REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º

ASUNTO: RECUSACIÓN
EXP. 1068

Conoce este Juzgador de las presentes actuaciones, en virtud de la RECUSACIÓN planteada por el ciudadano NAPOLEON POMPILIO MATHEUS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.903.80, asistido por la Abogada CARLOTA JOSEFINA ARDILES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 261.550, quien expresa que actúa en representación de la empresa THE ANDES MOUNTAINS C.A, que esta inscrita en el Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo bajo el número 48, folio 151, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción de fecha 27 de agosto de 2014, en el expediente que contiene solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, presentado por el ciudadano JUAN JOSÉ ARZAC GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre y en su carácter de presidente de la “Asociación Civil Urbanización Los Barbechos”, la misma fue planteada contra el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Abogado JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo hace en base a los siguientes términos:
BREVE RESUMEN DE LAS ACTAS DEL CUADERNO DE RECUSACIÓN:
Riela del folio 02 al folio 19, copia certificada de las siguientes actuaciones cuyos originales constan en el expediente principal tramitado por el juzgado de la causa a saber:
A.-Al folio 02 y su vuelto, riela escrito libelar interpuesto por el ciudadano JUAN JOSÉ ARZAC GONZÁLEZ.
B.-Consta del folio 03 al folio 09 de actas, Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial en fecha 04 de abril de 2022.
C.- Cursa del folio 10 al folio 12, Diligencia de Recusación de fecha 08 de abril de 2022, presentado por la abogada ALYS MENDEZ RIVERO actuando con el carácter que acredita en actas.
D.- Riela a los folios 13 al folio 19, informe explanado ante el Secretario del Tribunal de la causa, por el juez recusado, abogado JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
Cursa al folio 21, auto de fecha 18de abril de 2022, mediante el cual el juez recusado ordena remitir a este despacho el Cuaderno de Recusación aperturado a tales fines.
Riela a los folios 22 y 23 de actas Nota Secretarial y auto, ambos de fecha 20 de abril de 2022, en el que se le dio entrada al referido cuaderno de recusación, signándole la numeración respectiva.
Consta al folio 24, Diligencia de fecha 25 de abril de 2022, suscrita por el ciudadano NAPOLEÓN MATHEUS, debidamente asistido por la Abogada CARLOTA ARDILES, quien expresa que actúa en representación de la empresa THE ANDES MOUNTAINS C.A, mediante la cual solicitó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, a los fines que remita a este Despacho copia certificada de todas y cada una de las actuaciones que cursan en el expediente A-253-2022, que contiene solicitud de Inspección Judicial de Jurisdicción Voluntaria, peticionada por el ciudadano JUAN ARZAC..
Riela al folio 25, auto dictado por este Tribunal, de fecha 26 de abril de 2022, en el que este Juzgado provee lo solicitado y a pesar que la parte recusante del Juez no solicitó expresamente la apertura del lapso probatorio conforme al artículo 90 en su último aparte del Código de Procedimiento Civil, si pidió dentro del lapso de los tres (03) días de despacho lo explanado en la diligencia que antecede, por lo tanto consideró este Juzgador procedente oficiar al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, solicitándole las copias certificadas del Expediente número A-253-2022, expresando que los fotostatos deben ser aportados por la parte recusante.
En fecha 27 de abril de 2022, el ciudadano NAPOLEÓN POMPILIO MATHEUS AGUILAR, asistido por la Abogada CARLOTA ARDILES, quien expresa que actúa en representación de la empresa THE ANDES MOUNTAINS C.A , consigna escrito de pruebas el cual riela a los folios 27, 28 y 29 de actas y anexos que cursan desde el folio 30 al 58.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2022, cursante al folio 62 de actas, se admitieron las pruebas promovidas.
En fecha 29 de abril de 2022, mediante diligencia el ciudadano NAPOLEÓN POMPILIO MATHEUS AGUILAR, debidamente asistido por la Abogada CARLOTA ARDILES, consigna el Poder Especial que le otorga a la mencionada Abogada (folios 63 y 64).
En fecha 29 de abril de 2022, mediante auto se dejó sin efecto el oficio número 63-22, de fecha 26 de abril de 2022, dirigido al Juez recusado y se ordenó elaborar nuevo oficio solicitando remitir copia certificada del expediente A-253-2022 al Juez recusado, cuyos fotostatos serán a costo de la parte recusante (folios 65 y 66).
En fecha 02 de mayo de 2022, el ciudadano NAPOLEÓN POMPILIO MATHEUS AGUILAR, quien expresa que actúa en representación de la empresa THE ANDES MOUNTAINS C.A , asistido por la Abogada CARLOTA ARDILES, consignan escrito de pruebas, el cual riela a los folios 69, 70 y 71 de actas.
En fecha 02 de mayo de 2022, mediante auto que cursa al folio 72 de actas, el tribunal ordena agregar a las actas el oficio número 0086-22, de fecha 02 de mayo de 2022, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante el cual remite copias certificadas solicitadas del expediente A-253-2022, las cuales se agregaron al expediente, tal como consta desde el folio 73 al 123 de actas.
En fecha 03 de mayo de 2022, mediante auto que corre inserto al folio 125 de actas, el tribunal no admite la prueba presentada por el ciudadano NAPOLEÓN POMPILIO MATHEUS AGUILAR, asistido por la Abogada CARLOTA ARDILES, en fecha 02 de mayo de 2022.
