REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de Marzo de 2022.
Principal: KP02-L-2021-000002 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: EMILIO RAMON CARRASQUEL BARRETO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 6.391.776
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERT TOVAR Y REBECA CARUCI GENTILE inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.161.664 y 161.676.
PARTE DEMANDADA: PITTSBURG ASSOCIATES L.P, debidamente representada según contrato de trabajo por la persona de
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUNIOR VIZCAINO, Director Movimiento scout Internacional.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 01 de Marzo de 2021, cuando el ciudadano EMILIO RAMON CARACSQUEL BARRETO asistido por la Abogados. ROBERT TOVAR Y REBECA CARUCI GENTILE, inscrito en el I.P.S.A bajo los N° 161.664 y 161.676, presentaron por ante la URDD CIVIL, escrito contentivo de demanda contra la entidad de trabajo PITTSBURG ASSOCIATES, debidamente representada según contrato de trabajo por la persona de JUNIOR VIZCAINO, Director Movimiento scout Internacional, la cual se dio por recibida en este Tribunal en fecha 05 de Marzo de 2021, siendo admitida por este Juzgado en fecha 13 de Abril de 2021, librándose la respectiva notificación folios 44 y 45,
Es así como la notificación librada fue certificadas de manera positiva por el Secretario del Tribunal Alexander Rojas el 30 de Abril de 2021, (folio 49); por lo que a partir del día hábil siguiente a la certificación de la última de las notificaciones, comenzó a transcurrir el término para la celebración de la audiencia preliminar.
Igualmente en fecha 25 de Junio de 2021, la Abogada LORENA RIVAS presento escrito, solicitando se realizara nuevamente notificación y que incluyera el término de la distancia presentando para esa oportunidad poder folios 50 al 53
. En fecha 25 de Junio de 2021, se levanto acta donde se dejo constancia de la suspensión la Instalación de la Audiencia en virtud de la complejidad de la solicitado por la Abogada LORENA RIVAS, y se reservo pronunciarse sobre el referido escrito, dentro de los tres días (Folio 54 y 55).
En fecha 06 de Julio de 2021, se recibió diligencia presentada por la Abogada REBECCA CARUCI, donde impugnación el poder presentado, y como consecuencia de ellos solicito que se declarara la incomparecencia de la parte demandada. Folios 56 al 53.
En fecha 09 de Julio de 2022, se dicto auto donde se dejo constancia que fue debidamente notificado el ciudadano SAUL ARTURO TORRES CRESPO, en su carácter de Scout Supervisor para Venezuela de la empresa PITTSBURG ASSOCIATES, L.P. y se fijo el Quinto (5) día para la instalación de la audiencia preliminar (folios 64 al 37).
En fecha 22 de Julio de 2021, se dicto auto donde se le concede a la parte que consigno el poder en original con las formalidades de ley (folio 68 y 69).
En fecha 4 de Agosto de 2021, se realizo la instalación de la audiencia y se dejo constancia que existía abierto un lapso de consignación del poder consignado por la Abogada LORENA RIVAS Folio 71 y 72.
En fecha 16 de Agosto de 2021, se recibió escrito presentado por el Abogado. Francisco Ure mediante la cual consigno copias fotostáticas de un nuevo poder (Folio 76 al 79).
En fecha 18 de Agosto de 2021, se recibe escrito, presentada por la Abogada. REBECCA CARUCI, a los fines de impugnar el Poder consignado (Folio 83).
En fecha 20/08/2021, se dicto auto donde se negó la impugnación de poder y ordena la exhibición del mismo en un lapso de tres días (folio 84 al 86).
En fecha 20 de Agosto de 2021 se recibió escrito presentado por la Abogada. LORENA RIVAS, donde consigna poder originales y solicita la certificación de mismo (Folios 87 al 90).
En fecha 03 de Diciembre de 2021 se recibió resultas de apelación proveniente de Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Trabajo del Estado Lara, donde mediante sentencia dictada en fecha 13/10/2021, repone la causa al estado de celebrar nueva audiencia concediéndole termino de distancia. Folios 108 al 227
En fecha 13 de Diciembre de 2021, se dicto auto donde en acatamiento a la sentencia dictada se le concede treinta y seis (36) días continuos como termino de distancia, y se fijo para la Instalación de Audiencia Preliminar folio 228.
