REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2021-0000392.
Vista la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar presentada por el abogado REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ ZAMBRANO y LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ ZAMBRANO, parte demandante, al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:
Ciertamente, dado el carácter instrumental y jurisdiccional de la tutela cautelar, la misma puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa, y así expresamente lo dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo encabezado, es del siguiente tenor:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de agosto del año 2013, en el expediente N° 12-0790, estableció lo siguiente:
Corolario de lo expuesto es que en cualquier grado y estado de la causa puede el juez acordar medidas cautelares (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil).
Sin embargo, el decreto de medidas cautelares debe hacerse en estricta sujeción de lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En efecto, la tutela cautelar únicamente es procedente ante la existencia de la presunción de verosimilitud del derecho reclamado e infructuosidad del fallo, pues, las medidas cautelares consisten en la afectación de la esfera subjetiva patrimonial del demandado sin que haya sido condenado mediante sentencia definitivamente firme, de allí la relevancia de que la misma sean acordada en estricto derecho adjetivo, mediante una interpretación y aplicación restrictiva de las normas procesales que regulan la incidencia cautelar.
Sin embargo, en el caso de marras, no se observa la existencia en autos de pruebas que patenticen la presunción de verosimilitud del derecho reclamado e infructuosidad del fallo, en consecuencia, resulta forzoso NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR presentada por el abogado REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes de auto, ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ ZAMBRANO Y LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ ZAMBRANO. Así se decide.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil veintidós (22/03/2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular
Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha y siendo las once y treinta y tres horas de la mañana (11:33 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abg. Arvenis Soiree Pinto
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