REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2021-0000382.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: Ciudadanos JUAN CARLOS PEROZO PEREIRA y MERLYS CAROLINA FIGUEROA ARICUCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.778.681 y V-17.573.230, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:
Abogados BLANCA MARIELA CASTILLO LÓPEZ y GISELA LUGO PRADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 172.041 y 11.898, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado SERGIO DAVID CHÁVEZ PÉREZ, apoderado judicial de la ciudadana MERLYS CAROLINA FIGUEROA ARICUCO, en fecha 02 de diciembre del año 2021 (folio 42), contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de noviembre del año 2021 (folio 36 al 38); oída en ambos efectos la apelación, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 19 de enero del año 2022 (folio 46).
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN
El presente asunto inicia por petición realizada por los ciudadanos JUAN CARLOS PEROZO PEREIRA y MERLYS CAROLINA FIGUEROA ARICUCO, identificados en autos, mediante escrito de fecha 28 de septiembre del año 2021, en el que manifiestan que han convenido en la PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, y por consiguiente peticionan la homologación del mismo (folio 02 al 04).
Posteriormente, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de noviembre del año 2021 dicta sentencia en la que homologa la liquidación y adjudicación de los bienes de la comunidad de gananciales que existió entre los ciudadanos JUAN CARLOS PEROZO PEREIRA y MERLYS CAROLINA FIGUEROA ARICUCO, identificados en auto (folio 36 al 38).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta jurisdicente que el presente asunto inicia por petición de efectuada por los ciudadanos JUAN CARLOS PEROZO PEREIRA y MERLYS CAROLINA FIGUEROA ARICUCO, a efectos de homologar partición, liquidación y adjudicación de los bienes de la comunidad concubinaria.
Ahora bien, es importante precisar que el derecho de acceso a la jurisdicción, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República, no está desprovisto de formalidades, ya que la consecución del procedimiento posterior al acto por el que los ciudadanos activan la jurisdicción, entiéndase demanda o solicitud, exige observancia de formalidades esenciales para la validez del procedimiento, de allí el examen judicial concerniente a la admisibilidad de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, e incluso la posibilidad de declarar la improcedencia in limini litis.
En efecto, el juez no sólo controla si la demanda es admisible, también, de manera preliminar puede controlar su procedencia, y en ese sentido, Arístides Rengel-Romberg, al distinguir la entrada en vigencia del actual Código de Procedimiento Civil en el año 1986, en contraste con el Código de Procedimiento Civil de 1916, afirma, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, que Según nuestra posición, sólo habría carencia de acción, cuando la ley objetivamente prohíba o niegue tutela jurídica a la situación de hecho. Pág. 167, Tomo I.
En tal sentido, una forma de concretar la relevancia político-social del proceso jurisdiccional, es precisamente que el Juez sea un verdadero director del proceso, y no un simple espectador como lo denunciaba, Santiago Sentís Melendo, en el trabajo forjado en la conocida obra “La Prueba”, al expresar que:
Y ¿qué ha sido el juez, a lo largo de los siglos, respecto del proceso civil? Ha sido un “convidado de piedra”: un mero espectador de la lucha entre las partes, con el cometido único de que ellas se comporten correctamente. Pero, él está, o estaba, par dessus de la mélee: ahora se trata, no de que él tome parte en la mélee, pero si de que esté en la mélee.
Por lo tanto, el juez como director del proceso, no debe tomar parte en el conflicto sustancial, pero si debe ser quien dirige el proceso para dirimir ese conflicto, por ello, cuando se originó la crisis del sustento ideológico del modelo dispositivo (liberalismo clásico, igualdad formal, individualismo), y el proceso se comenzó a considerar como un instrumento de naturaleza pública, se reinterpretó la función del juez, encargado de velar por la protección de los derechos, en especial ante “la creciente necesidad de dirección y control por parte del tribunal sobre el procedimiento”, como lo afirmaba Michele Taruffo.
Por ende, se dio paso a la implementación de modelos mixtos que caracterizan los sistemas procesales modernos, al considerar que el proceso si bien es originado por un conflicto individual de las partes, involucra un interés público, por lo que es razonable otorgar al juez facultades con el propósito de lograr una verdadera dirección del proceso por el jurisdicente, lo cual Bello Tabares llamaba, “principio inquisitivo atenuado”.
