REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2021-00000282.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LEONARDO TORRES RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-15.293.713 y la Sociedad Mercantil AGRO TRANSPORTE LA CRISTALINA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 23 de marzo del año 2012, bajo el N° 10, Tomo 53-A, con el registro de información fiscal (Rif) N° J-40063184-0, representada estatutariamente por el identificado ciudadano LEONARDO TORRES RIVERA.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados EDGAR JOSÉ COLAGIACOMO, GERARDO AMADO CARRILLO PÉREZ y WILLIANS OCANTO BASTIDAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.263.499, 102.007 y 219.879, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GLOBAL ESCAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 16, Tomo 34-A, en fecha 05 de agosto de 2003, representada estatutariamente por el ciudadano GABRIEL JESÚS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.246.114.
APODERADO JUDICIAL:
Abogados JAVIER SUÁREZ, CARLOS ARMAS, ENIO RIVERO y JOSÉ CERMEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.551, 58.641, 37.811 y 66.374, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado JAVIER EMIRO SUÁREZ ARROYO, apoderado judicial de la demandada de autos, Sociedad Mercantil GLOBAL ESCAL C.A., en fecha 11 de octubre del año 2021 (folio 138),contrala sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de octubre del año 2021 (folio 122 al 130); oída en ambos efectos la apelación, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 09 de noviembre del año 2021 (folio 156).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

El presente juicio inicio por demanda presentada en fecha 10 de diciembre del año 2020, por los abogados WILLIANS OCANTO BASTIDAS y GERARDO AMADO CARRILLO PÉREZ, apoderados judiciales del ciudadano LEONARDO TORRES RIVERA, y de la Sociedad Mercantil AGRO TRANSPORTE LA CRISTALINA C.A. (folio 01 al 11), en la que alegaron lo siguiente:

