REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2021-000283.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARÍA CLEOTILDE SÁNCHEZ DE GARCÍA, HÉCTOR LUIS GARCÍA SÁNCHEZ y JORGE ARMANDO GARCÍA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.429.007, V-11.267.966 y V-14.176.039, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JESÚS ARMANDO GIL VÁSQUEZ y DANIEL GERARDO ESCALONA RUMBOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 104.134 y 67.240, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-11.262.017.
APODERADA JUDICIAL: Abogados JOSÉ GUSTAVO CASTELLANO MÉNDEZ y LENNY CAROLINA GÓMEZ PERDOMO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 147.113 y 136.088, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por la abogada LENNY CAROLINA GÓMEZ PERDOMO, apoderada judicial del demandado de autos, FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, en fecha 11 de octubre del año 2021 (folio 121, pieza N° 04), contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de septiembre del año 2021 (folio 106 al 117, pieza N° 04); oída en ambos efectos la apelación, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 11 de noviembre del año 2021 (folio 140, pieza N° 04).
RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
Inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 03 de agosto del año 2017 (folio 01 al 07, pieza N° 01), reformada mediante escrito de fecha 21 de septiembre del año 2017 (folio 02 al 09, pieza N° 02), en la cual alega lo siguiente:
Ciudadano juez, nuestros representados conjuntamente con el socio Francisco José García Sánchez, titular de la cédula de identidad número 11.262.017, son accionistas y conforman el 100% del capital social de la firma mercantil INVERSIONES LUIMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el número 26, tomo 1-A, de fecha 30 de enero de 1987, con una participación accionaria cada uno del 25% del capital social, representado en 2500 acciones cada socio; las cuales fueron adquiridas conforme actas de asamblea, registradas en fecha 20/12 de 1996 bajo el número 61, tomo 35-A y de fecha 12/08/2002, bajo el número 9, tomo 36-A, ambas en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara.
Es el caso ciudadano juez, que para sorpresa de nuestros representados quienes conjuntamente con el socio Francisco José García Sánchez, conforman la junta directiva de la compañía, al solicitar ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, copia del expediente mercantil de la misma, se encontraron que en fechas 5 de abril de 2016 y 20 de junio de 2016 fueron registrados actas de asamblea extraordinaria de accionistas, la primera bajo el número 29, tomo 44-A RM 365, y la segunda bajo el número 26, tomo 70-A RM365 respectivamente, desprendiéndose del texto de las citadas actas que el socio Francisco José García Sánchez, en ambas actas, “certificó” dejando constancia de la presencia de nuestros mandantes en las asambleas supuestamente realizadas y que posteriormente en la investigación practicada, en la primera de ellas, publicó una convocatoria en su carácter de presidente de la firma mercantil, violando lo establecido en la cláusula décima tercera de los estatutos en concordancia con lo establecido el artículo 277 del Código de Comercio venezolano; estableciendo ambas, que la convocatoria deben hacerla los administradores, siendo que en el caso, la junta directiva está compuesta por un presidente y tres directores, mal podía él solo hacer la convocatoria; pero no conforme con la violación señalada, realizada la publicación en el DIARIO EL MÍO, periódico de muy bajo tiraje en el estado Lara, todo ello con la finalidad de que nuestro representado no se enteraran de la convocatoria a la asamblea extraordinaria, señalando la misma que tenía como objeto, aumento de capital de la sociedad; es importante señalar que de todos los periódicos que circulan en esta entidad, escogió como se dijo, uno de los de menos circulación, obviando los diarios el impulso y el informador que son los de mayor circulación en la entidad.
Asimismo y con el fin de resguardar cualquier error en la convocatoria, el socio Francisco José García Sánchez certifico en el actor y consistente y que registró como supuesta acta ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 5 de abril de 2016, bajo el número 29, tomo 44-ah RM 365, ah que la supuesta asamblea se celebró en la sede social de la empresa, ubicar a Carrera 21 con calle 24, edificio Drolara, piso uno, oficina seis, a las 10 de la mañana, el día 4 de febrero de 2016 y que se encontraban presentes, además de él, nuestro representado María Cleotilde Sánchez de García, Héctor Luis García Sánchez, Jorge armando García Sánchez, hecho que negamos pues nuestros representados no tuvieron conocimiento de la convocatoria realizada por el periódico DIARIO EL MÍO y tampoco fueron convocados por otra vía, por lo que jamás estuvieron presentes en la supuesta asamblea que fue registrada y en la cual es socio Francisco José García Sánchez, “certifica” la presencia de nuestro representado.
Es así como que con el registro de las actas de asamblea de fecha 5 de abril de 2016, bajo el número 29, tomo 44-A RM365, logra su objetivo de despojar a nuestro mandantes del paquete accionario que en partes iguales compartir con el socio Francisco José García Sánchez; en efecto en el acta que redactó, registró y que tenía como objetivo único aumentar el capital social, asegurándose de que nuestros mandantes no se enteraran y en consecuencia, no acudieron, para fraudulentamente dejar constancia y certificar que se encontraban presentes y con este hecho falso levantó la correspondiente acta aumentando el capital social de la empresa a la cantidad de un millón de bolívares, mediante la emisión de 990.000 acciones, a razón de un bolívar por acción que suman la cantidad de 990.000 bolívares, cantidad esta que representa el aumento que por supuesto, fue realizado únicamente por el socio citado y quien fraguó el fraude, pues de esta manera, su porcentaje accionario se elevó del 25% al 99, 25% quedando disminuidos de nuestros mandante a una mínima participación de un cero, 25% cada uno, evidenciándose de esta manera el dolo con el que actuó el citado socio, al pretender despojar fraudulentamente nuestro representado del porcentual que de manera paritaria tienen los cuatro socios.