Asimismo, resulta menester apreciar, el derecho comparado, pues el Código General del Proceso de Colombia (Ley 1564 del 2012), en el numeral 1 del artículo 42, establece que es deber del juez “dirigir el proceso, velar por su rápida solución”, además, el Código General del Proceso de la República Oriental del Uruguay, el cual es una referencia del modelo de derecho procesal iberoamericano, inspiración del Maestro Enrique Vescovi, pupilo del jurista Eduardo Couture, en el numeral 1 del artículo 24 establece lo siguiente:
Facultades del Tribunal.-
El Tribunal está facultado:
1) Para rechazar in límine la demanda cuando fuere manifiestamente improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y éste haya vencido;
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 215, de fecha 8 de marzo de 2012, expediente Nº 11-1155, pronunció sobre la improcedencia in limine litis, lo que se cita:
“(…) A tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267 / 2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa-impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.”
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva.
Es importante señalar, que el anterior criterio fue ratificado por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 836, del 24 de noviembre del año 2016, cuya Sala, en fecha 21 de mayo del año 2018, en el expediente N° AA20-C-2017-000606, estableció las siguientes consideraciones:
Tal pretensión contenida en el libelo de demanda origina un proceso inútil que forzosamente desembocará también en una sentencia inútil, toda vez que se pretende la eventual declaratoria de nulidad de un contrato de arrendamiento cuyo objeto era el área común de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, después de haber aprovechado la parte actora la cosa arrendada y cuando ya el contrato no produce efecto jurídico alguno ni entre las partes ni frente a terceros por encontrarse extinto, siendo que la eventual declaratoria de nulidad de un contrato como el de autos no produce efectos retroactivos sino en todo caso hacia el futuro, lo que se traduce en que de cualquier manera el arrendatario tendrá la obligación de restituir la cosa arrendada y no habrá acción de reintegro por los cánones cancelados.
Estamos pues ante un problema de fundabilidad, atendibilidad o procedencia de la pretensión que debió ser examinado por el juez antes de dictar la decisión de fondo o mérito.
…
El referido autor plantea en su obra incluso la posibilidad del juez de pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión in limine litis, es decir, sin siquiera tramitar la fase de conocimiento del juicio, con fundamento en los principios de celeridad de la justicia y economía procesal, a través de lo que él denomina el “…juicio de improponibilidad…” el cual “…supone una revisión de la pretensión jurídica del actor y, colocada frente al ordenamiento jurídico, se concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada…”.
…
En tal sentido, observa esta Sala que habiéndose sustanciado previamente la causa en ambas instancias procedimentales y habiéndose garantizado el derecho a la defensa, al debido proceso y de acceso a la justicia de las partes contendientes, lo conducente es declarar la improcedencia de la demanda por conllevar la pretensión de la demandante a una sentencia carente de utilidad y efectos jurídicos materiales.
De tal manera, que es deber del juez, como director del proceso, realizar un control prematuro de la pretensión, similar al juez en funciones de control en el proceso penal, que ante la ausencia de un pronóstico de condena, es decir, que no se evidencie o vislumbre una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, no debe dictar el auto de apertura a juicio, evitando someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, comprendiendo que, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal (Ver sentencia N° 0487 dictada por la Sala Constitucional en fecha 04 de diciembre del año 2019).
Por lo tanto, el juez puede y debe rechazar ab initio una demanda que contenga una pretensión que carezca de fundamento, para de esta manera materializar los principios de celeridad y economía procesal, evitando un degaste innecesario del aparato jurisdiccional, el cual se sostiene con el presupuesto público de la República, y por ende, debe ser tratado conforme los principios de eficiencia y eficacia, en tal sentido, a fin de juzgar sobre el mérito de la petición de efectuada por los ciudadanos JUAN CARLOS PEROZO PEREIRA y MERLYS CAROLINA FIGUEROA ARICUCO, a efectos de homologar partición, liquidación y adjudicación de los bienes de la comunidad concubinaria, es propicio considerar lo establecido en la sentencia N° RC.000739, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 15 de noviembre de 2017, la cual estableció lo siguiente:
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del Código Civil.
