REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO.
Trujillo, veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º

Visto el escrito de fecha veinte (20) de mayo de 2022, presentado por el ciudadano LUIS ALBERTO VILLEGAS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número 5.762.550, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO JUNIOR MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 195.166, suficientemente identificados en la solicitud de copias certificadas de actuaciones tramitada en el expediente número 0067 del Libro de Solicitudes llevado por este Tribunal, en el que ejerce recurso de apelación a la decisión de fecha 13 de mayo de 2022 dictada por este tribunal, mediante la cual dispuso lo siguiente: “… Debido a lo establecido en los referidos artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, mal podría este tribunal ordenar expedir Copias Certificadas de copias simples de actuaciones que pudieran existir en los procesadores (computadoras) o en los copiadores de sentencias, relacionados con los referidos recursos de nulidad antes descritos, ya que estaría violando lo establecido en los citados artículos 111 y 112 de la Ley Procesal Civil, por cuanto el expediente es una unidad que no puede ser trastocada incluso contiene foliatura, para mayor seguridad y certeza, dado al carácter de documento público que tiene el expediente. En consecuencia se niega las copias certificas solicitadas Así se decide.- Ahora bien, con relación al oficio Número 57-22 de fecha 18 de abril de 2022, con el que se acompañó el expediente 1018, acumulado al expediente 1017, que fue remitido a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal de la República, se ordena expedir por secretaría, copia fotostática simple de la copia del oficio con que fue remitido el expediente 1017 con el acumulado 1018, (número 57-22 de fecha 18 de abril de 2022), por las razones antes expuestas, por cuanto no trastoca los principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras que facilite el acceso al mismo en el Archivo de la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal de la República ni las normas contenidas en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Una vez cumplidas las actuaciones ordenadas, entréguese el original del expediente al solicitante con sus respectivas resultas, dejando copias certificadas del mismo en el archivo de este Tribunal a costa del solicitante, de conformidad con el artículo 936 del Código de procedimiento Civil. Así se decide…”.
Observa este sentenciador que el apelante, ciudadano LUIS ALBERTO VILLEGAS VILLEGAS, en su petitorio expuso lo siguiente: “…Conforme a la argumentación fáctica y jurídica esgrimida, solicito que este tribunal admita la apelación en ambos efectos de conformidad con los artículos 290 y 896 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal que conozca en Alzada declare lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida. SEGUNDO: RESTABLEZCA los derechos y garantías constitucionales vulnerados. TERCERO: ORDENE al Tribunal de la causa ACORDAR LAS COPIAS CERTIFICADAS de la decisión que fue remitida a la Sala de Casación Social por parte del Tribunal Superior Agrario del Estado Trujillo con oficio N° 57-2022 de fecha 18 de abril de 2022, con ocasión a apelación de sentencia interlocutoria oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa. CUARTO: ACUERDE por NOTORIEDAD JUDICIAL acumular el presente expediente o copias certificadas del mismo, al que se remitió a la Sala de Casación Social por parte del Tribunal Superior Agrario del Estado Trujillo con oficio N° 57-2022 de fecha 18 de abril de 2022…” (sic).
Este Tribunal considera necesario transcribir los artículos 290 y 896 del Código de Procedimiento Civil a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado:
“Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 896: Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario.” (Resaltado de quien aquí decide).
Igualmente observa este sentenciador, que la “PARTE SEGUNDA” del Código de Procedimiento Civil regula lo relativo a la Jurisdicción Voluntaria y dentro de las Disposiciones Generales establece en el artículo 895 lo siguiente: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” (Resaltado del tribunal).
Estableciendo los Títulos: II: “DE LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS AL MATRIMONIO”; III: “DEL PROCEDIMIENTO DE ASUNTOS DE TUTELA”; IV: “DE LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LAS SUCESIONES HEREDITARIAS”; V: “DE LAS AUTENTICACIONES DE INSTRUMENTOS” y VI: “DE LA ENTREGA DE BIENES VENDIDOS, DE LAS NOTIFICACIONES Y DE LAS JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA”.