Siguiendo con el plan fraguado para despojar a nuestros mandantes de su participación accionaria en la empresa y apoderarse de los activo fijo que posee la misma, actuando de manera dolosa, registra ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 20 de junio de 2016, bajo el número 26, tomo 71 RM365, una nueva acta de asamblea extraordinaria de las que se conoce como unánime, y que supuestamente se realizó el 7 de abril de 2016 en la sede social de la empresa, ubicada en la carrera 21 con calle 24 edificio Drolara, piso 1, oficina 6 y donde él deja constancia del hecho falso de que estuvieron presentes, además de él, nuestros representados María Cleotilde Sánchez de García, Héctor Ruiz García Sánchez y Jorge Armando García Sánchez, asistencia que negamos, pues no tuvieron conocimiento de tal asamblea, y jamás fueron convocados por ningún medio, a pesar de la “certificación” que de la presencia de ellos hace de manera fraudulenta el socio en cuestión. En esta oportunidad pretende hacer parecer estar en presencia de una asamblea unánime, por cuanto se señala que por estar presentes, hecho falso y negado, la totalidad del capital social se prescinde de la publicación de la convocatoria, alegando un hecho falso como es la presencia del 100% de los socios.
Es importante añadir, que en esta supuesta asamblea realizada el 7 de abril de 2016 tuvo como objeto, la ampliación de las atribuciones del presidente de la compañía y modificación de la cláusula décima primera del documento constitutivo estatutario, proponiendo el socio presidente Francisco José García Sánchez, modificaciones que certificó fueron aprobadas por unanimidad, mayoría está representada sólo por él, por cuanto repetimos nuestro poderdante no fueron convocados y menos aún estuvieron presentes en la sedicente o supuesta asamblea y en consecuencia jamás suscribieron o firmaron acta alguna al respecto.
El fin último de la asamblea de fecha 07 abril de 2016, fue la modificación como se señaló de la cláusula décima primera, para otorgarse el socio Francisco José García Sánchez, poder ilimitado, más grave aún, la facultad sobre la adquisición, enajenación y gravámenes de los bienes de la compañía, pudiendo adquirir los mismos a título personal, fijando precios.
Una vez que el socio Francisco José García Sánchez, de manera por demás intencional y de mala fe levanta las actas de asamblea que supuestamente se celebraron en fecha 4 de febrero y siete abril de 2016, realiza el segundo paso para alcanzar su fin, registra las actas de asamblea, la primera de ellas en fecha 5 de abril de 2016 y la segunda el 20 de junio de 2016, bajo los números 29, tomo 44-A RM365 y número 26, tomo 71 RM365 ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, procediendo así a materializar el fraude que con maquinaciones dolosa y malintencionada preparó con la falsa celebración de la asamblea citada y el posterior registro de las actas, con las cuales, aparte de obtener de manera fraudulenta una mayoría accionaria y también plenos poderes que le permiten disponer sin limitación alguna del patrimonio de la firma mercantil INVERSIONES LUIMAR C.A., de las cuales son accionistas mi representado, utilizando para ello un acta absolutamente inexistentes por haber sido levantada sin la presencia de nuestro representado, a pesar de “certificar” de manera fraudulenta su presencia, pues ellos jamás supieron de la celebración de la señalada asambleas y por consiguiente, no pudieron estar presentes en la misma y menos firmar las actas.
En efecto, con la obtención fraudulenta de la mayoría accionaria y con plenos poderes para venderse a sí mismo y además establecer el precio de las ventas, procede materializar el fraude planificado; es así como el presidente la empresa, Francisco José García Sánchez, el 27 octubre 2016, mediante documento inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el número 2016. 1353, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 440.18.8.4.1270, correspondiente al libro de folio real del año 2016, número 2016.354, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 440.18.8.4.1271 y correspondiente al libro del folio real del año 2016; en nombre representación de la firma INVERSIONES LUIMAR C.A., por la suma de 500.000 bolívares, cancelado con cheque número 70601535, perteneciente a la cuenta corriente 0191018867200000672 del Banco Nacional de Crédito, de fecha 1 de agosto de 2016, se dio en venta dos locales para oficinas que forman parte del edificio denominado Torre Unión, ubicado en la esquina del cruce de la calle 5 con la avenida Isaías Medina Angarita, también avenida séptima, parroquia San Sebastián, municipio San Cristóbal, estado Táchira, distinguido con las letras y números D-9 y F-9, código catastrales números 20-23-04-U01-002-021-020-000-P09-9-D y 20-23-04-U01-002-021-020-000-P09-9-F respectivamente.
También, el 27 de octubre de 2016, mediante documento inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el número 2016. 1351, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 440.18.8.4.1269 y correspondiente libro de folio real del año 2016; en nombre y representación de la firma INVERSIONES LUIMAR C.A., por la suma de 300.000 bolívares cancelados con cheque número 20601536, perteneciente a la cuenta corriente 0191018867200000672 del Banco Nacional de Crédito de fecha 01 de agosto de 2016, se dio en venta un local para oficina que forma parte del edificio denominado Torre Unión, ubicado en esquina del cruce de la calle 5 con la avenida Isaías Medina Angarita, también avenida séptima, parroquia San Sebastián, municipio San Cristóbal, estado Táchira, distinguido por las letras y números E-9, código catastral 20-23-04-U01-002-021-020-000-P09-9-E.
En igual sentido, el 7 de noviembre de 2016, mediante documento inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio del Estado Lara, bajo el número 2016.1951, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.1.6743 y correspondiente a libro de folio real del año 2016; en nombre y representación de la firma mercantil INVERSIONES LUIMAR, C.A., por la suma de 520.000 bolívares, cancelada con cheque número 55601544 del Banco Nacional de Crédito de fecha 23 de agosto de 2016, se dio en venta la oficina distinguida con el número 6, ubicada en la sección angular del piso 1 edificio Centro Drolara, el cual forma parte el complejo Lara, situado en la carrera 21, esquina calle 24 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara código catastral número 130301U01112222300900101006.
