fecha 08 de diciembre del 2021, no violan el debido proceso en Primer Lugar:
Por qué la relación jurídica procesal se encuentra debidamente constituida con las partes que deben intervenir en el juicio principal de Resolución de Contrato, de acuerdo a las obligaciones e intervinientes en el contrato cuya resolución se demanda vía judicial, siendo las partes contratantes la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL LASER C.A. con el carácter de parte demandante y la sociedad mercantil AGROPECUARIA KRISMA C.A, con el carácter de parte demandada, tal como fue señalado en el escrito libelar de la reforma de la demanda, y así en esos mismos términos, fue admitida la reforma de la demanda en fecha 11 de octubre del 2021, por tanto se encuentra perfectamente establecido en el juicio principal quienes son los legitimados activos y pasivos, quienes pueden actuaren el proceso, y el Juez no puede luego de admitida la reforma de la demanda ordenar el emplazamiento a persona distinta de la señala en el libelo de la demanda y muchos menos puede ordenar la integración correcta de la litis, o atribuir la representación en juicio, sino se desprende de los autos con documentación válida y suficiente la existencia de la supuesta liquidación.
Siendo el caso, que en todo éste tiempo de duración del juicio principal que lleva más de tres (3) años, la supuesta liquidación de la Agropecuaria Krisma C.A, en sus innumerables diligencias no ha demostrado su existencia y legalidad mediante documento fehaciente, no ha demostrado su cualidad de parte, para que sea aceptada su representación en juicio de la empresa demandada conforme al artículo 351 del Código de Comercio, y si el Tribunal permitió en su momento, antes de la reforma de la demanda su intervención como tercero adhesivo con una simple publicación del periódico, la misma, es uno de los requisitos que se deben cumplir, pero por si sola no es prueba suficiente para acreditar la cualidad que alega, por cuanto la Ley ordena el registro del acta de asamblea y su publicación como requisitos concurrentes para que pueda producir efectos contra terceros, causando perjuicios a la parte demandante, al haberse permitido la intervención del supuesto tercero adhesivo de la manera como se hizo, sin existir en los autos el acta de asamblea debidamente registrada, impidiendo además constatar la legalidad o no de la misma.
Que muy por demás, dicho periódico es sólo un extracto de la supuesta acta de asamblea publicada en un supuesto diario privado sin demostrar su autenticidad, siendo que la prueba fehaciente, es el original o copia certificada del acta de asamblea que disolvió la empresa demandada y el nombramiento de los liquidadores debidamente registradas, conjuntamente con su publicación de conformidad con lo establecido en los artículos, 19 numeral 9 del Código de Comercio preceptúa: Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio según el artículo 17 son: 9-, Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad y en las que se nombren liquidadores...
El artículo 217 Ibidem ... La fusión de una compañía con otra y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes.
En concordancia con lo establecido en el artículo 348: En las compañías en comandita y anónimas el nombramiento de los liquidadores se hará por la asamblea que resuelva la liquidación. El nombramiento y los poderes de los liquidadores se registrarán en el Tribunal de comercio de la jurisdicción.
El artículo 25 del citado Código de Comercio señala: Los documentos expresados en los numerales, 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 19, no producen efecto sino después de registrados y fijados.
Y el artículo 221 Ibidem dispone: Las modificaciones en las escrituras constitutivas y en los estatutos de la compañía cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado conforme a las disposiciones de la presente sección.
Así, al no presentar en el juicio principal la supuesta liquidación el documento que acredite su existencia y legalidad conforme a los artículos citados, pues, no ha demostrado mediante el original o copia certificada de la acta de asamblea que se disolvió la sociedad Mercantil AGROPECUARIA KRISMA C.A, que resolvió la liquidación y el nombramientos de los liquidadores debidamente registrada, NO puede producir efecto alguno su intervención como parte, ni mucho menos como tercero, se hace necesario señalar ciudadana Juez, que una vez que se acredite la existencia y legalidad de la liquidación en el expediente principal, representaría enjuicio a la demandada y no es un tercero adhesivo.
Que el Tribunal luego de admitida la reforma de la demanda no puede aceptar su intervención sino acredita mediante prueba fehaciente con el original o copia certificada de la acta de asamblea debidamente registrada que la demandada fue disuelta y que actúa en su condición de liquidación, por lo que mal puede alegar violaciones a su derecho constitucional del debido proceso, cuando no ha acreditado en el juicio principal la cualidad que alega.
Nótese ciudadana Juez que la accionante consigna en el presente amparo, una copia simple de una supuesta acta de disolución de la empresa demandada, pero no la ha presentado en el expediente principal, en todo el tiempo que lleva el proceso durante más de tres años, no la ha consignado, pretende que este Tribunal Constitucional le reconozca una cualidad que no demuestra en el juicio, corresponde reconocerla es al Juez de mérito una vez demostrada y hasta la presente fecha, no consta, no ha acreditado la cualidad que alega y debe consigna la prueba es el asunto principal y no el presente amparo constitucional.
Ante ello surgen las interrogantes:
1- ¿Por qué durante todo el tiempo que lleva el juicio principal no han presentado el acta de la asamblea debidamente registrada que disolvió la sociedad Mercantil AGROPECUARIA KRISMA C.A?
2- ¿Será porque los socios no estaban presentes en el país a la fecha de la celebración de la asamblea que disolvió la empresa?
3- ¿Será porque la firma del acta de asamblea es inexistente o falsa?