En fecha 22 de Febrero de 2022, se dicto auto donde se recibió resultas de apelación proveniente de Juzgado Superior Primero del Trabajo del Trabajo del Estado Lara, donde mediante sentencia dictada en fecha 13/10/2021, ordeno que la parte demandada consignara los estatutos de la empresa demandada y el poder que riela al folio 53 de la primera pieza, a los fines de constatar la representación legal de la parte demandada Folios 230 al 227 al 309 de la segunda pieza.
Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 23 de Febrero de 2022, a las 09:30am, por lo que en dicha oportunidad se anunció el acto al cual compareciendo la parte demandante y la Abogada LORENA RIVAS, presentando en ese acto a la empresa demandada, en la cual se ordeno se dejo constancia vista exposición de las partes y lo ordenado por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, que se pronunciaría al respecto el Quinto (5) días
Finalmente en fecha 04 de Marzo de 2022, se dicto auto donde se declaro la falta de cualidad de la ciudadana LORENA RIVAS como apoderada de la empresa PITTSBURG ASSOCIATES y por consiguiente la incomparecencia a la Instalación de la Audiencia igualmente declaro la presunción de admisión de hecho, salvo prueba en contrario prevista en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el Tribunal cinco (5) días para la publicación del fallo.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
En tal sentido, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor: PRIMERO: que en fecha 01 de Enero de 2019 comenzó a prestar servicios para la Organización PITTSBURG ASSOCIATES L.P. de manera personal, subordinada, directa e ininterrumpida SEGUNDO: que ocupaba el cargo de Scout Supervisor de Talentos de beisbol en Venezuela. TERCERO: que devengó como último salario la cantidad de USD. 5.416,67 mensual; CUARTO: que tenía dentro de sus funciones la educación, desarrollo y captación de futuros talentos para el beisbol de grandes ligar para lo cual laboraba a tiempo completo hasta la culminación una jornada laboral independiente.
Ahora bien, reclama la supuesta existencia de sus prestaciones sociales; vacaciones, bono vacacional, y utilidades por los dos (2) años de servicios prestado. Además alega que desde el mes de agosto de 2020 ha estado en conversación es infructuosas con la organización, manteniendo estos, una actitud contumaz con la obligación y deber de cumplir con el ordenamiento jurídico venezolano.
Manifiesta en su escrito de demanda y fundamentado en normas que reproduce en su escrito, demanda los siguientes conceptos y montos:
PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD: La cantidad de veintitrés mil cuatrocientos sesenta y siete con 59/100 dólares estadounidense (USD. 23.467,59) equivalente a 120 días de Salario integral, de acuerdo a lo establecido en los literales “a y b” del artículo 142° de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras
INTERESES PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD: La cantidad de Quinientos ochenta y cinco con 13/100 dólares estadounidenses (USD. 584,13), según lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras. Para un total por concepto de Prestaciones Sociales e intereses causados la cantidad de Veinticuatros mil cincuenta y dos con 72/100 dólares estadounidense (USD 24.052,72)
VACACIONES AÑO 2018-2019, La cantidad de Dos mil setecientos ocho con 40/100 dólares estadounidenses (USD 2.708,40), equivalente a 15 días de salario Normal, a razón de ciento ochenta con cincuenta y seis céntimos de dólar (USD 180,56).
BONO VACACIONAL AÑO 2018-2019, La cantidad de Dos mil ochocientos ochenta y ocho con 96/100 dólares estadounidenses (USD 2.888,96), equivalente a 16 días de salario normal, a razón de ciento ochenta con cincuenta y seis céntimos de dólar (USD 180,56).
VACACIONES 2019-DIC2019: la cantidad de Dos mil ochocientos ochenta y ocho con 96/100 dólares estadounidenses (USD 2.888,96), equivalente a 16 días de salario normal, a razón de ciento ochenta con cincuenta y seis céntimos de dólar (USD 180,56).