Cursa a los folios 126, 127 y 128, las actas de la ratificación de las testificales de los ciudadanos CHRISTINE CAROLINA PAREDES VILLARREAL, MARIO YORDANO DAL RIO y JUAN CARLOS MEJIAS CARMONA respectivamente.
En fecha 03 de mayo de 2022, la Apoderada Judicial del recusante, Abogada CARLOTA ARDILES, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NAPOLEÓN POMPILIO MATHEUS AGUILAR, mediante diligencia consigna escrito de promoción de prueba de informe que se le solicite al juez recusado, el cual riela a los folios 130, 131 y 132 de actas y pide “ampliación del lapso de pruebas” (sic).
En fecha 03 de mayo de 2022, mediante auto que riela al folio 133 de actas, el tribunal no admite la prueba presentada por la Apoderada Judicial del recusante, Abogada CARLOTA ARDILES, en esta misma fecha.
DE LA RECUSACIÓN Y DEL INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ RECUSADO:
Desde el folio 10 al folio 12 de actas, cursa la copia certificada de la diligencia de Recusación interpuesto en fecha 08 de abril del año 2022, por el ciudadano NAPOLEON POMPILIO MATHEUS AGUILAR, asistido por la Abogada CARLOTA JOSEFINA ARDILES, quien expone:
“(…) En horas de despacho del día de hoy, 08 de abril de 2022, quien suscribe, NAPOLEON POMPILIO MATHEUS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cedula (sic) de identidad V.-3.903.800, casado con domicilio en La (sic) Mesa de Esnujaque, Sector El Carrizal, Parroquia Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, actuando en mi propio nombre y representación, debidamente asistido en este acto por la abogada en libre ejercicio de su profesión CARLOTA JOSEFINA ARDILES, venezolana titular de la cedula (sic) de identidad numero V.-9.173.080, domiciliados en Valera, inscrita en el INPREABOGADO bajo los (sic) numero (sic) 261.550, ocurro muy respetuosamente ante usted para exponer: el (sic) día de hoy 08 de abril de 2022, me presento ante la secretaria del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, con el fin de presentar la FORMAL RECUSACIÓN del JUEZ JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO, por considerar que no ha sido imparcial en cuanto a la manera como se ha manejado el expediente bajo el numero(sic) A-253-2022, que se refiere a una INSPECCIONA (sic) JUDICIAL, sobre un bien que es de mi propiedad y que la misma se solicita como una prueba preconstituida, donde no estoy obligada a realizar la autorización de esta (sic), no porque tengo algo que esconder sino porque el matrimonio ARZAC, PERTURBA Y REALIZA ACTOS DE HOSTIGAMIENTO ASIA(sic) NOSOTROS LOS VERDADEROS Y UNICOS (sic) DUEÑOS DEL ACUEDUCTO, ya que en este país la propiedad privada es un derecho constitucional, de igual forma la recusación obedece a que el solicita (sic) de la referida inspección por JUAN JOSÉ ARZAC, y quien señala ser el presidente de una asociación fraudulenta, puesto que el acta de la asociación civil los barbechos que presenta es una donde el vicepresidente esta (sic) muerto, la primera vocal esta (sic) en Colombia y en conversaciones con miembros de esa asociación señalan que nunca firmaron como señal de conformidad de pertenecer a esa organización, se debe acotar que esta asociación en su artículo noveno, dece(sic) textualmente: Qeda(sic) establecido y así lo convenimos, que toda persona natural o jurídica que adquiera una parcela o vivienda dentro de los linderos que conforman la urbanización los barbechos, automáticamente esta incluida dentro de esta asociación civil y contraerá al instante las obligaciones derechos y deberes en esta(sic) o demás leyes aplicables, como puede observarse ellos actúan en representación de los propietarios sin que exista un dispositivo legal que así lo acredite, por otra parte señalo que este señor que figura como presidente de esa asociación JUAN JOSÉ ARZAC de la ASOCIACIÓN CIVIL URBANIZACIÓN LOS BARBECHOS, en ese mismo tribunal presentaron una demanda en contra de LA EMPRESA THE ANDES MOUNTAIN C.A, QUE ES NUESTRA REPRESENTADA Y PROPIETARIA DEL ACUEDUCTO con el ánimo de dar fe de lo señalado anexo documento de propiedad con letra a, cuyo expediente figura bajo el numero(sic) A.0510-2016, donde la misma fue por acción derivada de PERTURBACIÓN O DAÑO DE LA PROPIEDAD O POSESIÓN AGRARIA NULIDAD DOCUMENTAL, DERECHO DE PASO Y SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO, debo de resaltar que a este juicio el tribunal decreto(sic) LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en fecha 26 de noviembre de 2021, dejándonos si la posibilidad de cobrar las costas del proceso y los daños y perjuicios que estos actos nos ocasionan, de igual manera debo hacer de su conocimiento que esta acción es contradictoria y esta fuera de la norma ya que el juicio estaba suspendido puesto que este tribunal estaba en la espera de el pronunciamiento del juicio penal que se le sigue a JUAN ARZAC y otros bajo el número, TP01-P-2014-014372, y donde este tribunal agrario solicito el estatus en el que se encontraba la causa, esta comunicación nunca llego (sic), así mismo recuso a este juez ya que se ha notado la parcialización de este con la parte demandante es decir JUAN ARZAC y su esposa, puesto que ellos no tenían argumentos para