Ciudadana Juez, en el asunto principal la accionante no ha acreditado la cualidad que alega mediante documento fehaciente, es evidente que no se violó el debido proceso, con el auto de admisión de la reforma de la demanda, por encontrarse la relación jurídica procesal debidamente constituida con las partes que deben intervenir en el juicio de resolución de contrato.
En Segundo Lugar:
Que el auto de fecha 11 de octubre del 2021, ni los autos de fecha 08 de diciembre del 2021, cuya nulidad erradamente se solicita en amparo, no dejaron de cumplir alguna formalidad esencial a su validez, ni se realizaron con infracción de la Ley, para que se declare su nulidad, no han violado el debido proceso, no se determina del escrito del amparo constitucional, de qué forma dichos autos vulneraron el debido proceso, no se subsume tales hechos denunciados en vulneración de derechos constitucionales, no existen actos judiciales viciados en el juicio de Resolución de Contrato, presentada la reforma de la demanda, el Tribunal la admitió, conforme a lo estatuido en el artículo 204 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Que el citado artículo dispone que el demandante tiene la posibilidad de reformar la demanda por una única vez, siempre y cuando el demandado se encuentre ya citado y no haya contestado la demanda, de lo que claramente se infiere, que antes de practicada la citación, el demandante puede reformar el libelo cuantas veces sea necesario, criterio reiterado y sostenido por las distintas Salas del Máximo Tribunal y criterios doctrinales, como se indicó ut-supra, en el ámbito de la especialidad agraria no queda excluida su aplicación, y en el asunto principal, la parte demandada no se encuentra citada, por tanto el demandante puede presentar las reformas que considere necesarias, en efecto, es válida la reforma de la demanda presentada en fecha 28 de septiembre del 2021, admitida mediante el auto accionado de fecha 11-10-2021, en el mismo se ordenó la citación a la parte demandada, de lo que se desprende claramente que no existe violación al artículo 204 Idibem, el referido auto no dejo de cumplir alguna formalidad esencial a su validez, ni se realizó con infracción de la Ley, para que se declare su nulidad, no existe violación al debido proceso.
Que por otra parte, se desprende que la accionante desconoce y confunde la institución procesal del despacho saneador establecido en el artículo 109 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, previsto para el caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo, el cual, el Juez apercibe al demandante para que subsane los defectos u omisiones que presenta libelo de la demanda, tiene una connotación y alcance totalmente distinta a la reforma de la demanda establecido en el artículo 204 de la citada Ley conforme se indicó anteriormente.
Que igualmente los autos de fechas 08 de diciembre del 2021, no dejaron de cumplir alguna formalidad esencial a su validez, ni se dictaron con infracción de la Ley, para que se declare su nulidad, el primer auto declaró inadmisible la recusación, por ILEGITIMIDAD DE ACTOR, por no ser parte, ni tercero en el asunto principal, por no estar conociendo el Tribunal de causa alguna en donde aparezca como parte, tercero o representante el recusante, de acuerdo a la causal de inadmisibilidad establecida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut-supra.
Que el segundo auto, negó emitir pronunciamientos a las peticiones de la apoderada judicial de la LIQUIDADORA AGROPECUARIA KRISMA C.A, por cuanto al admitirse la reforma de la demanda y ordenarse la citación al demandado, consecuencialmente se retrotrajo el asunto a la fase inicial de admisión de la reforma de la demanda, quedando sin efecto alguno la intervención del tercero adhesivo admitida en su oportunidad la LIQUIDACIÓN AGROPECUARIA KRISMA C.A, por tanto sin cualidad, ni legitimación para actuar en el asunto principal.
Que se evidencia que no existe violación al debido proceso, la accionante no ha acreditado su cualidad mediante documento fehaciente para que el Tribunal acepte su intervención, no ha demostrado que la demandada se encuentra disuelta, así como tampoco que actúa en su condición de liquidador, además, luego de la admisión de la reforma de la demanda, si la supuesta LIQUIDACIÓN AGROPECUARIA KRISMA C.A, pretende actuar en el juicio debe demostrar su cualidad y lo que hizo fue presentar recusación no teniendo legitimidad para hacerlo o peor aún hacer uso de la vía extraordinaria del amparo constitucional.
Que es más la accionante mediante diligencia de fecha 28 de enero del año 2022, señaló que no iba a presentar lo requerido por el Tribunal que el único ejemplar existente, es la publicación de la imprenta, que no puede presentar original se encuentra en el Registro Mercantil, ni copias certificadas con las firmas originales, y en diligencia de fecha 16 de febrero del año 2022, manifestó la accionante que no consta en autos ni copia simple, ni copia certificada del acta de asamblea debidamente registrada, por lo que mal puede pretender alegar violaciones constitucionales, cuando no cumple con lo establecido en la Ley y requerido por el Tribunal, pretendiendo relajar sin más ni más las formas procesales a su conveniencia.
Que el Tribunal en el asunto principal, mediante autos posteriores a la admisión de la reforma de la demanda de fecha 20 de enero del 2022 y 04 de febrero del 2022, les ha indicado que para admitir su intervención deben consignar la prueba fehaciente y hasta la presente fecha, N0 han presentado prueba alguna en el expediente, mal pueden recurrir a la vía de amparo constitucional.
Quienes han relajado las formas procesales, son los accionantes, no han observado el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, Al pretender que el juez le reconozca una supuesta cualidad que no han acreditado y con un sin fin de diligencias fuera del contexto legal.
