REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO.
Trujillo, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidos (2022).
212º y 163º
EXPEDIENTE: Nº 0889
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: ciudadana MARÍA RAMONA CACERES VITORÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.351.585, domiciliada en el Sector El Progreso La Cortadora, Parroquia Pampán, Municipio Pampán, Estado Trujillo.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada NELLY LEON RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160 actuando como Defensora Pública Agraria .
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa de su Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Número EXT 169-11, de fecha 22 de Agosto de 2011, mediante el cual se otorga TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO, a favor del ciudadano ARGENIS JOSÉ DABOIN VASQUEZ, portador de la cédula de identidad número 5.784.926, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Progreso, La Cortadora, Parroquia Pampán, Municipio Pampán, constante de una superficie de DOS HECTÁREAS CON TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (2 ha con 0032m2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno Ocupado por José Méndez y vía de penetración agrícola La Vera; SUR: Terreno ocupado por Dixon Terán Quebrada sin nombre; ESTE: Vía agrícola La Vera; OESTE: Terreno ocupado por Santos Materano y Quebrada sin nombre, cuyo número de titulo es G200023872 el cual encuentra bajo hojas de seguridad números 271811 y 271812.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 28 de actas se recibió por Secretaría en fecha 21 de octubre de 2013, en fecha 22 de octubre de 2013, tal como cursa al folio 29 de actas, se le dio entrada por medio de auto, al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO (folios 01 al 17), asignándose el número 0889 de la numeración llevada por este Tribunal, y sus anexos cursantes del folio 18 al folio 27 de actas, presentado en fecha 17 de octubre de 2013, por la ciudadana MARÍA RAMONA CÁCERES VITORÁ, asistida por la Defensora Pública Agraria Abogada: HELEN BERMÚDEZ ROA, ambas identificadas en actas, contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), aprobado en Sesión número EXT 169-11, de fecha 22 de Agosto de 2011, ya identificada. En dicho escrito señala la parte recurrente los hechos que sustentan el Recurso de Nulidad presentado, los cuales fueron señalados en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2016, cursante desde el folio 176 al 180 de actas.
En fecha 04 de noviembre de 2013, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta en auto inserto del folio 30 al folio 40 de actas, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 156 y 157 eiusdem, se declaró Competente para conocer de la presente acción contenciosa administrativa especial agraria, declaró admisible el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, ordenando las notificaciones de Ley, luego de cumplidas las mismas se abrió a pruebas cumpliéndose con todos los trámites legales incluyendo la audiencia de informes orales y llegado el día para decidir, en fecha 22 de enero de 2016, tal como se observa a los folios 171 al folio 175 de actas, se dictó sentencia de reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no del Recurso de Nulidad interpuesto, debido a que este Tribunal no cumplió con el deber de notificar al tercero beneficiario del acto confutado, ciudadano ARGENIS JOSÉ DABOÍN VASQUEZ.
En fecha 25 de febrero de 2016, tal como consta a los folios 176 al folio 180 de actas, este juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana MARÍA RAMONA CÁCERES VITORÁ, ordenando las notificaciones de Ley y la publicación de un cartel en la prensa regional “Diario Los Andes”, cumpliendo la abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ, Defensora Pública Agraria, actuando en representación de la parte recurrente, con el retiro del cartel en fecha 02 de marzo de 2016, tal como se observa en diligencia cursante al folio 187 de actas y consignando el ejemplar del “Diario Los Andes” en fecha 09 de marzo de 2016, tal como se observa en diligencia que riela al folio 188 de actas y dicho ejemplar de la prensa regional consta a los folios 190 al folio 193 de autos.