impulsar la causa, y la única manera de favorecerlo era decretado(sic) LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, sin costas. De igual forma señalo que esta parcialización con la contraparte es notoria a tal punto que en los últimos días fui utilizada como argumento para solicitarle a el alguacil del tribunal SR(sic) JUAN CARLOS MEJIA la renuncia solo por una llamada que le hice a este señor para que me informara si habían (sic) algo nuevo, y el respondió creo que si, debo señalar que esto lo hice porque yo estaba en la fiscalía quinta en una audiencia conciliatoria donde la señora al momento de que la fiscalía señalo(sic) que ellos harían una inspección la señora dijo que ellos habían realizado una solicitud de inspección por el tribunal agrario de Trujillo, esto se lo hice saber al juez pero el tenía ya la decisión, y sin embargo yo para ver como podía hacer entender que este muchacho no tenia nada que ver, pero no me escucho mas bien respondió diciendo que la abogada de los Arzac lo llamo y el le dio la información, es decir que ellos tienen derecho a estar informados y nosotros no. Por otra parte y lo mas impresionante es que el juez realizo la inspección judicial de dirección(sic) voluntaria, en mi propiedad sin que se le autorizara a entrar en ella, así mismo utilizo(sic) personal del CICPC, con el fin de que nadie se acercara a donde ellos estaba(sic) realizando dicha inspección, a su entera conveniencia, puesto que esto es una prueba que ellos pretenden utilizar en nuestra contra para así lograr quedarse con el acueducto en tal sentido la actitud y acciones de este Juez son temerarias el no tiene derecho a violentar mi propiedad y mucho menos con organismos de seguridad como lo es el CICPC, ya que esta solicitud es de dirección(sic) voluntaria, y estoy en mi buen derecho si la autorizo o no, Considero que todas estas acciones no responden a una administración de justicia equilibrada y justa. Por todo lo señalado, RATIFICO LA FORMAL RECUSACIÓN del juez agrario JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO(…)”. (sic). (Lo resaltado es la de la parte recusante).
Por su parte el Juez recusado, Abogado JOSÉ CARLENÍN ARAUJO BRICEÑO, rinde el informe respectivo, cuyas copias certificadas constan a los folios 13 al 19 de actas, seguidamente este juzgado pasa a realizar la trascripción del informe presentado por el juez recusado que expresa lo siguiente:
“…Encontrandome dentro de la oportunidad legal, regulada en la parte in fine del articulo 92 del Codigo(sic) de Proicedimiento(sic) Civil, presento el siguiente informe dada la recusacion(sic) presentada en mi contra en fecha 08 de abril de 2.022(sic).
En fecha 30 de marzo de 2.002(sic), el ciudadano JUAN JOSE ARZAC GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 4.161.625, alegando actuar en nombre propio, así como en representación de la ASOCIACION CIVIL URBANIZACION LOS BARBECHOS; debidamente asistido de la abogada en ejercicio FRANCYS JOSELINE BASTIDAS ALBORNOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 301.550, introduce por ante este Juzgado con competencia agraria solicitud de inspección judicial sobre un lote de terreno ubicado en la población de la Mesa Esnujaque, sector los Barbechos, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con los siguientes linderos y medidas señalados por el solicitante: NORTE: Terrenos que son o fueron del ciudadano Gabriel Rodriguez, y el sector los barbechos parroquia la Mesa; SUR: terrenos que son o fueron del ciudadano Gabriel Rodríguez y Juan Rangel; ESTE: terrenos que son o fueron del ciudadano Juan Rangel; OESTE: terrenos que son o fueron del ciudadano Napoleon Matheus, de una superficie de ocho (8) hectáreas aproximadamente; así las cosas, el 31 de marzo de 2022, el Tribunal da entrada a la presente solicitud y conforme a la agenda interna fija el día jueves 07 de abril de 2022, a las 10: 00 a.m, para la evacuación de la misma; ordenándose a(sic) oficiar al Instituto de Desarrollo Rural (INDER) a los fines que designasen un funcionario con conocimientos técnicos agrarios el cual acompañara al tribunal durante el recorrido librándose al respecto oficio Nº 0063-22.
Posteriormente en fecha 04 de abril del 2022, el ciudadano NAPOLEON POMPILIO MATEHUS AGUILAR, titular de la cedula(sic) de identidad numero(sic) 3.903.800, alegando actuar en representación de la Empresa THE ANDES MOUNTAINS C.A., asistido por la abogada en ejercicio CARLOTA JOSEFINA ARDILES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado 261.550, mediante diligencia presentan oposición; destacándose a su vez que fecha 07 de abril de 2022, el Tribunal habilitó el despacho en el sector Los Barbechos, parroquia la Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del estado Trujillo y constituido en el sector evacuó la inspección judicial; en consecuencia en fecha 08 de abril de 2022, el ciudadano NAPOLEON POMPILIO MATEHUS (sic) AGUILAR, titular de la cedula(sic) de identidad numero(sic) 3.903.800, asistido por la abogada ene(sic) ejercicio CARLOTA JOSEFINA ARDILES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado 261.550, mediante diligencia, presentan escrito recusando al suscrito Juez.