Que es evidente que se ha aplicado el debido proceso por cuanto el proceso se encuentra en su fase inicial, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó la citación del demandado, observándose los extremos de los artículos 200 y 204 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se desprende claramente que no existe violaciones al procedimiento agrario, se está dando cumplimiento a lo ordenado en la fase inicial, el emplazamiento del demandado, cumpliéndose el debido proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que son inexistente la violaciones denunciadas
NO EXISTE VIOLACIÓN AL DERECHO DE LA DEFENSA:
Que los autos de fechas 11-10-2021 y 08-12-2021 cuya nulidad erradamente se solicita en amparo, no han violado el derecho de la defensa de la accionante, ni su derecho a ser oído en el proceso, tampoco se determina en el escrito del amparo constitucional la forma que dichos autos vulneraron su derecho a la defensa, no se subsume tales hechos denunciados en violaciones constitucionales, por cuanto, en el juicio de Resolución de Contrato que se encuentra en la fase de citación de la parte demandada, luego de la admisión de la reforma de la demanda, si la accionante pretende actuar en el juicio debía solo intervenir acreditando su cualidad cumpliendo los extremos de Ley, antes dichos, y no lo hizo, por lo que no se subsume en violación al derecho de la defensa de la accionante.
Que siendo que se requiere que la actuación judicial señalada como lesiva efectivamente haya impedido a la presunta agraviada el ejercicio de alguna de las facultades que le confiere el derecho de defensa en su consagración constitucional y que ello debe ser alegado por el accionante en amparo explicando cómo y de qué manera la conducta lesiva le impidió la actividad a la que tenía derecho o cuál actividad le reconocía la Constitución el derecho de ejercer y no pudo hacerlo por causa de la conducta judicial señalada como lesiva.
Que como se desprende en los autos accionados, no existe esa actuación judicial señalada como lesiva, no ha impedido a la accionante ejercer su derecho a la defensa como se dijo se admitió la reforma de la demanda cumpliendo los extremos de Ley, por lo que, le correspondía a la accionante intervenir acreditando su cualidad en el asunto principal, era su carga alegatoria y probatoria y no lo hizo, por lo que mal puede denunciar violaciones constitucionales, no se determina violación al derecho de la defensa y el derecho de ser oído de la accionante, sus hechos no se subsumen en violaciones a las garantías constitucionales.
Que no se puede decretar reposiciones inútiles, el fin práctico de la reposición es corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, que no es el presente caso, ha dicho la jurisprudencia que la reposición no puede tener por objeto, subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudique los intereses de las partes sin culpas de estás y siempre que este vicio o error no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. La reposición de la causa tiene por objeto, la realización de actos necesarios, o cuando menos útiles y nunca causar demora y perjuicios a las partes.
Que evidentemente el derecho a la defensa y el derecho a ser oído de la accionante no ha sido violado se ha garantizado conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
NO EXISTE VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:
Que se ha garantizado la tutela judicial efectiva, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, no sólo la accionante ha tenido acceso al Tribunal Especializado Agrario, en el juicio de Resolución de Contrato signado con el Nro. A2-603-19, con cada uno de sus escritos, sino que también ha obtenido respuesta a cada una de sus peticiones de acuerdo a los autos de fecha 08-12-2021, no se desprende de los referidos autos la violación a la tutela judicial efectiva.
Que lo que denota es inconformidad de la accionante con la admisión de la reforma de la demanda proferida por el Tribunal Segundo Agrario, en el auto fecha 11 de octubre del año 2021, que declaró inadmisible su recusación por ilegitimidad del actor y que el Tribunal luego de la admisión de la reforma de la demanda, le advierte a la accionante que debe acreditar su cualidad para aceptar su intervención, los amparos constitucionales no pueden ser utilizados como una segunda instancia.
Que mucho menos, para lo peticionado en amparo por la accionante, que se declare la nulidad del auto de admisión de la reforma de la demanda, y de los autos de fecha 08 de diciembre del año 2021, los amparos constitucionales, su naturaleza, es lograr el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, cuando existen violaciones o amenazas a los derechos y garantías constitucionales y no ha ocurrido en el presente caso.
Que el Tribunal Constitucional no puede anular el auto de admisión de la reforma de la demanda, porque sería crear una situación jurídica nueva o modificar la existente, que por demás ilegal no amparada por el ordenamiento jurídico, desnaturaliza el amparo que es para restablecer la situación jurídica infringida.
Que es evidente que no existen violaciones constitucionales, a la tutela judicial efectiva, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se subsume los hechos alegados por la accionante con derechos constitucionales vulnerados.
NO EXISTE EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES, NI ABUSO DE PODER.
Que los autos de fechas 11-10-2021 y 08-12-2021 cuya nulidad erradamente se solicita en amparo, no se subsumen en lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el Tribunal no actuó fuera de su competencia u ordenó un acto que lesione un derecho constitucional, actuó en respuestas a lo peticionado en los escritos de reforma de la demanda presentado por la demandante, el escrito de recusación y diligencias presentados por la accionante, existe es inconformidad por que se admitió la reforma de la demanda y se declaró inadmisible la recusación por ilegitimidad del actor.
Que en el escrito de amparo tampoco se alegó, cuales fueron esos hechos, con los que el Juez actuó, con abuso de poder extralimitación de funciones, de los autos accionados obviamente tampoco se evidencia, la accionante hace una serie de señalamiento de manera irresponsable, sin indicar cómo en el auto proferido el Tribunal incurrió en tales afirmaciones, que por demás son inexistente.
