REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2021-00000275.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL MUJICA NOROÑO, titular de la cédula de identidad N° V-12.853.094, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.041, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADO: Ciudadano RAFAEL ANTONIO ÁLVAREZ FONSECA, titular de la cédula de identidad N° V-7.434.962.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSÉ JAIRO GARCÍA MÉNDEZ, JESÚS ALBERTO ARANGUREN PÁEZ, AMADO JOSÉ CARRILLO GÓMEZ y KARIANNY GIANGREGORIO DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.462, 249.000, 242.931 y 304.790, respectivamente.


MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 01 de octubre del año 2021 por la abogada KARIANNY GIANGREGORIO DELGADO, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano RAFAEL ANTONIO ÁLVAREZ FONSECA (folio 39), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de septiembre del año 2021 (folio 35 al 37), dicha apelación fue oída en un sólo efecto, y por ello es remitido copias certificadas correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ende, se le dio entrada en fecha 30 de noviembre del año 2021 (folio 47).

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

El presente expediente se limita a apelación ejercida por la representación judicial del demandado de autos, ciudadano RAFAEL ANTONIO ÁLVAREZ FONSECA, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de septiembre del año 2021, en el expediente N° KH02-X-2019-000055, la cual estableció lo siguiente:

Ahora bien, la representación sin poder asumida por el abogado AMADO JOSÉ CARRILLO, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, sólo cuestionó de manera genérica el incumplimiento del contenido del artículo 585 eiusdem, sin especificar ni comprobar tal incumplimiento, de allí que es forzoso desestimar la oposición al decreto cautelar efectuadas por el abogado AMADO JOSÉ CARRILLO, en consecuencia, éste Juzgado RATIFICA EL DECRETO CAUTELAR DICTADO EN FECHA 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2019, en el presente cuaderno separado de medida cautelar.

En tal sentido, el demandante, abogado RAFAEL MUJICA NOROÑO, actuando en su propio nombre y representación, en el escrito de informe presentado ante esta Alzada, en fecha 27 de enero del año 2022 (folio 50 al 53), solicita se declare sin lugar la apelación.

Luego, la abogada KARIANNY GIANGREGORIO DELGADO, apoderada judicial del demandado de autos, ciudadano RAFAEL ANTONIO ÁLVAREZ FONSECA, en fecha 28 de enero del año 2022, presenta escrito de informe ante esta Alzada (folio 56 al 59), en la que delata la improcedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar, incompatibilidad del procedimiento aplicado por la primera instancia, acumulación de este expediente con el asunto KP02-R-2021-0000269, irregularidades en cuanto a la citación practicada, y por ello, sea revocada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

Después, el demandante, abogado RAFAEL MUJICA NOROÑO, actuando en su propio nombre y representación, presenta escrito de observación a los informes presentados ante esta Alzada, en fecha 08 de febrero del año 2022 (folio 62 al 63), en el que solicita se declare sin lugar la apelación ejercida.

Finalmente, la abogada KARIANNY GIANGREGORIO DELGADO, apoderada judicial del demandado de autos, ciudadano RAFAEL ANTONIO ÁLVAREZ FONSECA, en fecha 09 de febrero del año 2022, presenta escrito de observación a los informes ante esta Alzada (folio 66 al 67), en el que ratifica la solicitud de que sea desechada la medida cautelar, así como la reposición de la causa al estado de admisión y definir el procedimiento breve para la tramitación de la causa judicial.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada comprende que el objeto de la apelación es la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la oposición en la incidencia cautelar N° KH02-X-2019-000055, pero, previo a juzgar sobre ello, esta sentenciadora procede a considerar las demás delaciones planteadas por la parte recurrente, y al respecto observa que la abogada KARIANNY GIANGREGORIO DELGADO, delata la incompatibilidad del procedimiento aplicado por la primera instancia.

En tal sentido, se observa de la demanda de la copia del libelo de demanda que se halla desde el folio 08 al 12, que el accionante pretende el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales, cuya pretensión se mantiene en la reforma de la demanda presentada en fecha 25 de enero del año 2021, en este sentido, establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarlos por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Cónsono con lo anterior, resulta importante el criterio a fin de resolver este asunto, lo establecido en la sentencia N° 1393, dictada por la Sala de Constitucional, en fecha 14 de agosto del año 2008, cuyo tenor es el siguiente:

Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.