Ahora bien, de las actas del presente procedimiento de jurisdicción voluntaria; consiste en solicitud de inspección judicial requerida por el ciudadano JUAN JOSE ARZAC GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 4.161.625, quien actúa en nombre propio y en representación de la ASOCIACION CIVIL URBANIZACION LOS BARBECHOS; expediente A-253-2.022(sic); en fecha 08 de abril del año en curso; el ciudadano NAPOLEON POMPILIO MATEHUS(sic) AGUILAR, titular de la cedula(sic) de identidad numero(sic) 3.903.800, asistido por la abogada ene(sic) ejercicio CARLOTA JOSEFINA ARDILES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado 261.550, comparecen al tribunal con el propósito de presentar Recusación en contra del suscrito jurisdicente, alegando al respecto lo siguiente: …”.
…omisis…
Una vez que transcribe textualmente lo explanado por el recusante continúa con su informe de recusación en los siguientes términos:
“…Primeramente niego, rechazo y contradigo, el hecho alegado por el recusante al afirmar que mi obrar jurisdiccional en el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria (inspección judicial) tramitado en el expediente Nº 253-2.022(sic) (Libro de solicitudes), haya sido imparcial; al respecto aduce que la inspección judicial practicada por el suscrito en fecha 07 de abril de 2.022(sic), fue evacuada sobre un bien que es de su propiedad, en la que no autorizó su materialización como consecuencia que a su juicio la parte solicitante perturba y hostiga los derechos emanados de la propiedad privada (dueños del acueducto),según sus dichos.
En tal contexto, cabe resaltar que el tribunal al evacuar la inspección judicial, se constituyó en un lote de terreno con linderos generales en los cuales como lindero OESTE, se señaló conforme a lo indicado por la parte solicitante al ciudadano NAPOLEON MATHEUS, tal situación deja entrever que el juzgado en ninguna oportunidad ingresó a un lote de terreno en el cual para esa fecha se encontraba el hoy recusante, aunado al hecho plasmado in situ(sic) en dicha acta de inspección del cual habiéndose constituido el juzgado en un lote de terreno con linderos generales conforme lo señalado por el solicitante, dentro de éste se observó aproximadamente cuarenta y cinco (45) inmuebles, de los que se tuvo acceso solo a quince (15), describiéndose con linderos particulares, y como se indicó ut supra(sic), en ninguno de ellos se encontraba en dicha fecha el recusante como puede observarse del contenido del particular cuarto requerido, en el cual el tribunal dejó constancia de lo siguiente:
“AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado hace constar que los lotes de terreno ubicados dentro del inmueble objeto de inspección, identificados en el particular tercero de la presente inspección judicial, poseen los siguientes linderos: Lote 1: Norte: Vía Agrícola interna, Sur: terrenos de la sucesión Rodríguez, Este: Vía de penetración, y Oeste: Vía de penetración; con dos viviendas, tres galpones, cultivos de caraota y maíz, e incubados de champiñón; Lote 2: Norte: Sucesión Rodríguez, Sur: Napoleón Matheus, Este: Vía interna, y Oeste: Napoleón Matheus; Lote 3: Norte: sucesión Rodríguez, Sur: Vía interna, Este: Antonio González, y Oeste: Giuliano Canita, con una vivienda y cultivos de calabacín; Lote 4: Norte: Sucesión Rodríguez, Sur: vía interna, Este: Napoleón Matheus, y Oeste: ciudadano Ángel, con una vivienda y cultivos de cilantro; Lote 5: Norte: sin identificar, Sur: vía interna, Este: Gustavo Fernández, y Oeste: Napoleón Matheus, con una vivienda tipo chalet; Lote 6: Norte: familia González, Sur: vía interna, Este: familia Scala, y Oeste: Gustavo Troconis, una vivienda tipo chalet, con cultivos de lechuga; Lote 7: Norte: vía interna, Sur: Juan Rangel, Este: Jorge Dib, y Oeste: carretera, con una vivienda y cultivos de cilantro y cebolla larga; Lote 8: Norte: Vía interna, Sur: Juan Rangel, Este: Román Briceño, y Oeste: Waulter Abreu, con dos viviendas y cultivos de cebolla; Lote 9: Norte: Giuliano Canita, Sur: vía interna, Este: vía interna, y Oeste: Gustavo Fernández, con una vivienda; Lote 10: Norte: vía interna, Sur: Freddy Araujo, Este: Castor Díaz, y Oeste: Jorge Dib, con cultivos de perejil; Lote 11: Norte: Román Briceño, Sur: Juan Rangel, Este: Juan Carlos Molina, y Oeste: Jorge Dib, con una vivienda, pasto, cabras y gallinas; Lote 12: Norte: vía interna, Sur: Freddy Araujo, Este: Juan Carlos Molina, y Oeste: Román Briceño, con una vivienda; Lote 13: Norte: vía de penetración, Sur: Juan Rangel, Este: Juan Rangel, y Oeste: Castor Díaz; Lote 14: Norte: vía de penetración, Sur: vía de penetración, Este: vía de penetración, y Oeste: Yarilis García, con una vivienda; Lote 15: Norte: vía de penetración, Sur: vía de penetración, Este: Miguel Solano, y Oeste: José Luis Fernández, con dos viviendas; así las cosas el Tribunal hace constar que a lo que corresponde al contenido del presente particular se observo aproximadamente cuarenta y cinco (45) lotes de terreno, pero el tribunal tuvo acceso a quince (15) antes descritos, con sus respectivos linderos. ”
Al mismo tiempo, cabe resaltar que la inspección judicial practicada en sede de jurisdicción voluntaria, el suscrito cumpliendo con la naturaleza del acto se limitó a dejar constancia del estado en que se encontraban los lugares y cosas que constituían el objeto del pedimento, sin emitir pronunciamiento o apreciación respecto a las causas, en igual orden, no constituye el presente procedimiento la vía para pronunciarse el tribunal acerca de lo que es o no propiedad privada, perturbaciones u hostigamientos, las mismas en caso de existir deben ser resueltos en un procedimiento contencioso mas no el que ocupo(sic) al tribunal; así mismo, se puede evidenciar que el tribunal dentro del inmueble descrito con linderos generales constató en dicha oportunidad el sistema de conexión y distribución de agua cuyas características particulares se describen desde los particulares octavo al decimo(sic) cuarto ambos inclusive, sin emitir juicio de valor acerca de la titularidad o no del mismo, así como tampoco de la existencia o no de un conflicto, ello por no ser el medio idóneo a tales fines, así como la naturaleza del acto evacuado en el cual no existe parte contraria, ahí radica la naturaleza de la jurisdicción voluntaria o graciosa.