Cursa al folio 195 de actas, diligencia de fecha 18 de mayo de 2022, estampada por el alguacil de este Tribunal, abogado Luís Mejía Barreto, en la que acompaña boleta de notificación del beneficiario del acto Administrativo Confutado, oficio de notificación al Procurador General de la República, así como boleta de notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, sin practicar las mismas, expresando que la parte interesada no aporto los medios para el traslado del Alguacil para practicar la notificación al tercero beneficiario del acto confutado, ni los fotostatos de la decisión de admisión que acomparían las demás notificaciones cursantes del folio 196 al folio 201 de actas.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO:
En fecha 25 de febrero de 2016, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 156 ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta en auto inserto del folio 30 al folio 40 de actas, se declaró Competente para conocer de la presente acción contenciosa administrativa especial agraria, igualmente lo hizo cuando admitió e referido recurso de nulidad de acto administrativo agrario, por lo que se reitera que este juzgado es el competente para conocer y decidir el presente asunto por cuanto el lote de terreno sobre el cual recae el acto administrativo confutado esta ubicado en el Sector El Progreso, La Cortadora, Parroquia y Municipio Pampán del Estado Trujillo dentro del área territorial atribuido al Tribunal, por lo que está dentro del ámbito competencial de este juzgado . Así se decide.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CONCRETO PARA DECIDIR:
De conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable esta disposición legal, por remisión del Artículo 186 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio o a instancia de parte oponente, por ser una institución procesal de orden público, este juzgador pasa a plasmar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a tal efecto, reflexiona conveniente realizar algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la perención de la instancia, a saber:
Es doctrina reiterada que le perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte recurrente, cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que lo prevé la Ley. Por lo tanto, como punto previo, este juzgado actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo contencioso administrativo agrario, se tramitan de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como lo ha establecido de manera reiterada la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El autor ALBERTO JOSÉ LA ROCHE (1999), en su trabajo “La Perención de Instancia” (paredes editores, Caracas, Pg 134) expuso que la caducidad: “… Es una facultad para el Juez declarar de oficio la perención, actualmente, cuando en el sistema de resolución judicial es una facultad-deber de entrar a resolver sobre el mérito del litigio, si se constata el abandono del proceso por las partes, con lo que se da adecuado cumplimiento al interés superior del Estado de concluir definitivamente con el proceso si éste ha sido abandonado por las partes…”.
De lo anterior, se resume, que la perención para darse se deben cumplir tres requisitos a saber: i) El supuesto esencial que esta referido a la existencia de la instancia, es decir, un proceso iniciado; ii) La segunda condición, es la inactividad procesal; y iii) El tercero, el transcurso de un tiempo determinado en la Ley.
En otro orden, es entendido, que las Salas antes nombradas del Magno Tribunal de la República, coinciden en sostener en que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto a un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal de los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso según el caso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como mecanismo de autocomposicion procesal.
La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2008, número 834, que recayó en el expediente número 03-0395, estableció lo siguiente: “… La causa de autos jamás fue sustanciada por completo y la parte actora no instó para que ello ocurriese, pues el abogado…, no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del presente recurso, debiendo pedir la continuación del proceso,…”.
En el presente asunto es necesario citar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema De Justicia, de fecha 22 de septiembre de 1993, que recayó en el expediente número 92-0439, publicado en la colección de jurisprudencias de Ramírez y Garay, Tomo CXXVI, número 870-93, pagina 489 y siguientes, que ha sido ratificado este criterio por el Tribunal Supremo de Justicia, en la que establece: “… Cuando el legislador utilizó la expresión “verifica” en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se refirió a aquella oportunidad en que la perención se materializó por el efecto de la inactividad procesal, en los términos establecidos por la ley, independientemente de la existencia de una declaratoria judicial al respecto, expresión esta cuyo sentido es distinto en el artículo 261 eiusdem, donde por influencia del principio de seguridad jurídica, debe entenderse que la sanción de espera de noventa días continuos para que el demandante pueda volver a proponer la demanda, debe computarse a partir del día en que quedó firme la sentencia mediante la cual se declaró la verificación de la perención…”.
En este mismo orden, reflexiona este juzgador, que es doctrina reiterada, las exigencias existentes para que prospere la perención de la instancia a saber:
1.-Carácter subjetivo: Similar a como esta establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal, la cual están sujetas las partes, por lo que tienen el deber de impedir que opere la consecuencia de lo aquí planteado.
2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez, quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentre paralizada por inactividad del juez o jueza después de vista, o habiéndose producido paralización por causas no imputables a las partes, en cuyo caso no operaría la perención.