Que los hechos denunciados por la accionante no se subsumen en violaciones, ni amenazas a los derechos constitucionales, del derecho a la defensa del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo que denota es una acción temeraria para dilatar, retrasar el procedimiento agrario para no reconocer los incumplimientos contractuales y los derechos de la demandante en el juicio principal.
CAPÍTULO VII
PETITORIO
Que por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que la parte accionante ocurre ante este Tribunal Constitucional, con una pretensión temeraria e infundada, ya que todo lo alegado en su libelo de Amparo Constitucional, contra los autos proferidos en fecha 11 de octubre del año 2021 y 08 de diciembre del 2021, por el Juzgado Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de El Tocuyo, en el juicio de Resolución de Contrato signado A2-603-19, no podrá ser demostrado durante la contienda judicial, cuya pretensión, NO garantiza el debido proceso, ni el derecho a la defensa, ni la tutela judicial efectiva, porque sea garantizado en el juicio principal, lo que busca es crear un retardo procesal indebido, en perjuicio de la parte demandante en el juicio de Resolución de Contrato, con el único fin de retrasar el proceso y no reconocer sus incumplimientos contractuales, por lo que, solicito que la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL sea declarada SIN LUGAR en la audiencia constitucional y sea condenada en costas la parte accionante dada su acción temeraria de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Opinión del Ministerio Público
En Audiencia Oral de Acción de Amparo celebra en fecha 17 de marzo de 2022, la representación judicial del Ministerio Público, a través de la Fiscal María Cecilia Sequera Carmona, representante de la Fiscalía Decimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expuso su Opinión oralmente, bajo en los siguientes términos:
(…)Esta representación del ministerio publico….En este caso está relacionado a un proceso de liquidación de una sociedad mercantil, de conformidad con el artículo 340 del Código…Ahora bien por lo dicho de la accionante en audiencia el carácter de liquidador esta aprobado es una publicación de conformidad al 159 de la ley de registros y notarias… en este caso… que dio origen a la controversia, es requerimiento para esta fiscalía y subrayar…. que se acredite la comunidad…en el supuesto que no se proceda…. El accionante en este caso sería la legitimación que tuviera el liquidador debidamente constituido para obrar en beneficio de los accionistas que hayan otorgado el nombramiento de asamblea. ¿Cuál es ese requerimiento? Ese sería el acta… ante el registro segundo, mercantil segundo de la circunscripción judicial del distrito capital del estado Miranda, el cual fue en fecha 17-08-16 bajo el numero 29. Tomo 243-AS… tal como está escrito en el libelo
Para esta representación fiscal también es desacertado la explicación en el escrito de este amparo en el folio 5, cuando se señala en “cumplimiento del artículo 18 de la Ley Orgánica de … El agraviado en el presente amparo es la Liquidación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Krisma C.A, cuando la liquidación es un procedimiento jurídico del código de comercio, que es una persona natural o jurídica que se ha titulado el derecho. Según la Sala…administrativa….Enrique Escopei Gray…podrá ser objeto de la tutela judicial efectiva…de quien acredite simplemente la representación de otro que haya satisfecho las exigencias establecidas en la ley, igual para ejercer las facultades a las que ustedes… del código de comercio. Para esta representación fiscal es necesario…de liquidador…del acta de asamblea señalada en el procedimiento. La opinión de esta representación fiscal es sin lugar la solicitud de amparo (…)
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACCIONANTE
Copia fotostática Simple de los dos (2) autos de fecha 8 de Diciembre del 2021, uno en el cual no admite una recusación de fecha 25 de noviembre de 2021 y el otro donde se pronuncia en relación a las diligencias de fechas 25 de noviembre y 01 de diciembre de 2021, advirtiendo que la mencionada liquidadora no es parte, ni tercero en la presente causa, para solicitar pronunciamientos al Tribunal, toda vez que la tercería admitida en fecha 19 de marzo de 2021, no causa efecto alguno, producto de la reforma de la demanda. (Folios 15 y 16). Estos documentos fueron impugnados por los terceros interesados por ser copia simple, sin embargo observa esta Juzgadora que el Juez recurrido en amparo, en el informe presentado no desconoció su veracidad, y realizó su descargo presentando su informe, esta juzgadora considera preciso valorarlos y dar por cierto su contenido. Así se establece.
Copia fotostática Simple del Auto de fecha 30 de Noviembre 2020, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folio 17). Estos documentos fueron impugnados por los terceros interesados por ser copia simple, sin embargo observa esta Juzgadora que el Juez recurrido en amparo, en el informe presentado no desconoció su veracidad, y realizó su descargo presentando su informe, esta juzgadora considera preciso valorarlos y dar por cierto su contenido. Así se establece.
Copia fotostática del Auto de fecha 08 de Febrero del 2021, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folio 18). Estos documentos fueron impugnados por los terceros interesados por ser copia simple, sin embargo observa esta Juzgadora que el Juez recurrido en amparo, en el informe presentado no desconoció su veracidad, y realizó su descargo presentando su informe, esta juzgadora considera preciso valorarlos y dar por cierto su contenido. Así se establece.
Copia Simple del escrito de Recusación de fecha 1/12/2021 con sello húmedo de recibido, al cual se refiere en uno de los autos cuestionados de fecha 08/12/2021. Este escrito es apreciado por el Tribunal, pero no aporta elementos de convicción, dada la naturaleza del mismo, ya que solo contiene los dichos de la parte actora. Así se Establece.