Asimismo, el 7 de noviembre de 2016, mediante documento inscrito ante el registro público del primer circuito en multi privaron del estado Lara, bajo el número 2016. 1950, asiento registral uno del inmueble matriculado con el número 362.11.2.1 6742 y correspondiente al libro del folio real del año 2016, en nombre representación de la ciudad mercantil inversiones Louis mar, sé. Apunto, por la suma de 500,000 bolívares, cancelado con cheque número 34601545 del banco Nacional de crédito de fecha 23 de agosto de 2016, se dio en venta la oficina distinguía con el número siete ubicado en la sección angular del piso uno del edificio Centro Drolara el cual formo parte del Complejo Lara, situado en la carrera 21 esquina calle 24 de esta ciudad Barquisimeto, estado Lara, código catastral número 130301U01112222300900101007.
De la misma forma, el 9 de diciembre de 2016, mediante documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 2016.3709, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.13.4378 y correspondiente libro del folio real del año 2016, en nombre y representación de la firma mercantil INVERSIONES LUIMAR, C.A.; por las suma de 500.000 bolívares, cancelado con el cheque número 86601605, perteneciente a la cuenta corriente 0191018867200000672 del Banco Nacional de Crédito, de fecha 1 de noviembre de 2016, se dio en venta un local para oficina distinguido con número C5-33, ubicado en el piso 5 edificio C del Centro Comercial Mamayeya, situado en la avenida Las Américas, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida, código catastral número 02240701LC533.
Con lo precedentemente narrado, queda materializado el fraude a mis representados con las ventas que el socio Francisco José García Sánchez se hace a sí mismo, … es importante alegar y advertir, que los libros de actas de asamblea de accionistas se encuentran en poder del ciudadano Francisco José García Sánchez, por cuanto consta en el expediente número 0000012948 del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, que en fecha 27 de julio de 2015, folio 199 del expediente, la abogada Lenny Carolina Gómez Perdomo, solicita el sellado y entrega de tales libros, siendo de destacar que esta profesional del derecho igualmente, es la persona que se hace responsable, mediante su visado, de los documentos o acto falsa ideológicamente, suscrita por el demandado Francisco José García Sánchez. Razones esto por las cuales estamos demandando como efecto demandamos la nulidad absoluta, por inexistente, tanto de las actas registradas ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 5 de abril de 2016, bajo el número 29, tomo 44-A RM365 y el 20 de junio de 2016, bajo el número 26, tomo 71 RM 365, como de los instrumentos o documento falso ya descrito mediante los cuales se dio en venta los inmuebles propiedad de INVERSIONES LUIMAR C.A.
Finalmente expresa la representación judicial de los demandantes que las asambleas antes citadas son nulas e inválidas debido a la ausencia de consentimiento por parte de nuestros representados María Cleotilde Sánchez García, Jorge Armando García Sánchez y Héctor Luis García Sánchez, tomando en consideración además, que las ventas fueron realizadas en violación de lo dispuesto en los artículos 1482.3 en concordancia con el 1171 del Código Civil, los cuales establecen que no pueden comprar, ni aún en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas, los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes encargados de vender o hacer vender y que ninguna persona puede contratar consigo mismo en nombre de su representado.
Luego, el abogado JOSÉ GUSTAVO CASTELLANO MÉNDEZ, aduciendo ser apoderado judicial del demandado de auto FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, en fecha 29 de enero del año 2018, presentó contestación a la demanda (folio 35 al 46, pieza N° 02), pero, antes de ello, en fecha 13 de diciembre del año 2017 (folio 22 al 26, pieza N° 02), opone cuestión previa conforme al ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada improcedente por la primera instancia de cognición en fecha 05 de octubre del año 2018 (folio 116 al 119, pieza N° 03), mediante sentencia interlocutoria que fue confirmada en Alzada por conducto de la apelación signada con el número de expediente KP02-R-2018-000604, en fecha 09 de mayo del año 2019 (folio 320 al 328, pieza N° 03).
Finalmente, la primera instancia de cognición en fecha 24 de septiembre del año 2021, declaró con lugar la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial que luego había sido reformada (folio 106 al 117, pieza N° 04), después, la parte demandada recurrente presenta escrito de informes ante esta Alzada en fecha 01 de diciembre del año 2021 (folio 144 al 177, pieza N° 04), en la que alega lo siguiente:
De conformidad con los artículos 288, 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 7, 12, 15, 22, 206, 208, 254, 440 y 441 todos del mismo código procesal y el articulo 49 numerales 1. Y 3. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el Tribunal A quod decidió en un mismo fallo, la tacha y el problema judicial.
Al respecto, debo señalar que El tribunal A quod, sin ningún detenimiento decidió en un mismo fallo, la tacha y el problema judicial, en la inteligencia que la tacha compone un litigio nuevo insertado dentro del proceso principal, con tramite distinto al grado que ha de sustanciarse en cuaderno especial y decidirse en cuestión en fallo aparte; tanto es así, que la sentencia sobre tacha cualquiera sea su suerte, accede en casación de inmediato, para su debido control de legalidad, sin que lo frene su calidad de interlocutoria,
…
El Tribunal A quod, como base de su sentencia concede validez probatoria a una supuesta contestación de la tacha, promovida por la parte demandada en fecha: 20 de febrero de 2020, a pesar de haber sido presentada de manera extemporánea y, aun así, declara SIN LUGAR, la tacha intentada en la causa, tomando en cuenta que dicha tacha fue admitida en fecha: 17/01/2020, con lo cual, al computar el lapso procesal para proceder a dar contestación si insiste en hacer valer dicho documento o no, para la fecha 2020/02/2020 ya había prelucido y en consecuencia, dicha contestación fue extemporánea, produciendo a los efectos legales a que se refiere el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
…
Bajo esta perspectiva, en el caso bajo estudio quedo claro y así lo ha señalado la parte actora que se invoca la acción de nulidad de asamblea celebradas en fechas 05 del mes de mayo del año 2016, a su decir por nulidad por lo cual el lapso de caducidad es el establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, aplicable en este caso como ya ha quedado determinado el cual establece que para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima y para solicitar la nulidad de una reunión de socios el lapso es de un año contando a partir de la publicación del acta en el registro.