Es entendido, que existen dos formas de manifestarse la perención en el contencioso administrativo agrario, así se observa: la prevista en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que procede igualmente de oficio o a instancia de parte, cuando: 1.- Se presente la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de la parte recurrente para realizar algún acto en el proceso, correspondiente al mismo; y, 2.- Que hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la otra parte, es decir, que la causa este paralizada por ese lapso de tiempo, entendido que después de haber dicho vistos el Tribunal, en otras palabras encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay cabida a la perención de la instancia; y, la otra perención que es, para el supuesto previsto en el Articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al lapso de diez (10) días, que tiene la parte recurrente para retirar, publicar y consignar el cartel de notificación de los terceros en la prensa regional, ya aclarado a través de sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no se discute en el presente asunto.
Para el caso de autos, observa este Tribunal, que la última actuación de la parte recurrente fue la consignación del cartel de notificación publicado en el Diario Los Andes por la Representante conforme a la Ley de la parte recurrente, Defensora Pública Agraria Nelly León Ramírez, mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2016, tal como se observa al folio 188 de actas.
Como se observa en actas, este tribunal en fecha 25 de febrero de 2016, mediante decisión admitió el presente Recurso de Nulidad, la cual corre inserta desde el folio 176 al 180 de actas, en la que decidió: PRIMERO: ADMITE RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por la ciudadana MARÍA RAMONA CÁCERES VITORÁ, asistida por la Defensora Pública Agraria N° 2, Abogada HELEN BERMÚDEZ, en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión de Directorio número 169-11, de fecha 22 de agosto de 2011, mediante el cual se otorga TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO, a favor del ciudadano ARGENIS JOSÉ DABOIN VASQUEZ, portador de la cédula de identidad número 5.784.926, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Progreso, La Cortadora, Parroquia Pampán, Municipio Pampán; constante de una superficie de DOS HECTÁREAS CON TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (2 ha con 0033m2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno Ocupado por José Méndez y vía de penetración agrícola La Vera; SUR: Terreno ocupado por Dixon Terán Quebrada sin nombre; ESTE: Vía agrícola La Vera; OESTE: Terreno ocupado por Santos Materano y Quebrada sin nombre, cuyo número de titulo es G200023872 el cual encuentra bajo hojas de seguridad números 271811 y 271812.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 49 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto N° 6.286, con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena librar boleta de notificación al Procurador General de la República, a los fines de hacerle saber de la admisión del presente recurso, así mismo, se les advierte a las partes, que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 96 de la Reformada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en auto la consignación de dicha boleta, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos. Por lo tanto el Procurador General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, cuyo caso se tendrá igualmente por notificada. En el entendido que vencido dicho lapso se tendrá por notificado al Procurador General y comenzará a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que proceda a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo y comisiónese al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que practique la misma.- TERCERO: Igualmente se ordena la notificación de terceros interesados si los hubiere en el caso, así como cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría general de la República conforme al Artículo 96 de la Ley que rige dicho Órgano; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también, de acuerdo a lo establecido por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 0485 de fecha 15 de marzo de 2007, Expediente N° 06-1227 a través de la publicación de un cartel de notificación el cual será publicado en el “Diario Los Andes” del Estado Trujillo, en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicha publicación deberá ser consignada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo vinculante número 09-0695 de fecha 16 de noviembre de 2011 que recayó en el expediente número 09-0695.- CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines de que proceda a dar contestación al Recurso de Nulidad interpuesto, dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotados los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 96 del Decreto N° 6.286, con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo.- QUINTO: Con relación a la solicitud de medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo confutado, este Tribunal ordena expedir copia certificada del recurso interpuesto así como del presente Auto de admisión, para la apertura del correspondiente Cuaderno de Medidas y pronunciarse en dicho cuaderno, respecto a cualquier actuación previa a la decisión sobre la procedencia o no de dicha cautela solicitada. Y, en relación a la medida de Protección a la Producción Agraria, igualmente solicitada en escrito recursivo, se ordena igualmente abrir un segundo cuaderno de medidas y ordena expedir copia certificada del recurso interpuesto así como del presente Auto de admisión y pronunciarse sobre medida solicitada.- SEXTO: Se ordena notificar por boleta al beneficiario del acto confutado ciudadano ARGENIS JOSÉ DABOIN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.784.926, sobre el ya plenamente identificado lote de terreno, ubicado en el Sector El Progreso La Cortadora, Parroquia Pampán, Municipio Pampán del Estado Trujillo, para que se entere de dicho recurso admitido y ejerza su derecho a la defensa, si considera que sus derechos han sido vulnerables dentro de los lapsos otorgados al Instituto Nacional de Tierras…”