Copia simple de escrito de Recusación de fecha 25/11/2021 con sello Húmedo. Este escrito es apreciado por el Tribunal, pero no aporta elementos de convicción, dada la naturaleza del mismo, ya que solo contiene los dichos de la parte actora. Así se Establece.
Copia simple de escrito de fecha 25/11/2021 con sello húmedo, en el cual se le plantean al juez las contradicciones existentes en la presunta segunda reforma de demanda. Este escrito es apreciado por el Tribunal, pero no aporta elementos de convicción, dada la naturaleza del mismo, ya que solo contiene los dichos de la parte actora. Así se Establece.
Copia simple de escrito de fecha 28/09/2018, en el cual se le plantea a la juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil, decline la competencia por la materia en un Tribunal Agrario, deje sin Lugar la ilegal medida cautelar dictada. Este escrito es apreciado por el Tribunal, pero no aporta elementos de convicción, dada la naturaleza del mismo, ya que solo contiene los dichos de la parte actora. Así se Establece.
Copia Fotostática Simple del Acta de Asamblea de fecha 17 de agosto de 2016, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente Registrada por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en echa 17 de Agosto de 2016, bajo el Nro. 29 del año 2016, Tomo 243-ASGDO. (folios 29 33). Esto documento fue impugnado por los terceros interesados por ser copia simple, por cuanto su contenido no es apreciado por el tribunal, conforme a los establecido en el ordenamiento Jurídico venezolano. Así se establece.
Copia Fotostática Simple del auto de fecha 10 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual el Tribunal ordena al demandante subsanar el libelo presentado adecuándolo al procedimiento ordinal agrario (folio 62) Estos documentos fueron impugnados por los terceros interesados por ser copia simple, sin embargo observa esta Juzgadora que el Juez recurrido en amparo, en el informe presentado no desconoció su veracidad, y realizó su descargo presentando su informe, esta juzgadora considera preciso valorarlos y dar por cierto su contenido. Así se establece.
Copia Fotostática Simple del auto de fecha 11 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde el Tribunal admite escrito de reforma de la demanda con expresa indicación de que la presente demanda será sustanciada y decidida conforme al procedimiento ordinal agrario (folio 63). Estos documentos fueron impugnados por los terceros interesados por ser copia simple, sin embargo observa esta Juzgadora que el Juez recurrido en amparo, en el informe presentado no desconoció su veracidad, y realizó su descargo presentando su informe, esta juzgadora considera preciso valorarlos y dar por cierto su contenido. Así se establece.
Copia Fotostática Simple del auto de fecha 19 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde el Tribunal admite la Tercería Adhesiva propuesta por la Ciudadana Yalitza Josefina Rivero Colmenarez, actuando en su carácter de Liquidadora de la Sociedad Mercantil Agropecuaria krisma C.A., debidamente asistida por la abogada Auristela Pérez. (folio 64 y su vto.). Estos documentos fueron impugnados por los terceros interesados por ser copia simple, sin embargo observa esta Juzgadora que el Juez recurrido en amparo, en el informe presentado no desconoció su veracidad, y realizó su descargo presentando su informe, esta juzgadora considera preciso valorarlos y dar por cierto su contenido. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACCIONADA
Copia certificada del auto de fecha 20 de enero del 2022, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Este documento es apreciado en su justo valor probatorio conforme a las reglas de valoración por cursar en copia certificada por el tribunal de la causa, y del mismo se evidencia que dicho Tribunal se pronuncia sobre la apelación ejercida por la Abogada Auristela Pérez en fecha 14 de diciembre de 2021, contra el auto de fecha 08 de diciembre de 2021, mediante el cual declaro inadmisible la recusación por ilegitimidad del actor. Así se establece.
Copia certificada de la diligencia de fecha 28 de enero del 2022, suscrita por 1a abogada Auristela Pérez inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.189, quien aduce ser apoderada judicial de la liquidadora de la sociedad mercantil Agropecuaria Krisma C.A. Este documento es apreciado en su justo valor probatorio conforme a las reglas de valoración por cursar en copia certificada por el tribunal de la causa. Así se Establece.
Copia certificada del auto de fecha 04 de febrero del 2022, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Este documento es apreciado en su justo valor probatorio conforme a las reglas de valoración por cursar en copia certificada por el tribunal de la causa, y del mismo se evidencia que dicho Tribunal se pronuncia sobre la diligencia presentada por la Abogada Auristela Pérez en fecha 28 de enero de 2022, al respecto el a quo advierte que en el libelo de la demanda se indico como legitimo pasivo a la empresa Agropecuaria Krisma C.A. y no a la liquidadora de dicha empresa, que si esta última pretende hacerse parte en el juicio o intervenir como tercero adhesivo, deberá acreditar su cualidad, mediante consignación de documento fehaciente, es decir acta de asamblea debidamente registrada. Así se establece.