En fecha 14 de agosto del año 2017, la sociedad mercantil AGRO TRANSPORTE LA CRISTALINA C.A, representada por el ciudadano LEONARDO TORRES RIVERA, ya identificado, celebro CONTRATO COMPRA VENTA con la sociedad mercantil, GLOBAL ESCAL C.A empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 05 de agosto del año 2003, anotada bajo el Nro. 16, Tomo 34-A, representada en este acto por el ciudadano GRABIEL JESUS SALAS quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.246.114 y de este domicilio. El objeto de la venta fue sobre tres (03) vehículos.
Dicha negociación tuvo como antesala, otros negocios previos, así como diferentes intercambios comerciales entre la sociedad mercantil AGRO TRANSPORTE LA CRISTALINA C.A y la empresa GLOBAL ESCAL C.A, la cual siempre estuvo representada por el ciudadano GABRIEL JESUS SALAS, para esta compraventa en particular y como ya era habitual hacer negocios entre ambas empresas, se pactó de manera verbal ciertas condiciones respecto a los tres (03) vehículos pesados, ya identificados “ut supra”, siendo la primera condición y así fue entendido entre las partes, que los mismos debían ser reparados y puestos en operación, en virtud de que los mismos no estaban 100% operativo, es decir los mismos necesitaban reparaciones especiales, así como el reemplazo de repuestos, partes piezas y accesorios que por la naturaleza de este tipo de vehículos los mismos requerían repuestos importados.
Por esa condición y situación especial de los vehículos, tal como se menciona en el contrato de compra-venta que se acompaña, en la cláusula segunda, el ciudadano LEONARDO TORRES RIVERA en nombre propio y de su representada, AGRO TRANSPORTE LA CRISTALINA C.A, como parte principal del pago del precio por los tres (03) vehículos identificados “ut supra”, a través de una dación en pago y/o entrega otros tres (03) vehículos de menor valor, quedando solo pendiente por cancelar una diferencia restante la cual se cancelaria en moneda extranjera, tal como se especificó en el referido contrato de compra-venta en la cláusula tercera.
Así mismo en fecha 18 de agosto del año 2017, la empresa GLOBAL ESCAL C.A, hace entrega formal de los vehículos identificados al inicio del presente libelo; como VEHICULO 1, VEHICULO 2 y VEHICLO 3, para iniciar reparaciones y posterior uso, obteniendo así la posesión plena de los mismos por parte de mi representada, AGRO TRANSPORTE LA CRISTALINA C.A, tal como se había pactado verbalmente, como anexo al contrato de compra-venta, dicha entrega material se evidencia según acta de entrega suscrita entre las partes, que se acompaña a la presente marcada con la letra “C.”
Estando en posesión de AGRO TRANSPORTE LA CRISTALINA C.A los vehículos, se procedió de inmediato a hacer las reparaciones e inversiones que los mismos requerían para ponerlos en operatividad y productividad, lo antes posible, lo cual una vez verificados se determinó que dicha tarea llevaría más tiempo del estimado, tomando en consideración la inflación, incremento constante de los costos y precios tanto de la mano de obra especializada como del tipo de repuestos, sin embargo para ese momento nuestra representada contra todo pronóstico y superando cualquier contratiempo, fue cumpliendo con el cronograma de pago que se había estipulado para cancelar la diferencia del precio que estaba pendiente por cancelar la vendedora, GLOBAL ESCAL C.A, mediante una serie de pagos, abonos mediante transferencias bancarias en moneda extranjera tal y como se estipulo en el contrato, y cuyos pagos y abonos fueron recibidos satisfactoriamente por parte de la vendedora GLOBAL ESCAL C,A.
Concretado el negocio y luego de la firma del contrato de compra-venta, mientras el ciudadano LEONARDO TORRES RIVERA en nombre propio y de su representada AGRO TRANSPORTE LA CRISTALINA C.A realizaba la reparación y reactivación de los vehículos ya identificados, (tal como se explicó fueron comprados con esa condición) mientras esto ocurría de forma inmediata la empresa GLOBAL ESCAL C.A, Dispuso y procedió a vender a terceros los vehículos que mi representada le había dado en pago y que fueron identificados al inicio de este libelo como VEHICULO EN DACION EN PAGO NROS, 1,2 y 3, lo cual es totalmente entendible y justificable, en virtud de que con el traspaso de propiedad que mi persona y mi representada AGRO TRANSPORTE LA CRISTALINA C.A, le hizo a la empresa GLOBAL ESCAL C.A, este perfectamente podía disponer de los mismos sin ningún tipo de prohibición o limitación legal. Por ello nuestra representada entendió que el contrato de compra-venta de los vehículos, así como los términos anexos verbales, de la negociación realizada entre ambas partes, con dichas ventas a terceros, ya que la misma se había materializado de manera perfecta y efectiva, y que solo estaba pendiente cancelar la diferencia de precio, para que se realizara el traspaso de propiedad definitivo de los tres (03) vehículos de GLOBAL ESCAL C.A a nuestra representada AGRO TRANSPORTE LA CRISTALINA C.A, conforme lo acordado.
Luego de realizadas las ventas por parte de la empresa GLOBAL ESCAL C.A, en lo que respecta a nuestra representada AGRO TRANSPORTE LA CRISTALINA C.A y el ciudadano LEONARDO TORRES RIVERA, para poder poner en marcha y recuperar los tres (03) vehículos fue necesario realizar una inversión considerable estimada en la cantidad equivalente a QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (15.000 USD).
Ahora bien ciudadano Juez, aproximadamente en el mes de Marzo del año 2018, el ciudadano GABRIL JESUS SALAS en representación de la vendedora GLOBAL ESCAL C.A, decidió cambiar de manera unilateral y también de forma verbal las condiciones de la negociación, modificando, solicitando la restitución y retención temporal de los (03) vehículos, hasta tanto no se cancelare la totalidad de lo acordado, así mismo negándose a reconocer parte importante de las inversiones y reparaciones que como ya se explicó en el contenido de este libelo, fue necesario realizar a los vehículos objeto del contrato, que si bien es cierto era obligación exclusiva primaria del comprador, de igual forma el vendedor se había comprometido eventualmente a reconocer y/o reconsiderar del precio, lo cual no fue así, sino por el contrario el vendedor, el ciudadano GABRIEL JESUS SALAS en representación de GLOBAL ESCAL C.A, cambio totalmente el acuerdo y el desarrollo de la negociación, inclusive haciendo ver que de parte de nuestra representada y del ciudadano LEONARDO TORRES RIVERA, le habían incumplido el referido contrato, esta posición y actitud la tomo justo cuando tuvo pleno conocimiento que los tres (03) vehículos objeto del contrato de compra-venta, ya identificados, ya estaban 100% operativos, debido a toda la inversión y gastos realizados por mi persona y mi representada, y que además los mismos estaban prestando servicio de transporte a la empresa MAKRO.
En virtud de todos estos hechos y motivos, suficientemente explicados, en consecuencia nuestra representada la sociedad mercantil AGRO TRANSPORTE LA CRISTALINA C.A, cuyo objeto principal es el transporte de cargas, está quebrada moral y patrimonialmente, al no tener flota de vehículos de carga pesada para cumplir su objeto y poder hacerlo, a pesar de que la misma trato de comprar tres (03) vehículos de carga pesada, tal y como consta en el documento de compra-venta que sirve de instrumento fundamental de la presente demanda, por ello procedemos en nombre del ciudadano LEONARDO TORRES RIVERA y de su representada AGRO TRANSPORTE LA CRISTALINA C.A a dar fundamento legal al presente libelo y los derechos que deben ser resarcidos, conforme al ordenamiento jurídico venezolano.