En lo que corresponde a los hechos esgrimidos por el recusante acerca del carácter de fraudulenta de la Asociación Civil Los Barbechos, señalando la muerte de uno de los miembros de la junta directiva, así como que, su primera vocal no se encuentra en el Estado Venezolano, aunado a que, según sus afirmaciones, miembros de dicha organización manifiestan no haber suscrito la misma; haciendo al respecto un análisis textual de una de sus clausulas. Al respecto el tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno dado la naturaleza del asunto el cual reviste el carácter de ausencia de contienda, siendo tales afirmaciones el objeto de un conflicto; por lo que emitir un juicio de valor seria hacer un pronunciamiento anticipado de un asunto contencioso que a la fecha no existe en el órgano jurisdiccional.
Por otra parte, continúa alegando la parte recusante que en mi condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, me he parcializado en favor del solicitante de autos ciudadano JUAN JOSE ARZAC, antes identificado, ello como consecuencia de haberse decretado la perención de la Instancia en el expediente número A.0510-2016, de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria; negándose y rechazándose de forma categórica tal apreciación infundada de parcialización en favor de alguna de las partes de ese juicio; ahora bien, bien por notoriedad judicial se puede apreciar que cursó por ante este órgano jurisdiccional demanda por PERTURBACIÓN O DAÑOS DE LA PROPIEDAD O POSESIÓN AGRARIA NULIDAD DOCUMENTAL, DERECHO DE PASO Y SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO, incoada por el ciudadano JUAN JOSÉ ARZAC GONZÁLEZ, plenamente identificado en su condición representante legal de la Asociación Civil Urbanización Los Barbechos en contra de la Compañía Anónima THE ANDES MOUNTAINS, en la persona de su representante ciudadano NAPOLEON POMPILIO MATHEUS AGUILAR, titular la cédula de identidad número 3.903.800, (RECUSANTE); la cual una vez trabada la litis(sic) en fecha 05 de diciembre de 2016, la parte demandada entre las cuestiones previas opuestas, presentaron la contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Así las cosas iniciado el respectivo contradictorio en el marco de dicha cuestión previa, la parte demandada promovió la pruebas de informes y una vez admitida, en fecha 09 de marzo de 2017, el Tribunal mediante auto reapertura de oficio el lapso probatorio en el contexto de la incidencia de las cuestiones previas, por ocho días de despacho a los fines de la evacuación de las probanzas promovidas por los sujetos procesales ordenándose oficiar solicitando información conforme lo requerido por la parte demandada a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Trujillo, librándose oficio Nº 0111-2.017(sic); posteriormente en fecha 14 de agosto de 2.017(sic) y 19 de septiembre de 2.017(sic), la parte demandada a través de su representación legal, solicita se oficie al Juzgado de Control Nº 2 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud según lo alegado del pronunciamiento del recurso de apelación conocido por la Corte de Apelaciones, librándose al respecto oficio 0409-17, con acuse de recibo de fecha 11 de octubre de 2.017(sic); ahora bien, desde esta ultima(sic) fecha y trascurrido más de dos años de inactividad hasta el inicio de la pandemia por el COVID-19, en marzo de 2.020(sic), y reiniciadas las actividades jurisdiccionales en fecha 06 de octubre de 2.020(sic), un año después de esta ultima(sic) fecha comparece nuevamente la parte demandada requiriendo se oficie nuevamente a la jurisdicción penal pidiendo la información acerca de la existencia de la cuestión prejudicial; es por ello que al analizar minuciosamente tales actas el Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2.021(sic); decretó la perención de la instancia dada dicha inactividad por el tiempo antes descrito, y notificadas ambas partes transcurrieron de forma íntegra los lapsos legales correspondientes sin que fuese presentada actividad recursiva.