Así se tiene que las actas cuya nulidad se pretende fueron registradas los días 05 de mayo del año 2016 y 20 de junio del año 2016, es decir que tomando como base el lapso el establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público el lapso venció el día 20 de junio de 2017.
En el presente caso, la parte actora demanda la nulidad de las actas de asamblea celebradas en fecha 05 de mayo del año 2016 y 20 de junio del año 2016, pero obsérvese que la demanda fue interpuesta en fecha 03 de agosto del año 2017 con reforma el día 21 de octubre del año 2017, siento admitida el día 26 de octubre del año 2017, es decir una vez transcurridos 1 año y 3 meses.
Así se tiene que el Tribunal a quod constato del libelo de la demanda que a su entender la presente acción tiene por objeto la nulidad de un acta de asamblea extraordinaria de accionistas que conforme lo dispone el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente para la fecha actualmente 55, la parte demandante tenía un lapso de 1 año para interponer la nulidad señalando que la referida asamblea fue celebrada en fecha 05 de mayo del año 2016 y 20 de junio del año 2016, y que la demanda fue interpuesta el 3 de agosto con reforma de la demanda el día 21 septiembre del año 2017, admitida en fecha 26 de septiembre del año 201, siendo asignada publicación del diario El Jurisprudente de fecha 06 de abril del año 2016, año 3, N° 6.131, página 1, la cual se encuentra agregada en autos, en la cual se publicó y registro el acta de asamblea celebrada en fecha 05 de abril del año 2016, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara y que quedo inserta bajo el N° 29, tomo 44-A RM365 de los libros de autenticaciones llevados a cabo ante ese despacho, dándole cumplimiento a los requisitos esenciales y sine qua non que exige el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado para que pueda operar la caducidad.
De igual manera fue consignada publicación del diario El Jurisprudente de fecha 23 de junio del año 2016, año 3, N° 6.306, página 4 y que se encuentra agregado en autos, en el cual se publicó y registro la acta de asamblea celebrada en fecha 20 de junio del año 2016 ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara y que quedo inserta bajo el N° 26, tomo 70-A RM365 de los libros de autenticaciones llevados a cabo ante ese despacho dándole cumplimiento a los requisitos esenciales y sine qua non que exige el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado para que pueda operar la caducidad de allí que según mi criterio feneció el referido lapso por haber transcurrido 1 año y 3 meses y en consecuencia debió declarar sin lugar la demanda dado que a mi entender opero la caducidad de la acción establecida en la Ley debiendo así desechar la demanda y declarando extinguido el proceso.
…
1.-Solicito que sea declarada con lugar esta apelación, y en consecuencia se revoque la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24/09/2021, mediante la cual declaro con lugar, la demanda interpuesta por Nulidad de Acta de Asambleas que curso en el asunto signado con el Nº KP02-R-2017-002244, y SIN LUGAR la tacha en el cuaderno separado signado con el KH01-X-2020-000003, en el perjuicio de los derechos e intereses de mi representado, en los bienes de esa sociedad mercantil en la cual, es socio accionista, por las razones expuestas en el desarrollo de la presente apelación.
2- solicito se declare SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la parte actora, en la cual solicita la Nulidad de las actas de asambleas celebrada en fecha 05 de abril de 2016, ante el registro Mercantil Segundo del Estado Lara, y que quedo inserta bajo el Nº 29, tomo 44-ARM365 de los libros de autenticaciones llevados a cabo ante este despacho, debidamente publicada en el diario El Jurisprudente, en fecha 06 de abril de 2.016, año 3. Nº 6.131, página 1 y el acta de asamblea celebrada en fecha 20 de junio de 2016, registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, y que quedo inserta bajo el Nº 26, tomo 70-A RM365 de los libros de autenticaciones llevados a cabo ante ese despacho, debidamente publicada en el diario El Jurisprudente, de fecha 23 de junio de 2.016, año. 3, Nº 6.306, página 4.
En último lugar, el abogado DANIEL ESCALONA, apoderado judicial de los demandantes de autos, presentaron escrito de informe en fecha 28 de enero del año 2022, en el que solicita se declare sin lugar la apelación y confirmada la sentencia recurrida (folio 310 al 311, pieza N° 04).
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Esta sentenciadora, previo a decidir sobre el mérito del presente asunto, considera necesario juzgar previamente sobre la caducidad alegada por la parte demandada recurrente, y en tal sentido, se precisa que establece el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y Notarías, cuyo tenor es el siguiente:
La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento de lapso de un año, contados a partir de la publicación del acto inscrito.
Al respecto, es importante precisar que, el derecho de acceso a la Jurisdicción establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un derecho de suma importancia para hacer valer los derechos e intereses particulares, incluso los colectivos o difusos, cuyo ejercicio activa el aparato jurisdiccional del Estado, sin embargo, la pretensión, que es lo que el accionante peticiona sea tutelado cuando ejerce la acción, conlleva condiciones para la consecución integral del proceso judicial.
En efecto, el ordenamiento jurídico venezolano establece condiciones de modo, tiempo y lugar para demandar las pretensiones contenidas en la demanda que concretan el derecho constitucional de acceso a la justicia acción, y en tal sentido, se pueden considerar ejemplos tales como, el antejuicio administrativo para demandar la responsabilidad patrimonial del Estado, el agotamiento de la vía administrativa para pretender la desocupación de una vivienda, así como pudiera darse el caso de condiciones temporales para la presentación de determinadas demandas, de allí la existencia de instituciones tales como la prescripción y la caducidad.
En este sentido, establece el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y Notarías, que la posibilidad de demandar la nulidad de un acta de asamblea de accionista “se extinguirá al vencimiento de lapso de un año, contados a partir de la publicación del acto inscrito”, sin embargo, se debe precisar que prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente "El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma;…”; al respecto, afirma el Maestro Arístides Rengel-Romberg, en la obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” lo siguiente:
Puede definirse la representación procesal, como la relación jurídica, de origen legal, judicial, o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante o actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre éstas los efectos jurídicos emergentes de su gestión. Pág. 52, Tomo II.
