REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2021-0000396.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ORLANDO ANTONIO TAMAYO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.465.334.
APODERADO JUDICIAL:
Abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 300.533.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YRAIMA JOSEFINA TOYO DAVALILLO, titular de la cédula N° V- 11.247.131.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados EDGARDO FERNÁNDEZ MUÑOZ y JULIO FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 185.890 y 219.745, respectivamente.
MOTIVO: PRETENSIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado RICARDO DELGADO, apoderado judicial del accionante de auto, ciudadano ORLANDO ANTONIO TAMAYO CASTILLO, en fecha 06 de febrero del año 2020 (folio 02 al 03), contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de febrero del año 2020 (folio 01); oída en un sólo efecto la apelación, es remitido el expediente en copia certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 13 de diciembre del año 2021 (folio 17).
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN
El presente asunto inicia por apelación presentada por el abogado RICARDO DELGADO, apoderado judicial del accionante de auto, ciudadano ORLANDO ANTONIO TAMAYO CASTILLO, quien delata la falencia cometida por la recurrida, debido a que admitió cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el mismo escrito en el que contestó la demanda (folio 20).
En tal sentido, es importante precisar lo establecido por la primera instancia en el auto cuestionado en este expediente de apelación, publicado en fecha 03 de febrero del año 2020 (folio 01), cuyo tenor es el siguiente:
… si bien es cierto, que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 prevé, que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las cuestiones previas que crea necesarias señalar; no es menos cierto que, nuestro Máximo Intérprete ha sostenido de forma pacífica y reiterada que en el caso como el de marras, cuando el demandado ha contestado y a su vez ha alegado una cuestión previa, el juez no puede desconocer la excepción alegada por el demandado, so pretexto de los previsto en la norma antes señalada, toda vez que, su naturaleza es corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto; en todo caso y en estricta sintonía a las garantías constitucionales, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, deberá primero resolver la cuestión previa alegada, sin considerar la contestación realizada;…
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El ordenamiento jurídico procesal prevé las cuestiones previas como mecanismos para que el demandado, delate errores contenidos en la demanda concerniente a presupuestos procesales, para que de esta manera sean subsanados o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento legal para proseguir con el juicio.
En efecto, las cuestiones previas sólo pueden ser presentadas por el demandado, y únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda, estableciendo el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que, “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:…”, por lo tanto, se comprende que es mandato del legislador, que la oportunidad procesal para oponer cuestiones previas es en el lapso para contestar la demanda, sin embargo, siempre que se trate del procedimiento ordinario civil, no se debe alegar cuestiones previas y a la vez contestar a la demanda, es por ello que se destaca la sentencia N° 553, dictada por la Sala Constitucional en fecha 16 de junio del año 2000, la cual estableció lo siguiente:
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara.
Por lo tanto, se comprende que, según criterio de la Máxima Intérprete de la Constitución, cuando se opongan cuestiones previas y a la vez se conteste la demanda, “la primera se considera no opuesta”, y asimismo, la Sala de Casación Civil, en consonancia, con el citado criterio de la Sala Constitucional, en sentencia N° RC.000364, de fecha 10 de agosto del año 2010, estableció lo siguiente:
Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.
En consecuencia, aquellas demandas cuya pretensión se estén sustanciando mediante el procedimiento ordinario, no es admisible que el demandado, oponga cuestión previa y conteste a la demanda de manera simultánea, y de ocurrir, “la primera se considera no opuesta”, a tal extremo que, el propio legislador estableció que una vez culminada la incidencia de cuestiones previas, y siempre que la decisión de la incidencia no conlleve la terminación del procedimiento, el demandado debe proceder a contestar la demanda, conforme el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, es forzoso declarar procedente el recurso de apelación ejercido por el abogado RICARDO DELGADO, apoderado judicial del accionante de auto, ciudadano ORLANDO ANTONIO TAMAYO CASTILLO, en fecha 06 de febrero del año 2020 (folio 02 al 03), contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de febrero del año 2020, en el asunto signado con el N° 2821-19, y en consecuencia, por razones de estricto orden público, nula la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2020, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado RICARDO DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 300.533, apoderado judicial del demandante de auto, ciudadano ORLANDO ANTONIO TAMAYO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.465.334, en fecha 06 de febrero del año 2020, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de febrero del año 2020, en el asunto judicial N° 2821-19.
SEGUNDO: NULO el auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de febrero del año 2020, en el asunto judicial N° 2821-19.
TERCERO: NULA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de febrero del año 2020, en la incidencia de cuestión previa surgida en el asunto judicial N° 2821-19.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DE LA INCIDENCIA Y COSTAS DEL RECURSO, a la parte demandada, ciudadana YRAIMA JOSEFINA TOYO DAVALILLO, titular de la cédula N° V- 11.247.131, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil veintidós (22/03/2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular
Abg. Arvenis Soiree Pinto
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