REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PARA TRAMITAR MEDIDAS AUTONOMAS.
Trujillo, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidos (2022).

212º y 163º

EXPEDIENTE: Nº 0068 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).
ASUNTO: SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL.
PARTE SOLICITANTE: ciudadana MARÍA THAHIRI UZCÁTEGUI QUINTERO, Titular de las cédula de identidad número 13.098.122, domiciliada en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida.
ABOGADA ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: BETSY CRISTINA TERÁN PIMENTEL, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.186, con domicilio procesal en la Urbanización Mi Jardín, Casa N° 35, Municipio Boconó Estado Trujillo.

ÚNICO

Visto el escrito presentado por la ciudadana MARÍA THAHIRI UZCÁTEGUI QUINTERO, debidamente asistida por la Abogada BETSY CRISTINA TEÁN PIMENTEL, en el cual exponen lo siguiente:
“(…) Solicito a su digna Autoridad se sirva trasladar y constituirse a un inmueble consistente en una finca de mi propiedad, denominada “Finca San francisco”, ubicada en el Sector Llano de Esnujaque, Parroquia Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, a los fines de realizar una INSPECCIÓN JUDICIAL, para dejar constancia sobre los siguientes particulares: …)”.(sic) (Lo resaltado de los solicitantes)
Este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud en fecha 23 de mayo de 2022y previo al pronunciamiento sobre la determinación de la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente solicitud, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
En principio, es imprescindible advertir que el Juez en ejercicio de los facultades jurisdiccionales debe tener como base angular, las normas contenidas en los artículos 2, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales son la esencia al momento de conocer, tramitar y decidir, y que concatenadas con los establecidos en las normas de derecho adjetivo contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las que supletoriamente establece el Código de Procedimiento Civil, entre otras, a especificar más adelante, dan como corolario, que la jurisdicción agraria es especialísima en donde es la competencia por la materia propiamente dicha no puede ser derogada por convenios entre particulares, a los fines de que el Juez Agrario no intervenga con sus amplias facultades e igualmente posee grados, es decir, Primera Instancia y Segunda Instancia, es así en forma palmaria e inteligible el ordinal 4° del artículo 49 de la Carta Fundamental, establece, que toda persona tiene derecho de ser juzgada por jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en nuestra misma Carta Fundamental y en la Ley.
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en reiterados fallos ha definido lo que es el Juez natural, dándole más amplitud a lo previsto en la norma antes nombrada y particularmente en sentencia número 520, de fecha 07 de junio de 2000, estableció lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (Resaltado del Tribunal).
Es criterio reiterado que la Jurisdicción es la potestad atribuido por la Ley a un Órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo dicho órgano capaz de producir decisiones con carácter de cosa juzgada, susceptibles de ejecución, siendo ejercida por los tribunales ordinarios y especiales, así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 02178 de fecha 05 de octubre de 2006, que recayó en el expediente número 2004-0514.
En este orden, a cada uno de los tribunales, la Ley les asigna un ámbito específico que vincula a ello, a las personas que realizan actividades correspondientes esas áreas. Consiste en un nexo entre las personas que cumplen esas actividades y los juzgados designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece una jurisdicción especial, por razones de interés público de lo agrario, alimentario incluso en lo ambiental. Esto conduce a que los derechos de las personas, relativos a la actividad agropecuaria que tutela la jurisdicción agraria, para que le sean resueltos en caso de presentar conflictos, tienen que ir a los tribunales que le corresponden, este Tribunal está facultado para conocer en Segunda Instancia, las controversias entre los particulares con ocasión a la actividad agraria en predios de vocación agropecuaria, esté, dentro o fuera de la poligonal urbana. Igualmente conoce como Juzgado de Primera Instancia, los recursos de nulidad de actos administrativos emanados de los entes agrarios, demanda patrimoniales contra os entes agrarios así como, la expropiación especial agraria y también lo relativo a las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuando estén involucrados los mencionados entes agrarios, incluso de oficio, tal como lo ha hecho este tribunal en varios asuntos, como quedó sentado específicamente en el expediente 0007, entre otros.
Ahora bien, entendido que aquellos jueces a quienes la Ley les faculta para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone tienen conocimientos específicos sobre las materias que juzgan, siendo estas características exigidas en el artículo 255 de la Carta Fundamental. Por lo tanto si bien es cierto que este Tribunal está facultado para conocer y decidir asuntos agrarios, pero tiene limitada la competencia por el grado como antes se expuso.
Así las cosas, observa este Tribunal, que siendo bien celoso con el asunto planteado, observa que del texto de la solicitud de inspección judicial es de una particular, por lo que no se constata que algún ente agrario sea el solicitante o se relacione con el mismo, aunado a ello se observa del analizado escrito, que la parte de la solicitante de la inspección judicial no expone que algún ente agrario u otro ente esté actuando con ocasión a la actividad agraria que se pretenda dejar constancia en los términos que no sean de los que establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde el Juez Superior Agrario ha de intervenir, tal como así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0592 de fecha 14 de mayo de 2014, expediente número 2012-001366, respecto a que en caso de solicitud de medidas autónomas agrarias entre particulares le corresponde conocer el asunto al juzgado de primera instancia del lugar donde se encuentra la finca objeto de la solicitud de inspección judicial.
Es criterio reiterado y expresión del legislador agrario, que los asuntos entre particulares con ocasión a la actividad agropecuaria, le corresponden conocer los jueces de Primera Instancia, por mandato de los artículos 186 reelaborado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justricia y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste último especifica las acciones que conocen dichos tribunales y los jueces superiores agrarios la conocen como jueces de Segunda Instancia, por lo que mal podría que este Tribunal, conozca sobre la inspección judicial solicitada que se pudo evidenciar que es presentada por una particular, por lo que si este Tribunal si se declarara competente estaría alejando la oportunidad a los justiciables, la accesibilidad a la justicia en Segunda Instancia, perforaría así la norma contenida en el aparte único del artículo 26 de la Carta Fundamental, relativo al acceso a la justicia.
Concluye este tribunal, que aplicando el espíritu del artículo 186 reescrito por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al conocimiento de los asuntos entre particulares por los jueces agrarios de Primera Instancia, por vía de consecuencia, le corresponde conocer a estos jueces en el Estado Trujillo, pronunciarse sobre la solicitud de inspección judicial solicitada, ha de declararse incompetente. Así se decide.

DISPOSITIVO:
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SU INCOMPETENCIA para pronunciarse sobre la solicitud de inspección judicial presentada por la ciudadana MARÍA THAHIRI UZCÁTEGUI QUINTERO, debidamente asistida por la Abogada BETSY CRISTINA TERÁN PIMENTEL, en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones, con oficio, una vez cumplidos los lapsos legales. Anótese su salida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil veintidos (2022). (AÑOS: 212º INDEPENDENCIA y 163º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;

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REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
LA SECRETARIA TEMPORAL;

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CAROLINA V. VALECILLOS G.

La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil veintidos (2022), siendo las 10:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo y se cumplió con lo ordenado en la decisión. (Exp. 0068 Solicitudes)”.
LA SECRETARIA TEMPORAL;



Exp. 0068 (Libros de Solicitudes)
RJA/ /cvvg.-