REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º

ASUNTO: INHIBICIÓN.
EXP. 1069

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO, basada en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de ACCIÓN DERIVADA DE PERTURBACIÓN O DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA, NULIDAD DOCUMENTAL, DERECHO DE PASO Y SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO (Cuaderno de inhibición), propuesto por el ciudadano JUAN JOSÉ ARZAC GONZÁLEZ, contra THE ANDES MOUNTAINS C.A..
Conforme consta a los folios 24 y 25 del presente Cuaderno Separado de Inhibición (expediente N° 1069), el Juez inhibido expone: “…Me inhibo de conocer la petición presentada en fecha 25 de abril de 2.022(sic), en el presente expediente A-0510-2.016(sic), en diligencia inserta al folio 528, a través de la cual el ciudadano NAPOLEON POMPILIO MATHEUS AGUILAR, titular de la cédula de identidad número 3.903.800, asistido de su apoderada abogada en ejercicio CARLOTA ARDILES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 261.556, requieren sea declarada la nulidad de la decisión de fecha 26 de noviembre de 2.021(sic), en la cual el suscrito juez declaró la perención de la instancia, ordenándose la notificación de las partes y que aun cuando fueron practicadas ambas sin la interposición posterior de recurso ordinario; posteriormente en fecha 25 de abril de 2.022(sic), se presenta la solicitud de nulidad de la sentencia y reposición de causa, apelando a su vez de forma anticipada a la decisión que resolviere dicho pedimento de nulidad y reposición ello en caso de ser negada según lo expresado; ahora bien, por cuanto tal pedimento requiere un pronunciamiento judicial; se destaca al respecto que para esta última fecha se había generado de forma sobrevenida la causal del inhibición regulada en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto el ciudadano NAPOLEON POMPILIO MATHEUS AGUILAR, asistido de la abogada en ejercicio CARLOTA ARDILES, antes identificados, en el expediente (A-253-2.022(sic) del libro de solicitudes); han presentado una serie de escritos en los cuales ponen en tela de juicio mi imparcialidad, injuriándome en el sentido de señalar que me he parcializado en favor del ciudadano solicitante de la inspección judicial ciudadano JUAN JOSE ARZAC GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 4.161.625, tramitada en dicho expediente, catalogando mi acción al evacuar dicha inspección como temeraria, afirmando un hecho falso al resaltar que en dicha diligencia se utilizó a funcionarios el C.I.C.P.C. como forma de amedrentamiento, siendo que la misma fue evacuada sin presencia de fuerza pública (organismos de seguridad del Estado) de igual forman destacan entre muchas ofensas; que yo, en mi condición de juez soy quien está girando las pautas al solicitante de la inspección para más adelante beneficiarlo con decisiones que le favorezcan, describiendo la existencia de una supuesta tribu judicial que está manejando el teclado refiriéndose en tal contexto a mi persona, inclusive ya en su último escrito de fecha 25 de abril del año en curso, dirige el mismo hacia el juez que a su juicio legalmente deba conocer; estos hechos se subsumen en el ordinal 20 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, específicamente en las injurias proferidas en mi contra por la condición de juez que desempeño …” (sic) (lo resaltado por el juez inhibido).
El nombrado juez inhibido cita textualmente el encabezamiento y ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil y continúa con su exposición en los siguientes términos:: “…Ahora bien, conforme a lo expuesto y siendo la inhibición un deber jurídico y como consecuencia que dicho ciudadano, asistido por la referida profesional del derecho antes identificados consideran que este juzgador no mantendrá la imparcialidad, categorizando a su juicio un conjunto de hechos falsos que constituyen una seria ofensa hacia mi persona, generándose una animadversión para con estos(sic), es por lo que, a los fines de no ser cuestionada mi capacidad subjetiva procesal para decidir el asunto puesto a mi conocimiento y garantizar la imparcialidad procedo a inhibirme conforme la norma antes transcrita; siendo prudente resaltar que a la fecha de hoy (27/04/2.022(sic)), Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, se encuentra dirimiendo la recusación presentada en mi contra en el expediente A-253-2.022(sic) (del libro de solicitudes) de la nomenclatura interna de este Juzgado de Primera Instancia Agraria…” (sic)
Concluye exponiendo: “…La presente inhibición obra en contra del ciudadano NAPOLEON POMPILIO MATHEUS AGUILAR, titular de la cédula de identidad número 3.903.800, así como de su apoderada CARLOTA ARDILES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 261.556…” (sic)(lo resaltado por el juez inhibido).
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo hace en base a los siguientes términos:
Establece el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…20: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito..”
En base a lo expuesto, por el Juez inhibido, así mismo de las actas que en copia certificada acompaña al acta con los cuales fundamenta sus alegatos y que conforman el Cuaderno de Inhibición; considera esta Alzada que la Inhibición planteada se encuentra ajustada a Derecho y debe declararse CON LUGAR, para resguardar el principio de imparcialidad, que debe privar en todo proceso judicial, ya que los hechos expresados pueden incidir en el juicio dentro del cual se plantea la presente incidencia; como en efecto se hace de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, afectando de esa manera la competencia subjetiva del juez inhibido y ASI SE DECIDE.
Igualmente, en acatamiento de la Sentencia número 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente número 2008-1497, la cual estableció el siguiente criterio vinculante: “(…) 1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- Que la causal Legal alegada por el Juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. (…)”, se ordena el cumplimiento cabal de la misma por lo que notifíquese dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y por no constar en actas el sustituto temporal que el juez inhibido haga lo necesario a los fines que conozca un sustituto tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil y demás leyes que rigen la materia, así como lo viene haciendo el juez inhibido en otras causas siguiendo la confianza legítima y expectativa plausible.
Remítase con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en la Ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, a los fines que continúe con las gestiones ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, relativas a la designación de un Juez o Jueza Accidental para el conocimiento de la causa y en caso de haber sido designado continúe conociendo la misma y déjese copias certificadas por Secretaría de las presentes actuaciones incluyendo esta decisión para el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, en Trujillo a los once (11) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). (AÑOS: 212º INDEPENDENCIA y 163º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;


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REINALDO DE JESÚS AZUAJE.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

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CAROLINA V. VALECILLOS G..

La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy once (11) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022), siendo las nueve y media de la mañana (09::30 a.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1069)
LA SECRETARIA TEMPORAL;







Exp. Nº 1069
RJA/CVVG/jamb.-