Copia certificada de la diligencia de fecha 16 de febrero del 2022, presentada por la abogada Auristela Pérez inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59,189, en la misma manifiesta que no consta en autos ni copia simple, ni copia, certificada del acta de asamblea debidamente registrada. Este documento es apreciado en su justo valor probatorio conforme a las reglas de valoración por cursar en copia certificada por el tribunal de la causa, y demuestra que por ante el tribunal recurrido no consta prueba de la cualidad de los recurrentes. Así se Establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
TERCEROS INTERESADOS
CAPÍTULO IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante número 07 de fecha 01 de febrero del año 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, promueve los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Por el principio de la comunidad de prueba, el mérito que le favorable de las documentales consignadas por la parte accionante. Este juzgado debe señalar que la sola enunciación de los méritos favorables de autos no constituye prueba alguna que requieran ser valoradas y en cuanto a la comunidad de la prueba, si bien es un principio que declara las pruebas para el proceso y no para las partes, éste siempre es aplicado por todo juzgador en todo proceso, al invocarlo alguna de las partes debe señalarse el objeto específico que se persigue demostrar y no sólo la enunciación general, al hacerlo de esta manera no la convierte en prueba alguna que requiera ser valorada. Así se establece.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA INTERVENCIÓN DE LOS TERCEROS INTERESADOS
EN EL PRESENTE AMPARO
Observa esta Juzgado que la representación judicial de la parte actora en diligencias presentadas en fechas 08 y 15 de marzo de 2022, manifiesta que en el presente amparo hay una parte tercera, al cual desconocen por cuanto no consta en el expediente que se le haya notificado de la acción de amparo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 07 de fecha 01 de febrero de 2000, (caso José Amado Mejía Betancourt y otros.), estableció lo siguiente:
(…)Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública (…)
Ahora bien, como se puede observar de las actas procesales, en el asunto principal por Resolución de Contrato signado con el número de expediente 19-603-A2, llevado por el Juzgado Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la parte demandante en este caso es la Empresa Corporación Agroindustrial Laser C.A., por lo que podrá hacerse parte en el proceso de amparo como tercero interviniente, sin necesidad de probar su interés y al ser dicha empresa parte demandante en el juicio principal por resolución de contrato, resulta improcedente la falta de cualidad alegada por la parte actora. Así se establece.
Resuelto lo concerniente a la falta de cualidad de los terceros interesados para intervenir en el presente amparo, considera necesario dejar establecido lo siguiente:
Vescovi conceptúa la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.
En tal sentido, se hace necesario verificar la situación denunciada por la parte agraviada, contra los fallos que dicto, en fechas 11 de octubre del año 2021, y los autos de fecha 08 de diciembre del 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo, en su criterio, estosautos infringió sus derechos constitucionales, porque con la emisión de estos autos el ciudadano juez saca a la liquidación del proceso y no le permite defender los derechos e intereses de la liquidación, negándole a la liquidación su derecho a ser oído con las debidas garantías y plazos por su juez natural, negándole a la liquidación a acceder a 1a justicia y defender los derechos de la liquidación, aplicando un procedimiento ilegal y lo sacan del juicio.
Los actos de juzgamiento supuestamente lesivos son los dictados en fechas 11 de octubre del año 2021, donde Tribunal admite escrito de reforma de la demanda con expresa indicación de que la presente demanda será sustanciada y decidida conforme al procedimiento ordinal agrario, y los autos de fecha 08 de diciembre del 2021, el primero donde el Tribunal declara inadmisible por ilegalidad de actor la recusación presentada en fecha 25 de noviembre de 2021, el segundo donde el Tribunal advierte que la mencionada liquidadora no es parte, ni tercero en la presente causa, para solicitar pronunciamientos al Tribunal, toda vez que la tercería admitida en fecha 19 de marzo de 2021, no causa efecto alguno, producto de la reforma de la demanda.
Corresponde a este Juzgado Superior Tercero Agrario pronunciarse en relación con cada una de las infracciones delatadas por la parte actora, esto es que: i) saca a la liquidación del proceso y no le permite defender los derechos e intereses de la liquidación; ii), le niega a la liquidación su derecho a ser oído con las debidas garantías y plazos por su juez natural; iii) le niega a la liquidación a acceder a 1a justicia y defender los derechos de la liquidación; y, además, iv), aplica un procedimiento ilegal y lo sacan del juicio, todas estas delaciones delatadas contenidas en los artículos 26, 49 numerales 1 y 3, 138 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 830 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la violación de la Tutela Judicial Efectiva debe resaltarse que recientemente el derecho a la tutela judicial efectiva, donde la Sala Político-Administrativa ha señalado lo siguiente:
“el derecho a la tutela judicial efectiva ha sido definido por este órgano jurisdiccional como el que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, lo cual implica necesariamente el derecho al libre acceso, sin limitaciones ni cargas excesivas o irracionales, a la justicia que imparten los tribunales de la República, así como a obtener de ellos una tutela efectiva, situación que engloba además, el derecho a una protección cautelar o anticipada y a obtener, luego del proceso, una sentencia basada en derecho, y una decisión jurisdiccional efectiva, que sea plenamente ejecutable”. (Ver sentencia N° 00309 publicada el 19 de marzo de 2013, caso: GTME de Venezuela, S.A.).
De la sentencia antes transcrita se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.
De modo que la vulneración del derecho en referencia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo es posible en sede jurisdiccional y no en vía administrativa, motivo por el cual se declara la improcedencia de la denuncia dirigida a la fundamentación del fumusboni iuris (omisis)…
Alega la acciónate, en la cuestión cuya atención nos ocupa, emerge por la formal acusación que al considerar que en el presente caso con los autos dictados se le está negando a la liquidación a acceder a la justicia y defender los derechos de la liquidación, por ello es necesario mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01, caso “Juan Adolfo Guevara y otros”, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos”. (Subrayado añadido).