BONO VACACIONAL 2019-DIC2019: la cantidad de tres mil sesenta y nueve con 52/100 dólares estadounidenses (USD 3.069,52), equivalente a 17 días de salario normal, a razón de ciento ochenta con cincuenta y seis céntimos de dólar (USD 180,56).
UTILIDADES NO PAGADA AÑO 2018: la cantidad de cinco mil cuatrocientos dieciséis con 80/100 dólares estadounidenses (USD 5.416,80), equivalente a 16 días de salario normal, a razón de ciento ochenta con cincuenta y seis céntimos de dólar (USD 180,56).
UTILIDADES NO PAGADA AÑO 2019: la cantidad de cinco mil cuatrocientos dieciséis con 80/100 dólares estadounidenses (USD 5.416,80), equivalente a 16 días de salario normal, a razón de ciento ochenta con cincuenta y seis céntimos de dólar (USD 180,56).
TOTAL: USD 46.442,26
Además, solicita “el cálculo de los intereses a objeto de que se pueda actualizar su valor según los parámetros y procedimiento de ley, desde la introducción de la demanda, tal como lo señala de manera expresa nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, hasta la receptiva cancelación de todos los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral”.
PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES PARTE ACTORA:
Con respecto a las documentales promovidas en el escrito libelar macado con la letra “A” copia del contrato de trabajo de los folio 21 al 38. Debido a que las mismas no fueron impugnadas, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Así se decide
Con respecto al documental Marcado con la letra “A1” a la “A11” consignada en el escrito de promoción de prueba que riela a los folios 151 al 162 de la tercera pieza. Debido a que las mismas no fueron impugnadas, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Así se decide.
Con respecto al documental Marcado con la letra “B” consignada en el escrito de promoción de prueba que riela al folios 163 de la tercera pieza. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que las pruebas presentas la parte accionada se tiene como no promovida en virtud de la falta de cualidad establecido en el auto de fecha 04/03/2022.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La parte demandada PITTSBURG ASSOCIATES L.P, debidamente representada según contrato de trabajo por el ciudadano JUNIOR VIZCAINO, Director Movimiento Scout Internacional, no comparecieron a la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, en virtud de la declaratoria de la falta de cualidad de la Abogada LORENA RIVAS como apoderada de la empresa PITTSBURG ASSOCIATES y por consiguiente la incomparecencia a la Instalación de la Audiencia debidamente pautada con la antelación que la norma refiere, y en relación a ello, dispone el artículo 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal).
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos y siendo que la relación laboral entre el accionante y la demandado se rige en primer lugar por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, atendiendo a los presupuestos constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87 y siguientes; la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que lo alegado no sea contraria a derecho, aprovechándose del material probatorio que conste en autos, siendo los mismos valorados por esta Juzgadora y utilizados para inferir, si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Establecido lo anterior, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contado desde la fecha de ingreso hasta la culminación de la relación laboral fue un total de dos (02) años la cual tuvo lugar desde 01 de Enero de 2018 hasta 31 de Diciembre de 2019, según contrato de trabajo consignado en auto, tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en el expediente 2012-0910 de fecha 30/01/2014; en consecuencia, los derechos y beneficios adquiridos y que son objetos de reclamo mediante la presente acción, se calcularán en base a dicho tiempo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, en aplicación de la normativa jurídica que reguló la relación de trabajo alegada, le corresponde al trabajador EMILIO RAMON CARRASQUEL BARRETO, por la terminación de la relación laboral, las siguientes acreencias:
• PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD:
ANTIGÜEDAD:
Fecha de inicio 01/01/2018
Fecha de culminación 31/01/2019
Tiempo de la relación laboral 2 añosx60días=120 días
Año 2018
Salario base USD 5.000,00 y USD 166,67 diario
Alícuota de Bono vacacional: (15 díasx166,67=2499,9/360dias)=6,94
Alícuota de Utilidades: (30 diasx166,67=5000/360dias)=13,88
Salario Integral diario: (166,67+6,94+13,88)=187,50
Año 2019
Salario base USD 5.416,67 y USD 180,56 diario
Alícuota de Bono vacacional: 16 días x 180,56=2888,96/360dias=8,03
Alícuota de Utilidades: (30 diasx180,56=5.416,67/360dias)=13,88
Salario Integral: diario 180,56+8,02+15,05=203,63
Corresponde a la demandada cancelar desde el 01/01/2018 al 31/12/2019, por dos (2) años en razón de 60 días por cada año, lo cual arroja un total de 120 días la cantidad de USD 23.467,59
• INTERESES PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD: Corresponde a la demandada cancelar desde el 01/01/2018 al 31/12/2019, por dos (2) años, según el índice de tasa de interés Publicado por el Banco Central la cantidad de USD 585,13.