Ahora bien, ante los alegatos expuestos por la parte demandante, la representación judicial de la Sociedad Mercantil demandada, no presentó formal contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, finalmente, la primera instancia de cognición dictó sentencia de mérito declarando “con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios”, en fecha 11 de octubre del año 2021 (folio 122 al 130).

Luego, el abogado JAVIER EMIRO SUÁREZ ARROYO, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandada, en fecha 18 de enero del año 2022, presenta escrito de informe ante esta Alzada en la que solicita sea acordada la reposición de la causa, aduciendo que la instancia judicial recurrida no resolvió plenamente las cuestiones previas opuestas (folio 169 al 172), lo cual insistió en el escrito de observación a los informes (folio 187 al 188).

Después, los abogados WILLIANS OCANTO BASTIDAS y GERARDO AMADO CARRILLO PÉREZ, representantes judiciales del Sociedad Mercantil accionante, presentaron escrito de informes ante esta Superioridad, en fecha 19 de enero del año 2022, en el que peticionaron la declaratoria sin lugar de la apelación (folio 174 al 180), cuyos alegatos reiteran en el escrito de observaciones a los informes (folio 192 al 194).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo a juzgar sobre el mérito sustancial de esta causa judicial, considera esta jurisdicente necesario, pronunciarse sobre la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por la recurrida, cuyo tenor es el siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 21 de abril del año 2017, expediente N° AA20-C-2016-00696, estableció lo que a continuación se lee:

De modo que, la confesión ficta es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado debidamente citado no concurre a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables sino hasta tanto el juez verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales, a saber: 1) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, y 2) Que no lograre probar nada que le favorezca.

Por lo tanto, se comprende que la confesión ficta es el resultado de la inercia del demandado en cuanto a su carga de dar contestación a la demanda, y promover pruebas, aunado a que la pretensión contenida no sea contraria a derecho; sin embargo, todo juez de la República debe ser garante del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, así como de la supremacía constitucional y del carácter instrumental del proceso, establecido en los artículos 2, 7 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para lograr ello, debe efectuar una interpretación correcta del ordenamiento jurídico, entendiendo que esta consiste en una compresión integra del ordenamiento jurídico, pues las normas deben ser entendidas de manera sistemática y no aisladas.

En tal sentido, se destaca que, la contumacia del demandado en cuanto a contestar la demanda y promover pruebas, aunado a que la pretensión no contradiga expresamente un dispositivo normativo, no implica en automático considerar la existencia de la confesión ficta que a su vez conlleve la procedencia irreflexiva de la pretensión del accionante, pues conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda sólo será declarada con lugar cuando esté plenamente comprobada los hechos constitutivos de la pretensión.

