REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2020-0000118.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana ROSA TERESA GÓMEZ DE RIVAS, titular de la cedula de identidad No 2.917.459.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogado JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° bajo el N° 114.811.

PARTE
ACCIONADA: Ciudadano ANTONIO NEGRIN MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 2.953.959.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados FRANCISCO ALBERTO HERNÁNDEZ DÍAZ y PATRICIA GABRIELA VILELA GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.069 y 301.956, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO, apoderado judicial de la demandante de auto, ciudadana ROSA TERESA GÓMEZ DE RIVAS, en fecha 18 de febrero del año 2020 (folio 47, pieza N° 05), contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de febrero del año 2020 (folio 30 al 46, pieza N° 05); oída en ambos efectos la apelación, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual había correspondido al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyo Órgano Jurisdiccional lo remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la redistribución del mismo, en acatamiento de la Resolución N° 2020-0024, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre del año 2020, mediante la cual suprime la competencia en materia civil de ese Juzgado Superior (folio 61, pieza N° 05); por ello, la jueza que suscribe esta decisión se aboca al conocimiento de esta causa en fecha 22 de junio del año 2021, e insta a las partes a dar cumplimiento a la Resolución N° 05-2020 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 05 de octubre del año 2020 (folio 64, pieza N° 05).

NECESIDAD DE REPOSICIÓN

En el presente asunto el abogado JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO, apoderado judicial de la demandante de auto, ciudadana ROSA TERESA GÓMEZ DE RIVAS, en fecha 04 de noviembre del año 2021, solicitó constitución de jueces asociados conforme el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil (folio 87, pieza N° 05), cuya designación se llevó a cabo en fecha 29 de noviembre del año 2021 (folio 94, pieza N° 05).

Sin embargo, el abogado JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO, apoderado judicial de la demandante de auto, ciudadana ROSA TERESA GÓMEZ DE RIVAS, mediante diligencia de fecha 16 de marzo del año 2022, delata que la notificación a los efectos de la continuación del procedimiento acordada mediante auto de fecha 30 de agosto del año 2021 (folio 81, pieza N° 05), se practicó erróneamente, en la persona del abogado REINAL PÉREZ VILORIA, quien carece de capacidad de representación, por lo que solicita que la misma sea practicada en la persona del ciudadano ANTONIO NEGRIN, titular de la cedula de identidad N° 2.953.959, y/o su apoderado judicial.

Ahora bien, dado que los actos de comunicación procesal, entiéndase citación, notificación y edictos, tienen como finalidad dar a conocer a las partes las actuaciones procedimentales, a fin de garantizar el derecho a la defensa, de manera que tales comunicaciones procesales no son practicadas de manera correcta, ello implica necesariamente la reposición de la causa a los fines de subsanar el error procedimental, y así ha sido criterio de la Sala Constitucional, establecido en sentencia N° 985, dictada en fecha 17 de junio del año 2008, en la cual se estableció lo siguiente:

Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.

Por lo expuesto, se comprende que el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal, de allí que considera esta Alzada, la necesidad de reponer la causa al estado en que se notifique al demandado de auto, ciudadano ANTONIO NEGRIN, titular de la cedula de identidad N° 2.953.959, y/o su apoderado judicial, a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa del sujeto pasivo de la relación procesal en este asunto judicial. Y así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado notificar al ciudadano ANTONIO NEGRIN, titular de la cédula de identidad N° 2.953.959, y/o su apoderado judicial del auto de fecha 30 de agosto del año 2021, que acuerda la continuación del presente procedimiento.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil veintidós (21/03/2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular

Abg. Arvenis Soiree Pinto