Asimismo, afirma el Jurista Rafael Ortíz-Ortíz, en la obra “Teoría General del Proceso”, que el “El representante actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte.” (Pág. 515), ahora bien, en el caso de marras, se observa que las pruebas de las cuales fundamenta el recurrente la delación de la supuesta ocurrencia de la caducidad, son invalidas, por cuanto, el abogado JOSÉ GUSTAVO CASTELLANO MÉNDEZ actuó representando al demandado FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS (PIEMCA).
En efecto, se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 29 de marzo del año 2017, bajo el N° 24, Tomo 57, Folios 74 hasta 76 (folio 28 al 33, pieza N° 02), que el abogado JOSÉ GUSTAVO CASTELLANO MÉNDEZ, estaba sólo facultado para representar al demandado FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS (PIEMCA), por lo que las actuaciones realizadas por el mentado abogado, conforme al referido poder son invalidas, pues son actuaciones realizadas fuera de los límites del poder, y ello significa una contravención de lo establecido en el encabezado del artículo 1.169 del Código Civil, que dispone "Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último".
En consecuencia, por interpretación en contrario, aquellos actos efectuados fuera de los límites del poder no producen efecto alguno, por ende, las actuaciones y pruebas promovidas por el abogado JOSÉ GUSTAVO CASTELLANO MÉNDEZ, en representación del demandado FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, de acuerdo al documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 29 de marzo del año 2017, bajo el N° 24, Tomo 57, Folios 74 hasta 76 (folio 28 al 33, pieza N° 02), son invalidas, quedando desprovista de prueba la delación de caducidad, y por ello se desestima la delación en análisis. Así se establece.
Asimismo, es importante precisar la invalidez de la contestación a la demanda presentada por el el abogado JOSÉ GUSTAVO CASTELLANO MÉNDEZ, en representación del demandado FRANCISCO JOSÉ GARCÍ SÁNCHEZ, en fecha 29 de enero del año 2018 (folio 35 al 46, pieza N° 02), pues conforme al último aparte del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece que, “Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”, en consecuencia, mal se pudiera contestar la demanda sin antes haber sido resuelta la incidencia de cuestiones previas, por consiguiente, no tiene validez alguna ni el escrito de contestación a la demanda ni las pruebas promovidas en ese irrito acto procesal. Así se establece.
También, en cuanto a la delación de la presunta irregularidad respecto a la sustanciación de la tacha instrumental alegada, ciertamente, toda incidencia procesal, y en especial aquellas que se sustancian en cuaderno separado, deben resolverse mediante sentencia interlocutoria, y no en la sentencia de mérito, sin embargo, en el caso de marras, resultaría inútil anular y reponer la causa por ello, pues si bien es cierto para el momento en que el abogado JOSÉ GUSTAVO CASTELLANO MÉNDEZ, había presentado poder que acredita la suficiencia para la representación judicial del demandado FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, también es cierto, que el mencionado abogado, para la fecha del anuncio de la tacha, entiéndase 07 de enero del año 2020 (folio 02, del cuaderno separado N° KH01-X-2020-000003), estaba suspendido para el ejercicio de la profesión de abogado, derivado de sanción disciplinaria aplicada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, en fecha 25 de noviembre del año 2019 (folio 42 al 47, pieza N° 04), en consecuencia, se desestima la delación en referencia. Así se establece.
No obstante lo anterior, se le hace un llamado de atención a la primera instancia de cognición, debido a la falta de pronunciamiento en el cuaderno separado signado con el N° KH01-X-2020-000003, relativo a la incidencia de tacha instrumental.
Finalmente, respecto a la presunta perención aducida por el abogado JOSÉ GUSTAVO CASTELLANO MÉNDEZ en la diligencia de fecha 16 de abril del año 2021, la misma se niega, pues es un hecho notorio comunicacional la paralización de todas las causas judiciales debido a la situación de pandemia que afectó al mundo, la cual inició el 13 de marzo del año 2020.
Resuelto cada uno de los puntos previos, esta juzgadora procede a decidir sobre el mérito sustancia de la controversia a que se contrae el presente asunto judicial, y por ello, desciende a analizar cada una de las pruebas debidamente promovidas en auto, de manera exhaustiva, individual y en su conjunto, en los siguientes términos:
• Marcado con la letra “A” copia certificada de actuaciones del expediente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUIMAR, C.A., que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y demuestra la existencia formal de la mencionada Sociedad Mercantil, en la que el acta constitutiva se halla del folio 11 al 13, y el acta de asamblea de accionistas en el folio 94 evidencia el sustrato personal de la misma en los siguientes términos MARÍA CLEOTILDE SÁNCHEZ DE GARCÍA posee dos mil quinientas acciones, HÉCTOR LUIS GARCÍA SÁNCHEZ posee dos mil quinientas acciones, JORGE ARMANDO GARCÍA SÁNCHEZ posee dos mil quinientas acciones y FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ posee dos mil quinientas acciones; y desde el folio 208 al 209 se halla la cuestionada acta de asamblea, en la que FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ amplia las atribuciones como presidente de la Sociedad Mercantil (folio 08 al 227, pieza N° 01).
• Marcado con la letra “B”, copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 12 de junio del año 2017, bajo el N° 04, Tomo 113, folio 14 al 16, que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y del mismo se desprende el carácter con el que actúan los abogados ANIBAL PALACIOS, LUDY PÉREZ DE GONZÁLEZ y MAUREN ALVAREZ en el presente asunto judicial (folio 228 al 230, pieza N° 01).
• Marcado con la letra “C”, copia de acta de asamblea de accionistas registrada bajo el N° 26, tomo 70-A RM365, en fecha 20 de junio del año 2016, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y demuestra la ampliación de las atribuciones del presidente de la Compañía, FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, cuya acta es cuestionada por los demandantes, aduciendo que no estuvieron presentes en tal asamblea, lo que está juzgadora aprecia como cierto, pues sólo aparece suscrita por FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ (folio 231 al 237, pieza N° 01, y folio 241 al 247, pieza N° 02), cuya copia certificada consta en razón de la prueba de informe consistente en comunicación del referido Registro Mercantil (folio 106 al 109, pieza N° 03).