• VACACIONES PERIODO AÑO 2018-2019: Corresponde a la demandada a pago 15 días de salario normal, a razón de USD 1850,56, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del trabajo, las trabajadoras y trabajadores, considerando que la fecha de inicio del trabajador es el 01/01/2018, la cantidad de USD 2708,40.
• BONO VACACACIONAL PERIODO AÑO 2018-2019: Corresponde a la demandada a pago 16 días de salario normal, a razón de USD 180,56, de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del trabajo, las trabajadoras y trabajadores, la cantidad de USD 2888,96.
• VACACIONES PERIODO 2019-DIC2019, Corresponde a la demandada a pago 16 días de salario normal, a razón de USD 180,56, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del trabajo, las trabajadoras y trabajadores, considerando que la fecha de inicio del trabajador es el 01/01/2018, la cantidad de USD 2888,96.
• BONO VACACACIONAL PERIODO 2019-DIC2019: Corresponde a la demandada al pago 17 días de salario normal, a razón de USD 180,56, de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del trabajo, las trabajadoras y trabajadores, la cantidad de USD 3.069,52
• UTILIDADES PERIODO AÑO 2018: Corresponde a la demandada a pago 30 días de salario normal, a razón de USD 180,56, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del trabajo, las trabajadoras y trabajadores, la cantidad de USD 5.416,80
• UTILIDADES PERIODO AÑO 2019: Corresponde a la demandada a pago 30 días de salario normal, a razón de USD 180,56, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, la cantidad de USD 5.416,80
TOTAL: USD. 46.442,16
DE LA INDEXACIÓN Y DE LOS INTERESES MORATORIA:
INTERESES DE MORA: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (31 de Diciembre de 2019) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 141 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo las trabajadoras y los trabajadores; y el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo ( 31 de Diciembre de 2019) hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación Así se decide.
Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
LA CORRECCIÓN MONETARIA: Respecto a la indexación o corrección monetaria ha sido criterio reintegrado de Tribunal Supremo de Justicia que el valor de dólar y de indexación, ambos comportan mecanismo de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, siendo que en el presente causa la cantidad condenada se ajusta el valor del dólar para el momento de pago se restablecería el equilibrio económico por lo cual no procedería la indexación, Según sentencia N° 547/2012 y N° 491/2016 ambas de Sala de Casación Civil y sentencia N° 628 dictada en fecha 11 de Noviembre de 2021 Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
En caso de de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, declara la presunción de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia, una vez revisada la pretensión del actor, se encuentra que no es contraria a derecho, a las buenas costumbres, por lo que se declara CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano EMILIO RAMON CARRASQUEL BARRETO, supra identificado contra PITTSBURG ASSOCIATES L.P, debidamente representada según contrato de trabajo por la persona de JUNIOR VIZCAINO, Director Movimiento scout Internacional. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se presume LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia, una vez revisada la pretensión del actor, se encuentra que no es contraria a derecho, a las buenas costumbres, por lo que se declara CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano EMILIO RAMON CARRASQUEL BARRETO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 6.391.776, contra PITTSBURG ASSOCIATES L.P, debidamente representada según contrato de trabajo por la persona de JUNIOR VIZCAINO, Director Movimiento scout Internacional
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada PITTSBURG ASSOCIATES L.P. que pague al demandante, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 16/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 46.442,16), lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL CERO NOVENTA Y CUANTO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 201.094,55) según la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), tal como se encuentra anteriormente discriminan.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 10 de Marzo del año 2022. Año 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
La Juez
Abg. RAFAELA MILAGRO BARRETO
El Secretario
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 10 de Marzo de 2022. Años: 211° y 162° a las 3:00 pm.-
El Secretario
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