De la transcripción del extracto anterior de las sentencias invocadas por este Tribunal, se puede inferir que existe violación a la tutela Judicial efectiva, cuando no se les permite a las personas acceder libremente a los Tribunales y obtener una protección y respuesta adecuada a sus peticiones mediante una sentencia basada en derecho, garantizando todas las defensas a las partes.
En relación con la primera infracción delatada se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo, dicta auto de fecha 11 de diciembre 2021, donde admite escrito de reforma de la demanda con expresa indicación de que la presente demanda será sustanciada y decidida conforme al procedimiento ordinal agrario, de igual manera dicta dos autos con fecha 08 de diciembre de 2021, uno en el cual no admite una recusación de fecha 25 de noviembre de 2021 y el otro se pronuncia en relación a las diligencias de fechas 25 de noviembre y 01 de diciembre de 2021, advirtiendo que la mencionada liquidadora no es parte, ni tercero en la presente causa, para solicitar pronunciamientos al Tribunal, toda vez que la tercería admitida en fecha 19 de marzo de 2021, no causa efecto alguno, producto de la reforma de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso es preciso dejar sentado, que tal y como fue establecido en la valoración de las pruebas traídas por la propia parte recurrente en amparo constitucional, que en todo momento del juicio han tenido no solo derecho y acceso al juicio de Resolución de Contrato, signado con el Nro A2-603-19, sino que también han ejercido todas las defensas que han considerado pertinentes para la mejor garantía de sus intereses, recibiendo del Órgano Jurisdiccional respuestas oportunas y ajustadas al ordenamiento Jurídico vigente, lo que denota es inconformidad de la accionante con la admisión de la reforma de la demanda proferida por el Tribunal Segundo Agrario, en el auto fecha 11 de octubre del año 2021 y que el Tribunal luego de la admisión de la reforma de la demanda, le advierte a la accionante que debe acreditar su cualidad para aceptar su intervención, lo que garantiza que cumplidas las formalidades establecidas en el ordenamiento Jurídico, tales como la consignación de la Prueba Fehaciente, será considerado como parte, pero es preciso dejar establecido que así como las partes son titulares de derechos también deben cumplir con las formalidades y deberes legales en el desarrollo del proceso, razón por la cual no se puede considerar violado derechos de defensas, puesto que es carga de los recurrentes en amparo consignar en el tribunal de la causa las pruebas que demuestren sus dichos. Así se establece.
Fundamenta la representante legal de la parte pretendiente del amparo cautelar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con artículo 49, ordinal 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 00737 del 22 de julio del 2010, caso: Fuller Mantenimiento, C.A, estableció:
La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales (derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Con relación a ello, se advierte, preliminarmente, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas. El postulado enunciado tiene un carácter complejo y comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa, un conjunto de garantías a favor del justiciable, entre las que figuran: el acceso a la justicia, el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, un proceso sin dilaciones indebidas, la ejecución de las sentencias o de los actos administrativos según corresponda; la posibilidad de acceder al expediente y la oportunidad de ser oído, entre otros (ver, entre otras, sentencia N° 00100 publicada por esta Sala en fecha 6 de febrero de 2013, caso: COOPEJUNKO).
Asimismo, ha señalado esa Sala que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; y al respecto, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia nº 1.614 del 29.08.01).”
Se ha dejado sentado que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el Procedimiento Administrativo como en el Proceso Judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Se ha profundizado con fundamento en la doctrina comparada, en que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un Tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprende de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
Establecido lo anterior, y a los fines de resolver, es preciso destacar que del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora no observa violación alguna a los derechos invocados, ya que el proceso se ha llevado dentro de los parámetros legales, ajustado al ordenamiento jurídico establecido para ello, con acceso de las partes y el ejercicio de sus defensas, no puede quien hoy decide tomar como válidos los argumentos esgrimidos por la actora de violaciones de derechos y garantías constitucionales con la sola enunciación de los mismos, no se puede ejercer un recurso extraordinario como el que nos ocupa, solamente invocando normas Constitucionales, es preciso demostrar que efectivamente han sido violados los derechos, situación que no ha ocurrido en este caso, ya que como se dejó establecido en líneas anteriores y se ahondará posteriormente, en todo momento han tenido acceso a la Justicia y han recibido de parte del Tribunal de la Causa, decisiones ajustadas a derecho en aplicación de la Ley. Así se establece.
En torno a la denuncia delatada como violatoria de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 138 y 253de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 830 del C.P.C., donde alega que el Juez actúa con ABUSO de autoridad, violentando de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso, artículos138 y 253 de la Constitución de la República Venezuela:
Artículo 138: : Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)
Por su parte el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 830° Habrá lugar a la queja:
1º En todos los casos en que la ley declare que no queda a la parte otro recurso sino el de queja, si se hubiere faltado a la ley.
2º Cuando el Juez o tribunal haya librado decreto ilegalmente sobre punto en que no concede la ley apelación.
3° Por abuso de autoridad, si se atribuyen funciones que la ley no les confiere.
4° Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley.
5º Por cualquiera otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento o por infracción de ley expresa en cualquier otro punto.
6º Por no haber el Superior reparado la falta del inferior, cuando se le hubiere pedido en un recurso legal y no le estuviere prohibido hacerlo.