De dicha decisión de admisión, observa este sentenciador que sólo fue cumplido por la parte recurrente, la consignación al expediente, de la publicación del cartel de notificación ordenado a los terceros interesados y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, y en fecha 09 de marzo de 2016 se incorporó a las actas, según auto que cursa al folio 189 de autos, así mismo el alguacil de este Juzgado en fecha 18 de mayo de 2022, mediante diligencia, expuso que consigna las boletas y oficio de notificación para al beneficiario del acto confutado, el Presidente del Instituto Nacional de tierras y Procurador General de la República, sin practicar las mismas, debido a que no hubo impulso procesal de la parte para aportar el medio de transporte al alguacil y así practicar la notificación al beneficiario del acto atacado de nulidad, como así lo estableció la sentencia de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de justicia en fallo número 00293 de fecha 22 de mayo de 2008 que recayó en el expediente número 2007-000815. Tampoco gestionó sacar las copias del expediente requeridas para acompañar las notificaciones del Procurador general de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras. Quedando absolutamente demostrado que por más de seis años y dos meses, es decir, desde el 09 de marzo de 2016, fecha en que consignó el cartel la representante conforme a la Ley de la parte recurrente a través de la Defensora Pública Agraria, Abogada NELLY LEON RAMIREZ, hasta la presente fecha, no diligenció a los fines de interrumpir el lapso para la perención que en estos casos son seis meses computados desde la última actuación, superando con creces lo que establece el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, este juzgador ha de declarar en el dispositivo del fallo, la Perención de oficio, ya que al día de hoy, ha superado con demasía el lapso de Ley para declararla y por su naturaleza jurídica que es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de pleno derecho (ope legis); en el caso sub-iudice, procede por cuanto la parte recurrente no impulsó el recurso interpuesto en un lapso superior a los seis (6) meses, todo de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; no condenando en costas, dada la naturaleza de la decisión, a la ciudadana MARÍA RAMONA CÁCERES VITORÁ, parte recurrente, ordenando su notificación. Trascurriendo los lapsos legales, una vez que conste en actas su notificación. Así se decide.
IV
DECISIÓN:
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, acordada de oficio en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), aprobado en Sesión número 169-11, de fecha 22 de agosto de 2011, mediante el cual se otorga TÍTULO DE DECLARATORIA DE PERMANENCIA CON REGISTRO AGRARIO, a favor del ciudadano ARGENIS JOSÉ DABOIN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.784.926, domiciliado en el Sector El Progreso, La Cortadora, Parroquia Pampán, Municipio Pampán del Estado Trujillo, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Progreso, La Cortadora, Parroquia Pampán, Municipio Pampán del Estado Trujillo, constante de una superficie de DOS HECTÁREAS CON TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (2 ha con 0033m2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por José Méndez y vía de penetración agrícola La Vera; SUR: Terreno ocupado por Dixon Terán y Quebrada sin nombre; ESTE: Vía agrícola La Vera; OESTE: Terreno ocupado por Santos Materano y Quebrada sin nombre, cuyo número de titulo es G200023872 el cual encuentra bajo las hojas de seguridad números 271811 y 271812.
SEGUNDO: SE DECLARA que en la presente causa, ha operado de hecho y de derecho LA PERENCIÓN por cuanto han transcurrido más de seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte recurrente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a la ciudadana MARÍA RAMONA CÁCERES VITORÁ, parte recurrente, de la presente decisión. Una vez conste en autos su notificación la causa continuará su curso normal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con Sede en la ciudad de Trujillo, Trujillo a los diecinueve (19) días de mayo de dos mil veintidos (2022). (AÑOS: 212º INDEPENDENCIA y 163º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,
____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA TEMPORAL;
____________________________
CAROLINA V. VALECILLOS G.
La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy diecinueve (19) días de mayo de dos mil veintidos (2022). siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0889)”.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Exp. 0889
RJA/CVVG/jamb.-
|