Aunado a lo anterior, debe todo jurisdicente civil decidir con una actitud principista, y para ello, debe ser sumiso a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone que los jueces tendrán como norte de sus actos la verdad, y que debe atenerse a lo alegado y probado en auto, lo que se denomina congruencia, que a su vez se vincula con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se entiende de criterio de la Sala Constitucional establecido en sentencia N° 1.893, de fecha 12 de agosto de 2002, ratificada el día 06 de octubre del año 2014 (expediente N° 14-0722), al considerar que la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente.

Pues, tanta relevancia tiene la procedencia o no de la pretensión que incluso puede ser declara improponible por el juez en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la misma, es decir, el juez no sólo controla si la demanda es admisible, también, de manera preliminar puede controlar su procedencia, y en ese sentido, Arístides Rengel-Romberg, al distinguir la entrada en vigencia del actual Código de Procedimiento Civil en el año 1986, en contraste con el Código de Procedimiento Civil de 1916, afirma, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, específicamente en el Tomo I, página 28, lo que a continuación se cita:

Características de nuestro sistema derogado, semejante al proceso medieval, además de la escritura, la constituyen, entre otros:… la falta de ponderación del interés público del Estado en la realización del orden jurídico y la pronta y ordenada administración de justicia; y, en fin, un excesivo individualismo liberal, que ha convertido a la justicia y a la función del juez en una actividad “mercenaria”, entregada a la voluntad de los litigantes, con desconocimiento de la importancia político-social del proceso, que lo considera como un verdadero instrumento para el bienestar social…

En tal sentido, una forma de concretar la relevancia político-social del proceso jurisdiccional, es precisamente que el Juez sea un verdadero director del proceso, y no un simple espectador como lo denunciaba, Santiago Sentís Melendo, en el trabajo forjado en la conocida obra “La Prueba”, al expresar que:

Y ¿qué ha sido el juez, a lo largo de los siglos, respecto del proceso civil? Ha sido un “convidado de piedra”: un mero espectador de la lucha entre las partes, con el cometido único de que ellas se comporten correctamente. Pero, él está, o estaba, par dessus de la mélee: ahora se trata, no de que él tome parte en la mélee, pero sí de que esté en la mélee.

Por lo tanto, el juez como director del proceso, no debe tomar parte en el conflicto sustancial, pero si debe ser quien dirige el proceso para dirimir ese conflicto, por ello, cuando se originó la crisis del sustento ideológico del modelo dispositivo (liberalismo clásico, igualdad formal, individualismo), y el proceso se comenzó a considerar como un instrumento de naturaleza pública, se reinterpretó la función del juez, encargado de velar por la protección de los derechos, en especial ante “la creciente necesidad de dirección y control por parte del tribunal sobre el procedimiento”, como lo afirmaba Michele Taruffo.

Por ende, se dio paso a la implementación de modelos mixtos que caracterizan los sistemas procesales modernos, al considerar que el proceso si bien es originado por un conflicto individual de las partes, involucra un interés público, por lo que es razonable otorgar al juez facultades con el propósito de lograr una verdadera dirección del proceso por el jurisdicente, lo cual Bello Tabares llamaba, “principio inquisitivo atenuado”.

Asimismo, resulta menester apreciar, el derecho comparado, pues el Código General del Proceso de Colombia (Ley 1564 del 2012), en el numeral 1 del artículo 42, establece que es deber del juez “dirigir el proceso, velar por su rápida solución”, y es que en el presente asunto judicial, el apoderado de la parte demandada, peticiona que la demanda sea declarada improponible, por lo que esta Jurisdicente, no puede dejar de hacer las siguientes acotaciones y citar disposiciones normativas previstas en el Código General del Proceso de la República Oriental del Uruguay, el cual es una referencia del modelo de derecho procesal iberoamericano, inspiración del Maestro Enrique Vescovi, pupilo del jurista Eduardo Couture, que en el numeral 1 del artículo 24 establece lo siguiente:

Facultades del Tribunal.-
El Tribunal está facultado:
1) Para rechazar in límine la demanda cuando fuere manifiestamente improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y éste haya vencido;

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 215, de fecha 8 de marzo de 2012, expediente Nº 11-1155, pronunció sobre la improcedencia in limine litis, lo que se cita:

“(…) A tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267 / 2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa-impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.”
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva.