Asimismo, se destaca la sentencia N° RC.000555, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 10 de agosto del año 2017, que estableció lo que a continuación se transcribe:

Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se tramita por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil...

En consecuencia, se comprende que la pretensión de cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, debe ser sustanciada y decidida conforme el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero se observa que en el asunto principal signado con el N° KP02-V-2019-001341 a que se contrae la presente incidencia cautelar, tanto la demanda como la reforma de la misma, establecen lo siguiente:

… SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. Intímese a la parte demandada, mediante boleta, agregándosele copia fotostática certificada del escrito de estimación de honorarios profesionales, a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal, a pagar, dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su intimación…

Sin embargo, la admisión de la demanda para ser sustanciada conforme al procedimiento breve, implica, conforme al artículo 883 del Código de Procedimiento Civil que “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandad…”, por lo que se observa que efectivamente, el juicio a que se contrae la presente incidencia cautelar, no se está sustanciando conforme a la legalidad procedimental, lo cual constituye una subversión del proceso, sensible de ser censurado, aun estando esta Alzada conociendo de la apelación de la incidencia, pues se trata de formalidades necesarias para la validez del procedimiento inherentes al orden público, y es por ello que se destaca la sentencia N° RC.000023, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 29 de enero del año 2020, en la que la Sala, conociendo de un recurso de casación contra una sentencia de Alzada sobre una incidencia cautelar determinó que la causa principal se estaba sustanciando ante un juez incompetente por la materia, y por ende, anuló las actuaciones tanto del Juez Civil de primera instancia como las de la Alzada.

Lo anterior, hace forzoso ordenar la reposición de la causa signada con el N° KP02-V-2019-001341, al estado de admisión para que la misma sea en lo sucesivo sustanciada conforme a las reglas del procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y ello, inexorablemente conlleva la pérdida de los efectos de la cautelar decretada, lo cual es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en decisión Nº 306, publicada el día 6 de marzo de 2001, cuyo tenor es el siguiente:

“...Para decidir esta Sala observa, que al anularse el auto de admisión de la demanda, con la decisión del 6 de diciembre de 1999, ordenando que la causa fuera de nuevo admitida, quedaron sin efecto las medidas decretadas en razón del auto de admisión anulado, y efectivamente tal proceder infringe el derecho de propiedad del accionante, como resultado de un vicio que afecta el orden público, cual es mantener esas medidas sin auto de admisión previo al cual obedezcan.
Las medidas cautelares son para asegurar las resultas de un juicio, que para que existan se hace necesario que haya una demanda admitida. En consecuencia, las medidas acordadas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deben ser suspendidas, y así se declara. Notifíquese al Tribunal de Primera Instancia, de la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar aún vigentes.”

Lo anterior, tiene sentido por las características propias de la tutela cautelar, pues si bien es cierto, las mismas son autónomas en cuanto la sustanciación y decisión de la incidencia, también es cierto que en razón del carácter accesorio, la tutela cautelar sólo puede coexistir con el juicio, de tal manera que si la demanda que da inicio a la causa judicial no esta admitida, mal pudiera estar vigente alguna cautelar, por ende, resulta procedente la apelación a que se contrae este expediente.

Finalmente, se reitera que, la reposición de la causa judicial N° KP02-V-2019-001341, al estado de admisión se hace por razones de estricto orden público procesal, y por el deber tuitivo de la jurisdicción de mantener incólume la supremacía constitucional conforme el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida en fecha 01 de octubre del año 2021, por la abogada KARIANNY GIANGREGORIO DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 304.790, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano RAFAEL ANTONIO ÁLVAREZ FONSECA, titular de la cédula de identidad N° V-7.434.962, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de septiembre del año 2021, en el asunto judicial N° KH02-X-2019-000055.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de septiembre del año 2021, en el asunto judicial N° KH02-X-2019-000055.

TERCERO: POR RAZONES DE ORDEN PÚBLICO, SE REPONE LA CAUSA SIGNADA CON EL N° KP02-V-2019-001341 AL ESTADO DE ADMISIÓN para que la misma sea en lo sucesivo sustanciada conforme a las reglas del procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se anula el decreto cautelar dictado en fecha 09 de diciembre del año 2019, así como todas las actuaciones procesales subsiguientes.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DEL RECURSO, por cuanto la sentencia apelada fue revocada.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez días del mes de marzo del año dos mil veintidós (10/03/2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular

Abg. Arvenis Soiree Pinto