• Marcado con la letra “D”, copia de acta de asamblea de accionistas registrada bajo el N° 29, tomo 44-A RM365, en fecha 05 de abril del año 2016, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, la cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y el mismo evidencia el aumento del capital social de la empresa a la cantidad de un millón de bolívares a través de la emisión de novecientos noventa nuevas acciones, las cuales fueron adquiridas en su totalidad por FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, cuya acta es cuestionada por los demandantes, aduciendo que no estuvieron presentes en tal asamblea, a lo que está juzgadora aprecia como cierto, pues sólo aparece suscrita por FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ (folio 238 al 244, pieza N° 01, y folio 235 al 240, pieza N° 02), cuya copia certificada consta en razón de la prueba de informe consistente en comunicación del referido Registro Mercantil (folio 99 al 105, pieza N° 03).
• Marcado con la letra “E”, copia de documento autenticado bajo el N° 6, tomo 115, folio 17 hasta el 19, de fecha 02 de septiembre del año 2016, ante la Notaría Pública de Cabudare del estado Lara, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 27 de octubre del año 2016, bajo el N° 2016.1353, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.1271, correspondiente al libro del folio real del año 2016; que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia que el demandado de autos, ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, actuando como presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUIMAR C.A., se vende a sí mismo, FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, dos (02) locales para oficina que forman parte del edificio denominado TORRE UNIÓN, ubicado en la esquina del cruce de la calle 5 con la avenida Isaías Medina Angarita, también avenida séptima, parroquia San Sebastián, municipio San Cristóbal, estado Táchira, distinguido con las letras y números D-9 y F-9, código catastrales números 20-23-04-U01-002-021-020-000-P09-9-D y 20-23-04-U01-002-021-020-000-P09-9-F respectivamente (folio 245 al 255, pieza N° 01).
• Marcado con la letra “F”, copia de documento autenticado bajo el N° 4, Tomo 115, folio 11 hasta el 13, de fecha 02 de septiembre del año 2016, ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 27 de octubre del año 2016, bajo el N° 2016.1351, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.1269, correspondiente al libro del folio real del año 2016; que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y el mismo evidencia de manera plena que el demandado de autos, ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, actuando como presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUIMAR C.A., se vende a sí mismo, FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, un local para oficina que forma parte del edificio denominado TORRE UNIÓN, ubicado en esquina del cruce de la calle 5 con la avenida Isaías Medina Angarita, también avenida séptima, parroquia San Sebastián, municipio San Cristóbal, estado Táchira, distinguido por las letras y números E-9, código catastral 20-23-04-U01-002-021-020-000-P09-9-E (folio 256 al 264, pieza N° 01).
• Marcado con la letra “G”, copia de documento protocolizado bajo el N° 2016.1951, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.6743, correspondiente al folio real del año 2016, ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, la cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia que el demandado de autos, ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, actuando como presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUIMAR C.A., se vende a sí mismo, FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, la oficina distinguida con el número 6, ubicada en la sección angular del piso 1 edificio CENTRO DROLARA, el cual forma parte el complejo Lara, situado en la carrera 21, esquina calle 24 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara código catastral número 130301U01112222300900101006 (folio 265 al 270, pieza N° 01).
• Marcado con la letra “H”, copia de documento protocolizado bajo el N° 2016.1950, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.6742, correspondiente al folio real del año 2016, ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, la cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia que el demandado de autos, ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, actuando como presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUIMAR C.A., se vende a sí mismo, FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, la oficina distinguía con el número 7 ubicado en la sección angular del piso uno del edificio CENTRO DROLARA el cual formo parte del Complejo Lara, situado en la carrera 21 esquina calle 24 de esta ciudad Barquisimeto, estado Lara, código catastral número 130301U01112222300900101007 (folio 271 al 277, pieza N° 01).
• Marcado con la letra “I”, copia de documento protocolizado bajo el N° 2016.3710, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.13.4379, correspondiente al folio real del año 2016, ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 09 de diciembre del año 2016, la cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia que el demandado de autos, ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, actuando como presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUIMAR C.A., se vende a sí mismo, FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, un local para oficina distinguido con número C5-33, ubicado en el piso 5 edificio C del Centro Comercial Mamayeya, situado en la avenida Las Américas, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida, código catastral número 02240701LC533 (folio 278 al 282, pieza N° 01).
• Marcado con la letra “J”, documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, el cual se desecha por resultar manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que su contenido no se vincula con el hecho controvertido en el presente asunto (folio 283 al 294, pieza N° 01).
• Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 29 de marzo del año 2017, bajo el N° 24, Tomo 57, Folios 74 hasta 76, y copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 13 de septiembre del año 2016, bajo el N° 60, Tomo 151, folio 194 hasta 196, los cuales se valoran conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y evidencia de manera plena, la cualidad de apoderado del ciudadano JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ, respecto del demandado FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, pero en todo lo relacionado como accionista del veinticinco por ciento de la Sociedad Mercantil Proyectos e Instalaciones Electromecánicas C.A. (PIEMCA) (folio 27 al 33, pieza N° 02).
• Marcado con la letra “A”, documentales las cuales se desechan por resultar manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que su contenido no se vincula con el hecho controvertido en el presente asunto, pues la declaración definitiva de rentas y pagos para personas naturales residentes y herencias yacentes de los ciudadanos MARÍA CLEOTILDE SÁNCHEZ DE GARCÍA, HÉCTOR LUÍS GARCÍA SÁNCHEZ y JORGE ARMANDO GARCÍA SÁNCHEZ, no se relaciona con el hecho controvertido de esta causa judicial, concerniente al proceder del accionista FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, respecto de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUIMAR C.A., aunado a la manifiesta ilegalidad pues las mismas fueron promovidas por el abogado JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ, cuyo poder de representación es insuficiente (folio 47 al 66, pieza N° 02).