Otro aspecto que considera prudente señalar el tribunal, es que la recusante señala que la decisión de la perención de la instancia fue decretada para favorecer al actor, lo cual nuevamente se niega; arguyendo al respecto lo siguiente:
“…debo de resaltar que a este juicio el tribunal decreto LA PERENCION DE LA INSTANCIA en fecha 26 de noviembre del 2021, dejándonos si la posibilidad de cobrar las constas del proceso y los daños y perjuicios que estos actos nos ocasionan, de igual manera debo hacer de su conocimiento que esta acción es contradictoria y esta fuera de la norma ya que el juicio estaba suspendido puesto que este tribunal estaba en la espera de el pronunciamiento del juicio penal que se le sigue a JUAN ARZAC y otros bajo el número, TP01-P-2014-014372, y donde este tribunal agrario solicito el estatus en el que se encontraba la causa, esta comunicación nunca llego…”(sic) (Cursivas del Tribunal)
Al respecto, en lo que corresponde a las afirmaciones del estado de suspenso de dicha causa, del pronunciamiento acerca de las costas y de los daños y perjuicios alegados por la parte demandada del expediente A-0510-2.017(sic), y que son traídos al presente expediente de jurisdicción voluntaria; el tribunal trae a colación el contenido de los artículos 283 y 355 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 283.
“La perención de la instancia no causará costas en ningún caso.” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 355.-
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.” (Resaltado del Tribunal)
Y sin duda alguna, en lo que corresponde a la afirmación formulada por quien me recusa acerca que el tribunal que regento con la declaratoria de perención de instancia le deje sin la posibilidad de cobrar los daños y perjuicios, tal pretensión en efecto fue presentada vía mutua petición, siendo que como consecuencia de tal inactividad procesal y consecuencia en el proceso en el estado de la incidencia de la cuestión previa, mal podría existir pronunciamiento sobre la admisión o no de la Reconvención.
Por su parte, y continuando con el hecho negado por mi parte acerca de la parcialización en favor del solicitante de autos, a tal punto de señalar que la abogada de dicho ciudadano tienen derecho a estar informados y el recusante no; es totalmente falso ello en virtud que los expedientes del tribunal tanto (causas –solicitudes) son públicos; y las razones por las cuales, quien fuera el alguacil del Juzgado TSU. JUAN CARLOS MEJIAS, presentara su renuncia no son objeto del presente expediente de solicitudes, ni del informe que en la fecha presento; de igual manera, el día lunes 04 de abril del año en curso en horas de la tarde la abogada CARLOTA ARDILES, plenamente identificada en autos se presentó en la sede del Juzgado manifestando de forma verbal las razones por la que a su juicio debía oponerse a la evacuación de la inspección judicial; siendo totalmente falso el hecho alegado donde describe que la abogada del solicitante de autos me llamo y le di la información; se le hizo saber que la abogada de la parte solicitante había llamado al teléfono del tribunal cuyo número es del conocimiento común, pidiendo información acerca si el tribunal le había dado entrada a su solicitud, mas no un dato distinto, por lo tanto es totalmente falsa su apreciación.
Cabe considerar, por otra parte y en el marco del presente informe, que la recusante señala que mi actitud desempeñada ha de ser considerada como temeraria por el hecho según sus dichos de haber utilizado organismos de seguridad durante la evacuación de la inspección judicial, específicamente funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), lo cual es totalmente falso, ya que el único acompañamiento que tuvo el tribunal durante el recorrido fue la funcionaria LILIANA TREJO, titular de la cédula de identidad numero 14.718.251, quien fuera designada como practica auxiliar-practica fotógrafa; como consta en acta de inspección judicial; servidora publico(sic) que a todo evento de ser considerado por el Juez dirimente de la presente recusación, ser llamada la misma para que declare acerca de tal hecho.
Por último, en lo que corresponde a la oposición de la inspección judicial presentada en fecha 04 de abril de 2.022(sic), por el recusante, asistido por la abogada CARLOTA ARDILES antes identificada que corre inserta del folio 17 al 18, de la presente solicitud, la misma revestía el carácter de inconducencia, ello como consecuencia de la naturaleza del presente asunto el cual es de jurisdicción voluntaria, siendo el suscrito juez con el presente informe sumamente prudente en no tocar los puntos ahí descritos y ratificados en el escrito de recusación con el propósito de no emitir un juicio de valor de forma anticipada, resaltando que en la jurisdicción voluntaria no hay contraparte y como consta en acta de inspección judicial, en ningún momento se constituyó el juzgado en un inmueble en el cual se encontraba quien recusa, así como tampoco se emitió pronunciamiento acerca de la titularidad de un lote de terreno o del sistema de distribución de agua en el inmueble objeto de inspección dentro de sus linderos generales; en igual orden de ideas, la parte solicitante al presentar su solicitud, no señala la existencia de un conflicto, únicamente solicita al tribunal trasladarse a un lote de terreno a los fines de su interés presentando particulares para ser desarrollados, siendo ésta fecha 07 de abril de 2.022(sic), la primera vez en que el órgano jurisdiccional se traslada y se constituye en dicho inmueble, dejándose constancia de lo solicitado sin cambiar el tribunal alguna circunstancia del inmueble objeto de inspección; en el cual como se indicó ut supra(sic) dada la naturaleza de la solicitud en jurisdicción voluntaria, no se discutió derecho alguno, por lo tanto no existe contienda.