Debe indicarse que el supuesto de abuso de autoridad previsto en la ley que regula la carrera judicial, exige que se configure objetivamente el supuesto de haber actuado el juez sin haber estado legalmente autorizado para dictar dicho acto, abusando así de los poderes que ostenta en virtud del cargo que desempeña. Se trata, tal como lo indica la Sala en sentencia 25 de enero de 1996 (caso: R.P.) de un supuesto propio del régimen disciplinario del Poder Judicial, que no tiene por qué coincidir con su figura homóloga del derecho penal, donde se requiere el fin de causar daño. Es por ello, que no cabe el señalamiento del recurrente, cuando dice que el abuso de autoridad requiere para su configuración, una lesión o perjuicio a un particular como consecuencia de la actuación abusiva, ya que ello se corresponde a la acepción de esta figura en materia penal, y no al ilícito previsto en materia disciplinaria judicial.
En tal sentido, ya esta Sala en sentencia Nº 00451 del 11 de mayo de 2004, (caso: E.V.A.) ha señalado respecto a este ilícito disciplinario, lo siguiente:
... la función del juez es, administrar justicia dentro de los límites que el ordenamiento le fija, distribuyendo, en razón de la materia, cuantía y territorio la competencia específica donde cada uno desarrollará sus funciones. En tal sentido, para que se verifique este ilícito disciplinario, no basta constatar que se trate de un simple ejercicio de una competencia ajena o simplemente fuera de su ámbito operativo, sino que será menester que el juez vaya más allá, desplegando una conducta abusiva, desproporcionada de sus deberes legales, que debe poner en evidencia su inidoneidad para ocupar el cargo de juez. Los ejemplos que se señalan para ilustrar mejor lo que constituye dicho concepto, son el caso de un juez civil que ordene un auto de detención o un juez de menores que ordene un reengache de trabajadores, etc. Así, el control que se ejerza en vía disciplinaria no puede referirse exclusivamente a la incompetencia procesal, ya que el órgano disciplinario estaría violando con su aplicación, atribuciones de los organismos jurisdiccionales de alzada, a los cuales compete mantener a los tribunales dentro de la esfera de sus legítimos límites operativos
En razón de ello, observa esta Juzgadora, que del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, no se observa que el Juez de la causa hay incurrido en abuso de poder, conforme a las jurisprudencias invocadas, pues no está inmerso en los supuestos para ello, ya que como se dejó establecido con antelación, ha administrado justicia dentro de los límites establecidos en el ordenamiento Jurídico y dentro de su ámbito operativo en razón de la competencia, y no se verifica que el mismo haya desplegado una conducta abusiva hacia los recurrentes, por el contrario, se puede decir que los hoy accionantes han utilizado un lenguaje ofensivo hacia la majestad del Tribunal y de quien lo preside, para lo cual considera esta Juzgadora necesario advertir que deben actuar con probidad y que sus escritos son generadores de sanciones disciplinarias, por lo cual los exhorta a corregir su actuar en el transcurso de la presente causa.
También es importante destacar que en el caso concreto, el juez de la causa ha garantizado el debido proceso, a cada una de las partes, estableciendo como deben intervenir , de acuerdo a la relación jurídica procesal debidamente constituida, indicando a cada una su condición de demandante o demandado según el caso, en estricto apego a la ley, y en atribución de las potestades establecidas en el ordenamiento Jurídico, no observando quien decide que exista oscuridad ni este comprometida la expectativa plausible con la actuación del Jurisdicence, y dichos autos interlocutorios en nada obstruye la obtención de una sentencia definitiva cuyo objetivo final debe ser pronunciarse sobre la procedencia o no de la Resolución de Contrato signado con el número de expediente 19-603-A2. Así se establece.
Como ya se advirtió anteriormente, para la procedencia de la acción de Amparo Constitucional no solo basta invocar los derechos y garantías supuestamente vulnerados, es necesario probar fehacientemente durante el juicio, tale violaciones con razones y pruebas irrefutables, situación que en el presente caso no sucedió, pues tal y como se ha venido estableciendo las pruebas aportadas por el propio recurrente arrojan una serie de actuaciones que desvirtúan los alegatos de dichas violaciones. Así se establece.
Con base en las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario reitera el precedente jurisprudencial y establece que el juez de la causa interpretó en su correcto contenido y alcance la disposición contenida en el artículo 168 y 777 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia debe declararse SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la Abogada AURISTELA PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 59.189, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana YELITZA JOSEFINA RIVERO COLMENAREZ. (Actuando en su carácter de Liquidadora de la Liquidación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Krisma C.A, apoderado judicial de la parte accionante identificados en autos, contra el auto de fecha 11 de Octubre del año 2021 y auto de fecha 08 de Diciembre del año 2021, en el Asunto Nro. 19-603-A2, dictada por el abogado SIMON ANTONIO RAMIREZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Agraria Extensión El Tocuyo de la Circunscripción del estado Lara. Así se decide.
-VI-
DECISION
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la Abogada AURISTELA PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 59.189, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana YELITZA JOSEFINA RIVERO COLMENAREZ. (Actuando en su carácter de Liquidadora de la Liquidación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Krisma C.A, apoderado judicial de la parte accionante identificados en autos, contra el auto de fecha 11 de Octubre del año 2021 y auto de fecha 08 de Diciembre del año 2021, en el Asunto Nro. 19-603-A2, dictada por el abogado SIMON ANTONIO RAMIREZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Agraria Extensión El Tocuyo de la Circunscripción del estado Lara. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Así se decide.
Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso legal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ
La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
Exp. Nº KP02-A-2022-000001
LNM/lrf/ag.-
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