Como puede reflexionar este sentenciador, de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, específicamente del artículo 895 hasta el artículo 939, no prevé la solicitud de copias certificadas, no del expediente sino de copias que pudieran existir en el copiador de sentencias o en los servidores (computadoras del tribunal) de actuaciones de los expedientes 1017 y 1018, los cuales fueron acumulados y remitidos a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como figura jurídica o institución de las que son tramitadas en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, previstos en la “SEGUNDA PARTE” del Código de Procedimiento Civil; a todas luces se observa del petitorio del escrito presentado, como recurso de apelación, no está dentro de los supuestos establecidos en los títulos del Código de Procedimiento Civil antes mencionados, por lo tanto dicho recurso de apelación es improponible, por tales razones se NIEGA dicho recurso de apelación y le advierte a la parte solicitante, que una vez sean aportados los fotostatos de todas las actuaciones del presente expediente, y certificadas las mismas así como la expedición de la copia fotostática simple del oficio número 57-2022 de fecha 18 de abril de 2022, antes expresado, dejando constancia en actas de su retiro, le será devuelto el original con todas las resultas. Así se decide.
POR ÚLTIMO: no puede dejar desapercibido este sentenciador, lo expresado por el solicitante de las copias certificadas y apelante, ciudadano LUIS ALBERTO VILLEGAS VILLEGAS, cuando explana en su petitorio le solicita que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie sobre: “… CUARTO: ACUERDE por NOTORIEDAD JUDICIAL acumular el presente expediente o copias certificadas del mismo, al que se remitió a la Sala de Casación social por parte del Tribunal Superior Agrario del Estado Trujillo con oficio N° 57-2022 de fecha 18 de abril de 2022…” (sic).
Ante tal solicitud, el Tribunal reflexiona que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.” (Lo resaltado de este Tribunal)
Igualmente el artículo 170 en su encabezamiento y ordinal 2°, establece lo siguiente:
“Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
…omisis…
2°. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su falta de fundamento…”. (Lo resaltado del Tribunal)
El artículo 15 de la Ley de Abogados establece:
“Artículo 15. El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el juez, en el triunfo de la justicia.”. (Lo resaltado del Tribunal)
Observadas las disposiciones legales que anteceden, es evidente que lo solicitado en el PETITORIO CUARTO de dicho escrito no corresponde con la solicitud de copias certificadas, presentada como jurisdicción voluntaria, por cuanto es ampliamente conocido que las copias certificadas de expediente se otorgan del físico del expediente, como se le hizo saber en la decisión de fecha 13 de mayo de 2022, cursante a los folios 4 y 5 de la presente solicitud, en el tantas veces nombrado expediente 0067, del Libro de Solicitudes llevado por este Tribunal, lo que pretende el solicitante asistido por el Abogado GUSTAVO JUNIOR MONTILLA, es sustituir su derecho a presentar cualquier escrito en el expediente respectivo (expediente 1017 al que le fue acumulado el expediente 1018), el cual reposa en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con la remisión de la Solicitud que fue presentada y que se le tramitó bajo el número 0067 antes descrito, actuación que no se corresponde con las normas establecidas para tal fin por el Código de Procedimiento Civil, dejándose sentado en la mencionada decisión, de fecha 13 de mayo de 2022, por lo tanto de conformidad con los artículos 17 y 170 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 15 de la Ley de Abogados, se le hace un llamado de atención tanto al solicitante ciudadano LUIS ALBERTO VILLEGAS VILLEGAS, como a su Abogado asistente GUSTAVO JUNIOR MONTILLA, del deber que tienen de no presentar solicitudes, como la que encabeza el presente expediente (0067), por cuanto la misma es contraria a la economía procesal, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto contrario a la majestad de la justicia y a la vez carece en forma manifiesta de falta de fundamento legal, todo a los fines de una sana administración de justicia y así se evitan gastos tanto para el solicitante, como para el tribunal en redacción de actuaciones y papelería. Así se declara.
EL JUEZ;

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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA TEMPORAL;

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CAROLINA VALECILLOS

Exp. 0067
RJA/CVVG/jamb.-