Es importante señalar, que el anterior criterio fue ratificado por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 836, del 24 de noviembre del año 2016, cuya Sala, en fecha 21 de mayo del año 2018, en el expediente N° AA20-C-2017-000606, estableció las siguientes consideraciones:

Tal pretensión contenida en el libelo de demanda origina un proceso inútil que forzosamente desembocará también en una sentencia inútil, toda vez que se pretende la eventual declaratoria de nulidad de un contrato de arrendamiento cuyo objeto era el área común de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, después de haber aprovechado la parte actora la cosa arrendada y cuando ya el contrato no produce efecto jurídico alguno ni entre las partes ni frente a terceros por encontrarse extinto, siendo que la eventual declaratoria de nulidad de un contrato como el de autos no produce efectos retroactivos sino en todo caso hacia el futuro, lo que se traduce en que de cualquier manera el arrendatario tendrá la obligación de restituir la cosa arrendada y no habrá acción de reintegro por los cánones cancelados.
Estamos pues ante un problema de fundabilidad, atendibilidad o procedencia de la pretensión que debió ser examinado por el juez antes de dictar la decisión de fondo o mérito.

El referido autor plantea en su obra incluso la posibilidad del juez de pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión in limine litis, es decir, sin siquiera tramitar la fase de conocimiento del juicio, con fundamento en los principios de celeridad de la justicia y economía procesal, a través de lo que él denomina el “…juicio de improponibilidad…” el cual “…supone una revisión de la pretensión jurídica del actor y, colocada frente al ordenamiento jurídico, se concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada…”.

En tal sentido, observa esta Sala que habiéndose sustanciado previamente la causa en ambas instancias procedimentales y habiéndose garantizado el derecho a la defensa, al debido proceso y de acceso a la justicia de las partes contendientes, lo conducente es declarar la improcedencia de la demanda por conllevar la pretensión de la demandante a una sentencia carente de utilidad y efectos jurídicos materiales.

De tal manera, que es deber del juez, como director del proceso, realizar un control prematuro de la pretensión, similar al juez en funciones de control en el proceso penal, que ante la ausencia de un pronóstico de condena, es decir, que no se evidencie o vislumbre una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, no debe dictar el auto de apertura a juicio, evitando someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, comprendiendo que, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal (Ver sentencia N° 0487 dictada por la Sala Constitucional en fecha 04 de diciembre del año 2019).

Por lo tanto, el juez puede y debe rechazar ab initio una demanda que contenga una pretensión que carezca de fundamento, para de esta manera materializar los principios de celeridad y economía procesal, cuyos razonamientos hace esta Alzada ante la afirmación de la recurrida, que en la motiva de la decisión apelada expresó que “poco importa” si la pretensión es procedente, lo cual desconcierta a este Órgano Jurisdiccional, por cuanto, es obvio, conforme a los razonamientos expuestos que la procedencia o no de la pretensión es de orden público pudiendo el juez incluso declararla improcedente in limini Litis.

Por consiguiente en el caso de marras esta jurisdicente, sumisa a los valores y principios constitucionales, procede a juzgar sobre el mérito de la controversia sustancial de esta causa judicial, considerando que la pretensión es de daños y perjuicios, cuyo fundamento legal se halla en el artículo 1.185 del Código Civil, que establece lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

En tal sentido, toda demanda contentiva de pretensión de daños y perjuicios, implica que el accionante debe alegar y probar el daño, la causa, y el nexo de causalidad o relación de causalidad entre el hecho dañoso y los daños sufridos, cuyo requerimiento es indispensable a los fines de la decisión de la causa, por cuanto de no hacerlo el actor corre el riesgo de no poder obtener la reparación del daño y, menos aún, cuando en ocasiones los daños no son consecuencia directa e inmediata del hecho, en tales situaciones el daño existe, pero el deudor no está obligado a la reparación ya que no existe relación causa-efecto entre el incumplimiento y los daños.