• Marcado con la letra “B”, documentales las cuales se desechan por resultar manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que su contenido no se vincula con el hecho controvertido en el presente asunto, pues el contenido estatutario de la Sociedad Mercantil PROYECTO E INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS C.A., no se relaciona con el hecho controvertido de esta causa judicial, concerniente al proceder del accionista FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, respecto de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUIMAR C.A., aunado a la manifiesta ilegalidad pues las mismas fueron promovidas por el abogado JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ, cuyo poder de representación es insuficiente (folio 67 al 92, pieza N° 02).
• Las instrumentales insertas desde el folio 93 al 188 de la pieza N° 02, por cuanto las mismas emanan de la propia parte promovente se desechan por contrariar el principio de alteridad de la prueba, entendiendo que nadie puede fabricar para sí mismo su propia, aunado a la manifiesta impertinencia del contenido de las documentales, ya que se trata de denuncias de supuestas irregularidades cometidas en la Sociedad Mercantil PROYECTO E INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS C.A., considerando además la manifiesta ilegalidad pues las mismas fueron promovidas por el abogado JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ, cuyo poder de representación es insuficiente.
• En cuanto a las publicaciones insertas desde el folio 217 al 219, pieza N° 02, las mismas se desechan conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, debido a su manifiesta ilegalidad por cuanto fueron promovidas por el abogado JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ, cuyo poder de representación es insuficiente.
• Respecto a las instrumentales públicas administrativas insertas desde el folio 227 al 234 de la pieza N° 02, las mismas se desechan por cuanto son manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que su contenido no se vincula con el hecho controvertido en el presente asunto, entiéndase, determinar el proceder del accionista FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, respecto de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUIMAR C.A., en perjuicio de los intereses de los demás accionistas.
• Las instrumentales insertas desde el folio 228 al 246, y 261 al 268 de la pieza N° 03, se desechan por resultar manifiestamente impertinentes e ilegales conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que su contenido no se vincula con el hecho controvertido en el presente asunto y fueron promovidas por el abogado JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ, cuya representación deriva de un poder insuficiente para sostener los derechos e intereses en juicio del demandado FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ.
• En cuanto a la copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 13 de septiembre del año 2016, bajo el N° 4, tomo 152, folio 11 hasta el 13, la cual se desecha por resultar manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que su contenido trata de un poder de representación otorgado por el demandado FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, en su condición de presidente de SOVIMCA, C.A., lo cual no se vincula con el hecho controvertido en el presente asunto.
• Las instrumentales insertas desde el folio 348 al 519 de la pieza N° 03, se desechan por resultar manifiestamente impertinentes e ilegales conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que su contenido no se vincula con el hecho controvertido en el presente asunto y fueron promovidas por el abogado JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ, cuya representación deriva de un poder insuficiente para sostener los derechos e intereses en juicio del demandado FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ.
• En cuanto a la exhibición de documento del libro de actas de asamblea de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUIMAR C.A., la parte demandada intimada no compareció a efectos de exhibir la misma, y así se evidencia del auto de fecha 17 de enero del año 2020, por lo que se tiene como cierto lo alegado por los demandantes de autos, en cuanto a su incomparencia a las asambleas de accionistas contenidas en las actas cuya nulidad se peticiona, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (folio 37, pieza N° 04).
• Respecto al informe médico inserto desde el folio 50 al 53, pieza N° 04, se desecha por resultar manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que su contenido no se vincula con el hecho controvertido en el presente asunto.
• Copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 11 de mayo del año 2021, bajo el N° 54, Tomo 19, Folio 181 hasta 183, la cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y demuestra el carácter de apoderado judicial de los abogados JESÚS ARMANDO GIL VÁSQUEZ y DANIEL GERARDO ESCALONA RUMBOS respecto del ciudadano HÉCTOR LUIS GARCÍA SÁNCHEZ (folio 88 al 90, pieza N° 04).
• Copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 11 de mayo del año 2021, bajo el N° 9, Tomo 20, Folio 29 hasta 31, la cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y demuestra el carácter de apoderado judicial de los abogados JESÚS ARMANDO GIL VÁSQUEZ y DANIEL GERARDO ESCALONA RUMBOS, respecto de la ciudadana MARÍA CLEOTILDE SÁNCHEZ DE GARCÍA (folio 92 al 94, pieza N° 04).
• Copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 12 de mayo del año 2021, bajo el N° 47, Tomo 22, Folio 160 hasta 162, la cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y demuestra el carácter de apoderado judicial de los abogados JESÚS ARMANDO GIL VÁSQUEZ y DANIEL GERARDO ESCALONA RUMBOS respecto del ciudadano JORGE ARMANDO GARCÍA SÁNCHEZ (folio 96 al 98, pieza N° 04).
• Documento autenticado ante Antonia Jaramis, Notario Público de la Florida, debidamente apostillado conforme a la normativa de la Convención de la Haya de fecha 05 de octubre del año 1961, en la que se evidencia la condición de apoderado judicial de los abogados JOSÉ GUSTAVO CASTELLANO MÉNDEZ y LENNY CAROLINA GÓMEZ PERDOMO, respecto del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, la cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil (folio 178 al 197, pieza N° 04).
• En relación a las instrumentales insertas desde el folio 197 hasta 307, pieza N° 04, las mismas se desechan por irrelevantes, pues consiste en la sentencia de mérito apelada y en actos inscritos en el expediente ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de la Sociedad Mercantil PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS C.A.
Analizada cada una de las pruebas que constan en auto, se procede a establecer las justificaciones jurídicas de esta decisión judicial, señalando que el contenido del artículo 1.649 del Código Civil prevé que, “El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin común.”, por consiguiente, siendo la sociedad un contrato, en los términos del artículo 1.159 del Código Civil, se entiende que es ley entre las partes, y que la consecución del mismo debe ser conforme a la buena fe, pues así lo consagra el artículo 1.160 del Código Civil.