Por todo lo antes expuesto, niego cada uno de los hechos expuestos por el ciudadano NAPOLEON POMPILIO MATHEUS AGUILAR, titular de la cédula número 3.903.800, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CARLOTA JOSEFINA ARDILES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 261.550; en razón que la conducta del suscrito siempre ha sido imparcial y comprometido enteramente con la consecución de la justicia social en el campo venezolano, por ende niego la existencia de alguna parcialidad con algún sujeto procesal…” …”(sic). (lo resaltado del juez recusado).

Por los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, el recusado solicita al Juez Superior, declare sin lugar la recusación.
Como puede observarse, del texto de la recusación explanada, contiene una cantidad considerable de errores ortográficos que obligan a este sentenciador advertir no repetir los mismos en futuras escritos y diligencias, incluso incorporando términos como “señor” que desde la primera Constitución Venezolana (1811), fue abolido todo tipo de titulo nobiliario, solo debe anteponerse al nombre patronímico y de pila de las personas humanas (naturales) el término “ciudadano”, incluso el Libertador Simón Bolívar en varios discursos exigió que el título que se le debe dar a las personas es el de “ciudadano”.
Este tribunal, previo a toda consideración advierte igualmente al Juez recusado, el deber de utilizar la normativa del castellano, más específicamente lo relacionado a la fecha, particularmente al “año”, donde lo correcto es no emplear puntos intercalados como es el caso de 2022 y no el 2.022.
Es entendido, que la competencia objetiva del juez, es la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez o jueza en razón de la materia cuantía y territorio, igualmente existe en lo interno la denominada competencia por el grado, de ahí dependen los juzgados de primera instancia y segunda instancia. Ahora bien, existe otra clase de limites que se encuentran los jueces y juezas para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto, es decir puede ser competente por la materia territorio y la cuantía, pero esa competencia es la denominada subjetiva que corresponde a la posición del juez frente al caso concreto, los sujetos procesales y el objeto de la misma causa, de ahí surge un elemento fundamental que es la imparcialidad.
De ahí que RENGEL, A. (2003. Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano. Organización gráfica Capriles, Caracas, Volumen I, pg. 408) define a la competencia subjetiva, como “… la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa…”.
Como consecuencia de la existencia de la competencia subjetiva del juez, la misma trae su protección y es la existencia de dos figuras jurídicas para ponerle límites, estas son la Inhibición y la Recusación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 448 de fecha 28 de marzo de 2008, hizo una definición y deferencia entre la que es la inhibición y la recusación, estableciendo lo siguiente:
“… La inhibición, tal como se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, es una oblación del funcionario, quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, esta obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasara a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma –bajo el conocimiento de la misma se esta incurso en está- podrá generar la nulidad del conocimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso. No obstante ello, la inhibición no compete a las partes, quienes no se encuentran facultadas para solicitar, pues la misma es un acto del Juez [o de cualquier otro funcionario público] de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. Ahora bien, cuando un funcionario público no se inhibe de conocer o participar en un procedimiento, bien sea porque considera que no esta incurso en una causal de inhibición o simplemente por su negativa a cumplir con su obligación, las partes pueden recusarle conforme al procedimiento previsto en los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De ello deriva que las partes y, aun los terceros, tienen derecho a recusar al funcionario público cuyo objetividad e imparcialidad consideran se vea afectada, ello a fin de impedir que éste conozca o participe de un determinado proceso. Así se tiene que, si bien es cierto que la inhibición es una obligación para el funcionario público que tenga conocimiento que esta incurso en una de las causales establecidas en la ley, la cual puede llegar a ser de orden público, también lo es que las partes se encuentran facultadas para objetar –recusar- esa falta de objetividad por parte del funcionario público que pudiera afectar el procedimiento en cuestión. De forma tal que las partes al tener conocimiento de una causal de recusación y ante la omisión del funcionario público de inhibirse deben recusarle, pues de lo contrario deberá entenderse que las mismas están de acuerdo con que éste siga conociendo la causa, como si se tratase de un allanamiento, aun cuando no existe una manifestación expresa de voluntad…”
Igualmente, la misma Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República, en sentencia número 07 de fecha 16 de enero de 2003, para mantener incólume la imparcialidad del juez, reflexionó sobre la recusación y estableció:
“… La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometido a su análisis por cualquiera de los motivos previstos legalmente (artículo 82 del Código de Procedimiento Civil). En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…”
Sin embargo para que sea admitida y tramitada la recusación La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció ciertas exigencias para dársele su admisión y el curso de ley, en los siguientes términos:
“… Sin embargo, para que la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, y esta determinación de admisibilidad, es una facultad del Juez recusado de decidir al respecto, cuando la misma carezca de fundamentación, y trae como consecuencia que no sea necesario abrir la tramitación prevista en La Ley Adjetiva Civil, y con esto en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio Juez recusado esta en sintonía con los postulados de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, la cual en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de la celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, a no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables. Y el Juez recusado puede negar de inmediato la recusación, cuando ella es extemporánea o no se funda en causa legal y equivale a no fundarse en causa legal, atribuir un hecho irrealizable al Juez, como objeto de recusación. De allí que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, si no que es necesario indicar cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causa alegada…”
El anterior criterio fue ratificado por la misma Sala en sentencia número 000236 de fecha 01 de junio de 2011 que recayó en el expediente número 2010-000480, donde se deja asentado que permitirle al juez recusado decidir la incidencia de su propia recusación, entre otros motivos, por haber sido propuesta extemporáneamente evita mayor desgaste.