En efecto, comprendiendo que el citado artículo 1.185 del Código Civil es el fundamento de la responsabilidad civil, la cual puede ser catalogada como responsabilidad civil contractual, y al respecto, el doctrinario José Mélich-Orsini, en la obra “Doctrina General del Contrato”, la define de la siguiente manera:

En efecto, es tradicional en nuestro sistema jurídico distinguir entre “responsabilidad contractual” y “responsabilidad extracontractual” (artículos 1185 a 1196 Cod. Civ) y considerar que solamente estamos en presencia de la primera cuando 1°) existe un contrato entre quien reclama por la ilicitud de una conducta y aquel a quien ella se le imputa, 2°) la ilicitud de la conducta imputada consiste en la contravención de una obligación emergida de ese contrato; y 3°) el daño cuyo resarcimiento se reclama consiste en la privación de una ventaja la cual no se habría tenido derecho sin tal contrato. Pág. 454.

Asimismo, en cuanto a los elementos la responsabilidad contractual, José Mélich-Orsini (Op. Cit), considera lo siguiente:

Por lo demás, la distinción entre ambos dominio de la responsabilidad civil no excluye que los autores señalan como elemento de la responsabilidad contractual los mismos extra contractual, a saber: uno un daño cuyo resarcimiento reclamado por el demandante; dos la infracción a un deber preexistente, en este caso impuesto por un contrato, qué la doctrina tradicional califica de culpa, aunque cargando este concepto de un significado subjetivo; y tres una relación de causalidad del daño no se había generado si el demandado hubiera observado el deber al cual le obligaba el contrato. Pág. 474.

Es imperante para quien juzga recordar a las partes que todo lo alegado en autos debe ser probado para lograr las pretensiones deseadas, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, procede esta sentenciadora a verificar los alegatos y las pruebas respecto al daño, la causa, y el nexo de causal o relación de causalidad en el caso concreto, y por ello procede a analizar de manera exhaustiva, individual y en su conjunto el acervo probatorio que consta en auto:

• Contrato privado suscrito entre los representantes legales de las sociedades mercantiles GLOBAL ESCAL C.A. y AGRO TRANSPORTE LA CRISTALINA C.A., en la que GLOBAL ESCAL C.A., se compromete a vender al LEONARDO TORRES RIVERA, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil AGRO TRANSPORTE LA CRISTALINA C.A., vehículos de carga pesada, el cual fue suscrito el 14 de agosto del año 2017, cuya instrumental privada se tiene por legalmente reconocida conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, tiene valor de plena prueba conforme el artículo 1.363 del Código Civil, y permite establecer la veracidad de la existencia de la relación contractual entre las partes que componen la relación jurídica procesal en esta causa judicial (folio 12 al 14).

• Certificados de circulación correspondiente a los vehículos de carga pesada objeto de la relación contractual según la instrumental anteriormente analizada, la cual se desecha por manifiestamente impertinente e irrelevante conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues su contenido no permite determinar la existencia de la responsabilidad civil contractual, lo cual constituye la controversia de esta causa judicial (folios 15 al 17).

• Nota de entrega en la que se observa rúbrica respecto a la Sociedad Mercantil GLOBAL ESCAL C.A., sin embargo, no se lee quien recibe los bienes a que se contrae la nota de entrega, lo cual resulta impertinente e irrelevante a los efectos de dilucidar la controversia de esta causa judicial, por consiguiente, se desecha conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (folio 18).

• Contrato de servicio suscrito entre MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., y la sociedad mercantil demandante AGRO TRANSPORTE LA CRISTALINA C.A., la misma se desecha por manifiestamente impertinente e irrelevante conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues su contenido no permite determinar la existencia de la responsabilidad civil contractual, lo cual constituye la controversia de esta causa judicial, aunado a que la misma emanada de un tercero que no es parte en el proceso y no fue ratificado, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (folios 19 al 31).

• Instrumental inserta el folio 32, la cual contiene operaciones aritméticas y expresiones de cantidades en dólares, lo cual resulta impertinente e irrelevante a los efectos de dilucidar la controversia de esta causa judicial, por consiguiente, se desecha conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (folio 32).

