REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, tres de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: KN03-X-2021-000009.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECUSANTE: Sociedad Mercantil ACCESORIOS Y MATERIALES ITÁLICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 03 de septiembre de 2010, bajo el número 5, Tomo 69-A, expediente 364.5985, representada por los ciudadanos CATENO OLIVIERI MARCHETA, ESTEBAN LEANDRO PÉREZ GARCIA y RAFAEL ANTONIO ALVAREZ FONSECA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-10.824.048, V-10.481.793 y V-7.434.962, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JESÚS ALBERTO ARANGUREN PÁEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.000.
JUEZ RECUSADO: Abogado CARLOS GABRIEL ESPINOZA TORRES, Juez Provisorio del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
La presente incidencia se origina por recusación planteada por el abogado JESÚS ALBERTO ARANGUREN PÁEZ, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ACCESORIOS Y MATERIALES ITÁLICA, C.A., parte demandada en la causa judicial N° KP02-V-2021-001465 (folio 05 al 06), contra el abogado CARLOS GABRIEL ESPINOZA TORRES, Juez Provisorio del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien una vez elaborado el informe conforme el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil (folio 07 al 08), ordenó remitir el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 04 de febrero del año 2022 (folio 15).
DELIMITACIÓN DE LA RECUSACIÓN
Observa esta jurisdicente que el abogado JESÚS ALBERTO ARANGUREN PÁEZ, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ACCESORIOS Y MATERIALES ITÁLICA, C.A., en la causa judicial N° KP02-V-2021-001465, presentaron formal recusación en contra del juez CARLOS GABRIEL ESPINOZA TORRES, conforme lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, en fecha 17 de enero del año 2022, el juez recusado, presenta informe de recusación conforme el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el que expone que la recusación debe ser declarada sin lugar por cuanto no tiene parcialidad alguna en el juicio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es de suma importancia que el juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase que su imparcialidad no se vea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la recusación y/o la inhibición, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales para que las partes y abogados cuestionen la imparcialidad del juez.
En efecto, es menester que la personas del funcionario encargado de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el jurista venezolano Humberto Cuenca, (Derecho Procesal Civil. tomo II) citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y función), de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independiente necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. (Pág.153).
Asimismo, agrega el insigne procesalista Cuenca, que la capacidad subjetiva para juzgar se refleja siempre en un caso determinado y por ello afirma Satta, con acierto que el mejor juez es aquel que ofrece en concreto la mayor garantía de imparcialidad. Esta incapacidad del funcionario que se manifiesta bajo dos formas: por propia confesión del impedimento (inhibición o abstención) o por recurso de una de las partes (recusación) (Pág. 153).
En efecto, el proceso como instrumento para la realización de la justicia requiere de juezas y jueces dotados de idoneidad, además de atributos personales, de honestidad, suficiencia, de allí que se establezca medios preventivos como la inhibición o represivos como la recusación, pues los ciudadanos deben ser juzgados por jueces naturales, y no es natural quien es sospechoso de parcialidad y por ello, el régimen procesal permite excluirlo.
Sin embargo, como toda acción, defensa, excepción y recurso procesal, su ejercicio debe estar debidamente ajustado a la Ley y al Derecho, pues, no está dado a ninguna de las partes, apoderados y a los jueces, actuar de manera caprichosa, arbitraria o temeraria, por lo que toda acción, defensa y decisión judicial debe estar debidamente motivada y justificada, de allí que la recusación está condicionada por el Código de Procedimiento Civil, disponiendo de un extenso elenco de supuestos para cuestionar la imparcialidad del juez contenidas en el artículo 82, y a los efectos de la resolución de esta incidencia, se destaca la causal prevista en el numeral 15, que fue la invocada por la parte demandada para plantear esta recusación, cuyos términos son los siguientes:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
En relación a la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conocida como prejuzgamiento, afirma el ilustre procesalista Humberto Cuenca que el juez sólo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en el curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar. (p. 229).
Expone además, el insigne procesalista Cuenca que la opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito…no implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas, declaratoria provisional de interdicción o de quiebra, la gestión conciliatoria o de avenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba, con reserva para su apreciación en la sentencia definitiva, la diligencia para mejor proveer, el criterio sentado sobre cuestiones semejantes o análogas establecidos en otros juicios, etc. (p. 230).
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 20, de fecha 22 de junio del año 2004, estableció que “Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
Por lo tanto, siendo que el prejuzgamiento como causa de recusación, implica la emisión por parte del jurisdicente sobre el mérito de la controversia antes del dictado de la sentencia definitiva, lo cual no se subsume en la presente incidencia, por cuanto el juez CARLOS GABRIEL ESPINOZA TORRES, sólo se pronunció en cuanto a una petición de tutela cautelar lo cual no implica juzgamiento de mérito sobre la controversia sustancial contenida en la demanda que dio inicio a la causa judicial.
Finalmente, en cuanto al escrito presentado por la abogada KARIANNY GIANGREGORIO DELGADO, en fecha 21 de febrero de la año 2022, (folio 18 al 19), en el que invoca el principio de comunidad de la prueba, esta jurisdicente no determina de auto, prueba alguna que sustente la delación de prejuzgamiento en que supuestamente incurrió el recusado, y ello tampoco ha quedado evidenciado de las instrumentales insertas desde el folio 20 al 23, pues sólo está suscrita por el recusado el oficio N° 510/2021, de fecha 02 de diciembre del año 2021, en el que no se lee manifestación del juez cuestionado sobre el conflicto sustancial a que se contrae la causa judicial N° KP02-V-2021-001465, por lo que es forzoso desestimar la recusación planteada debido a la carencia probatoria que demuestre la veracidad de la ocurrencia del prejuzgamiento. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada por el abogado JESÚS ALBERTO ARANGUREN PÁEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.000, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ACCESORIOS Y MATERIALES ITÁLICA, C.A., parte demandada en el asunto judicial N° KP02-V-2021-001465.
SEGUNDO: SE CONDENA al abogado JESÚS ALBERTO ARANGUREN PÁEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.000, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ACCESORIOS Y MATERIALES ITÁLICA, C.A., al pago de la multa de dos bolívares (Bs. 2), conforme al artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA notificar de manera inmediata al Juzgado en el que se encuentre la causa judicial N° KP02-V-2021-001465, a los efectos de que remita dicho asunto al Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que continúe conociendo esa causa judicial.
CUARTO: SE ORDENA REMITIR copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Publíquese, regístrese, y expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de marzo del año 2022. 211º de la Federación y 163º de la Independencia.
La Jueza Superior,
La Secretaria Titular
Dra. Delia Josefina González de Leal.
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
Publicada en su fecha, siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11: 50 a.m.), se expidió copia certificada, se remitió copia certificada a la URDD Civil de Lara, a fin de que sea enviada al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente.
La Secretaria Titular
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve
KN03-X-2021-000009
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