Por lo tanto, ciertamente el deber de buena fe es común a los diversos tipos de sociedad, por ende, los socios deben fidelidad a la sociedad cualquiera que sea ésta (anónima, en nombre colectivo, en comandita), cuyo deber de buena fe se concreta en la prohibición de obtener ventajas particulares a costa del sacrificio de la sociedad.
En razón de lo expuesto, los accionistas no deben utilizar los activos de la sociedad para su beneficio individual, pues ello, perjudica a los fines comunes de los estatutos, lo que ha ocurrido en el caso de marras, y así se evidencia de la copia de acta de asamblea de accionistas registrada bajo el N° 26, tomo 70-A RM365, en fecha 20 de junio del año 2016, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, que demuestra la ampliación de las atribuciones del presidente de la Compañía, FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, cuya acta es cuestionada por los demandantes, aduciendo que no estuvieron presentes en tal asamblea, lo que está juzgadora aprecia como cierto, pues sólo aparece suscrita por FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, aunado a que no compareció ante la intimación para la exhibición del libro de actas de asamblea de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUIMAR C.A., lo que evidencia la veracidad de las delaciones expuestas por los accionantes de esta causa judicial.
De igual manera sucedió con el acta de asamblea de accionistas registrada bajo el N° 29, tomo 44-A RM365, en fecha 05 de abril del año 2016, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, contentiva del aumento del capital social de la empresa a la cantidad de un millón de bolívares a través de la emisión de novecientos noventa nuevas acciones, las cuales fueron adquiridas en su totalidad por FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, cuya acta es cuestionada por los demandantes, aduciendo que no estuvieron presentes en tal asamblea, lo que ha quedado plenamente demostrado en auto. Así se establece.
En consecuencia, queda evidenciada la nulidad de las actas de asamblea cuestionadas en la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, y por consiguiente, la nulidad absoluta de los negocios jurídicos efectuados por el demandado FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, a través de las declaradas nulas actas de asambleas, cuyo datos de autenticación son los siguientes:
1. Documento autenticado bajo el N° 6, tomo 115, folio 17 hasta el 19, de fecha 02 de septiembre del año 2016, ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 27 de octubre del año 2016, bajo el N° 2016.1353, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.4.1270, y correspondiente al libro del folio real del año 2016, N° 2016.354, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.4.1271.
2. Documento autenticado bajo el N° 4, tomo 115, folio 11 hasta el 13, de fecha 02 de septiembre del año 2016, ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 27 de octubre del año 2016, bajo el N° 2016.1351, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.4.1269, correspondiente al libro del folio real del año 2016 y N° 2016.354, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.41271.
3. Documento protocolizado en fecha 07 de noviembre del año 2016, bajo el N° 2016.1951, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.6743, correspondiente al folio real del año 2016, ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara.
4. Documento protocolizado bajo el N° 2016.1950, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.6742, correspondiente al folio real del año 2016, ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara.
5. Documento protocolizado bajo el N° 2016.3709, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.13.4378, correspondiente al folio real del año 2016, ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de diciembre del año 2016.
Finalmente, es importante acotar que los negocios jurídicos en referencia, fueron consumados entre el mismo demandado FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, vendiéndose a sí mismo, lo cual, conforme a la doctrina de Rafael Bernad Mainar, en la obra “Derecho Civil Patrimonial. Obligaciones” (año 2006), es una figura que ha suscitado recelos por inadecuada y contraproducente, toda vez que el representante reúne en su persona dos centros de intereses distintos y contradictorios, pág. 69, Tomo II, lo que devela, la falta de integridad de los mencionados negocios jurídicos cuya nulidad se peticiona en la demanda, en consecuencia, la apelación que dio origen a este expediente judicial resulta improcedente. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada LENNY CAROLINA GÓMEZ PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.088, apoderada judicial del demandado de autos, ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-11.262.017, en fecha 11 de octubre del año 2021, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de septiembre del año 2021, en el asunto judicial N° KP02-V-2017-002244.
SEGUNDO: CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS incoada por los ciudadanos MARÍA CLEOTILDE SÁNCHEZ DE GARCÍA, HÉCTOR LUIS GARCÍA SÁNCHEZ y JORGE ARMANDO GARCÍA SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.429.007, V-11.267.966 y V-14.176.039 respectivamente, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-11.262.017; y EN CONSECUENCIA LA NULIDAD DE LOS ASIENTOS REGISTRALES Y NULIDAD DE LAS VENTAS que se describen a continuación:
1. Documento autenticado bajo el N° 6, tomo 115, folio 17 hasta el 19, de fecha 02 de septiembre del año 2016, ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 27 de octubre del año 2016, bajo el N° 2016.1353, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.4.1270, y correspondiente al libro del folio real del año 2016, N° 2016.354, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.4.1271.
2. Documento autenticado bajo el N° 4, tomo 115, folio 11 hasta el 13, de fecha 02 de septiembre del año 2016, ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 27 de octubre del año 2016, bajo el N° 2016.1351, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.4.1269, correspondiente al libro del folio real del año 2016 y N° 2016.354, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.41271.
3. Documento protocolizado en fecha 07 de noviembre del año 2016, bajo el N° 2016.1951, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.6743, correspondiente al folio real del año 2016, ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara.
4. Documento protocolizado bajo el N° 2016.1950, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.6742, correspondiente al folio real del año 2016, ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara.
5. Documento protocolizado bajo el N° 2016.3709, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.13.4378, correspondiente al folio real del año 2016, ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de diciembre del año 2016.
TERCERO: CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de septiembre del año 2021, en el asunto judicial N° KP02-V-2017-002244.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO Y COSTAS DEL RECURSO, a la parte demandada, ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-11.262.017, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil veintidós (30/03/2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha y siendo las ONCE Y VEINTIOCHO HORAS DE LA MAÑANA (11:28 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve
KP02-R-2021-000283.
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