• Inventario de repuesto usados que serán entregados al señor LEONARDO TORRES en fecha 29 septiembre 2017, por Global Escal C.A., la cual a pesar de estar suscrita por ambas partes, y no se desconocida expresamente conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por la parte demandada de auto, la misma se desecha porque su contenido no determina la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos el presente asunto judicial (folio 33).

• Factura emitida por la Sociedad Mercantil demandada, la cual se desecha conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente impertinente e irrelevante su contenido respecto a los hechos que se debaten en el presente asunto (folio 34).

• Nota de entrega en la que se observa rúbrica respecto a la Sociedad Mercantil GLOBAL ESCAL C.A., sin embargo, no se lee quien recibe los bienes a que se contrae la nota de entrega, lo cual resulta impertinente e irrelevante a los efectos de dilucidar la controversia de esta causa judicial, por consiguiente, se desecha conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (folio 35 al 36).

• Fotocopia del Registro de Información Fiscal, de la Sociedad Mercantil demandante, AGRO TRANSPORTE LA CRISTALINA C.A., cuya instrumental se desecha conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque su contenido es impertinente a los efectos del presente juicio por daños y perjuicios.

• Documento autenticado ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2020, bajo el número 34 tomo J, el cual se valora conforme artículo 1.359 del Código Civil, y el mismo demuestra plenamente, la condición de apoderado judiciales de los abogados EDGAR JOSÉ COLAGIACOMO, GERARDO AMADO CARRILLO PÉREZ y WILLIANS OCANTO BASTIDAS (folio 38 al 40).

• Copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 5 de marzo de 2015, bajo el número 33, Tomo 28, folio 110 al 112, el cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia el carácter de apoderado judicial de los abogados Javier Emiro Suárez Arroyo y Alfonso Montero Alvarado, respecto a la sociedad mercantil GLOBAL ESCAL C.A., (folio 54 al 59).

• Documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 22 de junio de 2021, bajo el número 5, Tomo 42, folio 14 al 16, el cual se valora conforme el artículo 1.359 del Código Civil, el cual demuestra manera plena la condición de apoderados judiciales en los abogados JAVIER SUÁREZ, CARLOS ARMAS, ENIO RIVERO y JOSÉ CERMEÑO, respecto a la sociedad mercantil GLOBAL ESCAL C.A., (folio 67 al 69).

• Copia simple de registro de vehículo cuyo titular es HORTI-AGRÍCOLA LA CRISTALINA C.A., la cual a pesar de ser una instrumental pública administrativa, se desecha porque su contenido no concierne a los elementos de existencia de la responsabilidad civil, entiéndase daño, causa y relación de causalidad (folio 89 y 93).

• Documento autenticado ante la Notaría Pública de Ejido, estado Mérida, el 25 de septiembre del año 2012, bajo el número 00891, el cual se desecha por manifiestamente impertinente, ya que del contenido de la misma no se desprenden elementos para acreditar o desvirtuar los hechos controvertidos del presente asunto (folio 90 al 92).

• Facturas Nos. 01627, 01643 y 01768, emitida por la Sociedad Mercantil demandada GLOBAL ESCAL, C.A., la cual se desecha conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente impertinente y relevante su contenido respecto a los hechos que se debate en el presente asunto (folios94 al 96).

• Nota de entrega en la que se observa rúbrica respecto a la Sociedad Mercantil GLOBAL ESCAL C.A., sin embargo, no se lee quien la firma de quien recibe los bienes a que se contrae la nota de entrega, lo cual resulta impertinente e irrelevante a los efectos de dilucidar la controversia de esta causa judicial, por consiguiente, se desecha conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (folio 97).

• Instrumental inserta desde el folio 98 al 101, la se desecha pues no está suscrita por quien emana la misma, lo que imposibilita determinar la autoría de la documental en referencia.

• Documental pública administrativa emanada de la Contraloría Sanitaria, en fecha 01 de diciembre del año 2017, la cual a pesar de ser una instrumental pública administrativa, se desecha porque su contenido no concierne a los elementos de existencia de la responsabilidad civil, entiéndase daño, causa y relación de causalidad (folio 102).