En tal sentido, luego de un análisis de las actas y en seguimiento del criterio ut supra transcrito, visto que tanto en el debate judicial como en el fallo recurrido quedó establecido que el convenio de partición y adjudicación de bienes celebrado en las partes, se hizo en conjunto con la solicitud de divorcio 185-A ex artículo del Código Civil, resulta notorio que dicho acuerdo se materializó con anterioridad al decreto de divorcio, situación que según lo dispuesto en el artículo 173 de nuestra ley civil sustantiva, hace concluir a esta Sala que el mismo no pueda surtir efectos, ni tener algún tipo de validez y eficacia, pues el hecho de que el mismo haya quedado sometido a la condición suspensiva del decreto de divorcio, como alega la recurrente que ocurre en el caso de marras, conforme con la jurisprudencia reiterada en el presente fallo, no le quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes celebrado antes de la disolución del matrimonio, como bien lo estableció en ad quem en el fallo recurrido.
Ahora bien, entendiendo que la unión estable de hecho, es una situación de fáctica, consistente en la unión no matrimonial entre un hombre y una mujer, que han convivido en un estado equiparable al matrimonio, como marido y mujer, como dos personas unidas en forma monogámica dándose fidelidad, en ese sentido, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.682, del 15 de julio de 2005, interpretó el contenido del artículo 77 constitucional con carácter vinculante, señalando, en cuanto a la figura relativa a la unión concubinaria lo que de seguidas se transcribe:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. (…)
“Unión concubinaria entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
…
Asimismo, establece la Sala de Casación Civil, en fecha 14 de agosto del año 2019, en la sentencia N° RC.000381, estableció lo siguiente:
A tal efecto, conviene señalar que en las acciones mero declarativas de concubinato, no existe la figura procesal de la confesión ficta, por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, en razón de que esta categoría de procedimientos son de comprobación, de categoría contenciosa, por argumento a contrario sensu, no pertenecen a la jurisdicción voluntaria por su naturaleza, pues en el procedimiento que ha de seguirse para tal fin, están proscritos los medios de autocomposición procesal (convenimiento, desistimiento y transacción), por lo que tal indisponibilidad, explica que no puede haber confesión ficta del demandado, en tanto la inasistencia de dicha parte al acto de la contestación de la demanda equivale a contradicción total de ésta. (Vid. sentencias N° 288 de la Sala de Casación Social, del 18 de abril de 2017 caso: Raidaly del Valle Azuaje Barreto, contra Augusto José Ybarra González, expediente n°. 2016-000697. Sala Constitucional, en sentencia n° 2428 de fecha 29 de agosto de 2003 caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, expediente n°. 2003-0209).
…
Como corolario de lo decidido cebe señalar que esta Sala considerando evidente que en el ámbito del derecho civil dicha acción es de orden público en tanto va dirigida hacia la consecución de un derecho que atañe al estado y capacidad de las personas que debe ser considerado de estricto orden público…
Ahora bien, en el caso de marras se observa que los ciudadanos JUAN CARLOS PEROZO PEREIRA y MERLYS CAROLINA FIGUEROA ARICUCO peticionan sea homologada la partición, liquidación y adjudicación de los bienes de la comunidad concubinaria, sin embargo, no indican en su solicitud la fecha de inicio y de extinción de la supuesta unión concubinaria, ni demuestran la certeza de ello, es decir, no indicaron ni consignaron sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la unión estable de hecho ni acta emanada del Registro Civil que así lo evidencie, por lo que la petición que dio inicio a este asunto judicial deviene en manifiestamente improcedente. Y así se establece.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: MANIFIESTAMENTE IMPROPONIBLE POR INFUNDADA LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS PEROZO PEREIRA y MERLYS CAROLINA FIGUEROA ARICUCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.778.681 y V-17.573.230 respectivamente, asistido por el abogado SIGEIRO MESA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.314, y en consecuencia NULA la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2021 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2021-001321.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil veintidós (31/03/2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular
Abg. Arvenis Soiree Pinto
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