• En cuanto a los testigos Rafael Antonio Araujo, William Enrique Uzcategui Barrios, Diego Alexander Freitez Rivas y Adelis Rafael Zavala Gómez, sobre los mismos no se hace pronunciamiento alguno, por cuanto fueron declarados desiertos por la primera instancia de cognición debido a su incomparecencia (folio 106 al 109).

Ahora bien, analizada de manera exhaustiva, individual y en su conjunto cada una de las pruebas que constan en el expediente, se determina que no consta en auto elemento de prueba alguno que permita judicialmente establecer que existe alguna responsabilidad civil generada por la relación contractual entre la Sociedad Mercantil AGRO TRANSPORTE LA CRISTALINA C.A., y la Sociedad Mercantil GLOBAL ESCAL C.A.

En tal sentido, siendo un deber constitucional de todo jurisdicente de juzgar de manera congruente las causas judiciales, es decir, conforme a lo alegado y probado en autos, para de esta manera materializar el mandato constitucional en relación al carácter instrumental de proceso judicial, considerando que si bien es cierto el proceso civil implica una confrontación de intereses particulares, no menos cierto es que, subyace un interés general de que se juzgue conforme a la verdad y a la justicia, lo cual de trascender sobre las formalidades procedimentales.

Es evidente entonces que de los alegatos del actor y de las pruebas consignadas junto con el escrito de demanda, estas no contribuyeron al esclarecimiento del presente juicio, dado que no quedo demostrado los hechos constitutivos de la pretensión, y donde si bien el demandado no contesto ni promovió pruebas, con las presentadas por el actor no pueden de ellas solas desprender el daño invocado, ya que no proporcionan a esta alzada la plena convicción de los hechos pedidos, por lo que al no estar verificados los tres supuesto de hechos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia sin lugar la demanda de daños y perjuicios, por cuanto del presente expediente no se evidencia el daño, la causa y el nexo de causalidad. Así se decide.

Finalmente, en razón del carácter accesorio e instrumental de la tutela cautelar, se deben suspender las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno separado signado con el N° KH01-X-2022-000006.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado JAVIER EMIRO SUÁREZ ARROYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.551, apoderado judicial de la parte demandada de autos, Sociedad Mercantil GLOBAL ESCAL C.A., en fecha 11 de octubre del año 2021, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de octubre del año 2021, en el asunto judicial N° KP02-V-2020-000751.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los abogados EDGAR JOSÉ COLAGIACOMO, GERARDO AMADO CARRILLO PÉREZ y WILLIANS OCANTO BASTIDAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.263.499, 102.007 y 219.879, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LEONARDO TORRES RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-15.293.713 y de la Sociedad Mercantil AGRO TRANSPORTE LA CRISTALINA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 23 de marzo del año 2012, bajo el N° 10, Tomo 53-A, con el registro de información fiscal (Rif) N° J-40063184-0, representada estatutariamente por el identificado ciudadano LEONARDO TORRES RIVERA, en contra de la Sociedad Mercantil GLOBAL ESCAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 16, Tomo 34-A, en fecha 05 de agosto de 2003, representada estatutariamente por el ciudadano GABRIEL JESÚS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.246.114.

TERCERO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de octubre del año 2021, en el asunto judicial N° KP02-V-2020-000751.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO, a la parte demandante, ciudadano LEONARDO TORRES RIVERA, titular de la cédula de identidad V-15.293.713 y a la Sociedad Mercantil AGRO TRANSPORTE LA CRISTALINA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 23 de marzo del año 2012, bajo el N° 10, Tomo 53-A, representada por el identificado ciudadano LEONARDO TORRES RIVERA, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: SUSPENDIDAS las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno separado signado con el N° KH01-X-2022-000006.

SEXTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil veintidós (21/03/2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular

Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha y siendo las diez y diez horas de la mañana (10:10 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular

Abg. Arvenis Soiree Pinto




Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve
KP02-R-2021-000282.