Reflexiona este sentenciador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2038-2001, que recayó en el expediente número 2000-2451, en fecha 24 de octubre de 2001, estableció que:
“…aprecia esta Sala en torno a la figura de la recusación que la misma ha quedado sentada en diversas ocasiones, en especial mediante jurisprudencia de este tribunal, caso: High Pointe Limited, B.V.I., en el cual se sentó que: “...la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva...”, en el presente caso, las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil…”. (resaltado de quien aquí decide).
Demostrado como esta que la recusación fue presentada por diligencia, ante el secretario del Juzgado de la causa, por tales razonamientos este juzgador no puede declarar como no presentada la recusación propuesta por el ciudadano NAPOLEÓN POMPILIO MATHEUS AGUILAR, asistido de abogada ante el Juzgado que fue solicitada inspección judicial, al contrario, dicha recusación va acorde con los conceptos esgrimidos por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República, antes referida. Así se decide.
Reflexiona este sentenciador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2038-2001, que recayó en el expediente número 2000-2451, en fecha 24 de octubre de 2001, estableció que:
“…aprecia esta Sala en torno a la figura de la recusación que la misma ha quedado sentada en diversas ocasiones, en especial mediante jurisprudencia de este tribunal, caso: High Pointe Limited, B.V.I., en el cual se sentó que: “...la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva...”, en el presente caso, las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil…”. (resaltado de quien aquí decide).
Demostrado como esta que la recusación fue presentada por diligencia, ante el secretario del Juzgado de la causa, por tales razonamientos este juzgador no puede declarar como no presentada la recusación propuesta por el ciudadano NAPOLEÓN POMPILIO MATHEUS AGUILAR, asistido de abogada ante el Juzgado que fue solicitada inspección judicial, al contrario, dicha recusación va acorde con los conceptos esgrimidos por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República, antes referida. Así se decide.
Con relación a los requisitos de la recusación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias a establecido que es una formalidad no esencial presentarla por escrito ya que puede ser hecha por diligencia ante el secretario como ene el presente caso; ahora bien con relación a que se fundamente en una causa legal de las contempladas en el artículo 82 del Código Procedimiento Civil, es decir que los alegatos y hechos que alega el recusante debe subsumirlos en una de las causales previstas en la nombrada disposición legal, incluso en la doctrina extranjera como MONTERO, A. y Otros (2005. Derecho Jurisdiccional, Tirant lo blanch, Valencia España. pg. 178) reflexionan que: “… Deberá expresar concreta y claramente la causa legal y los motivos en que se funde, acompañando un principio de prueba sobre los mismos…”.
El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, contiene una norma de obligatorio cumplimiento por este sentenciador, ya que no establece que este juzgador puede o podrá, como lo tipifica el artículo 23 eiusdem, el cual establece la discrecionalidad, por lo que dicha norma establece:
“Artículo 102. son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98” (resaltado del tribunal).
Si bien es cierto, el artículo 82 en su encabezamiento del referido Código de Procedimiento Civil, establece que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas que prevé en 22 ordinales, en el presente asunto es una solicitud de Inspección Judicial, en donde se puede incluir dentro de los contemplados en la jurisdicción voluntaria, ya que la actuación (Inspección Judicial), es extra liten, es decir sin estar dentro de un juicio, por lo que el sujeto procesal en el presente caso que pudiera haber interpuesto la recusación es el ciudadano JUAN JOSÉ ARZAC GONZÁLEZ actuando con el carácter que expone en dicha solicitud, por cuanto no estamos ante un proceso judicial propiamente dicho, aunado a ello la recusación presentada por el ciudadano NAPOLEÓN POMPILIO MATHEUS AGUILAR, la presentó en fecha 08 de abril de 2022 y la inspección judicial fue practicada por el juez recusado, en fecha 07 de abril de 2022, es decir un día después de evacuada la actuación solicitada por el ciudadano JUAN JOSÉ ARZAC GONZÁLEZ, quedando absolutamente demostrado que dicha recusación no es admisible y en consecuencia así ha de ser declarada en la definitiva, ya que incluso en la recusación explanada en diligencia cursante en copia certificada del folio 10 al folio 13 de actas, el antes identificado ciudadano NAPOLEÓN POMPILIO MATHEUS AGUILAR, no expresa en cual de las causales contempladas en el artículo 82 eiusdem considera que el juez JOSÉ CARLENIN ARAUJO está incurso, para que sea separado del conocimiento de la Inspección Judicial solicitada y ya practicada. Así se establece.
Por lo antes fundamentado y las normas constitucionales y legales antes expresadas es que no se analizan las pruebas presentas por la parte recusante ciudadano NAPOLEÓN POMPILIO MATHEUS AGUILAR, quien actúa en nombre propio por cuanto no presentó elemento probatorio como representante legal de la Empresa THE ANDES MOUNTAINS C.A. Así se decide.
Igualmente, en acatamiento de la Sentencia número 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente número 2008-1497, la cual estableció el siguiente criterio vinculante: “(…) 1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- Que la causal Legal alegada por el Juez o jueza inhibido debe ser constátale objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. (…)”, es procedente librar oficio al Juez Recusado del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO que conoce la Solicitud de Inspección Judicial A-253-2022, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines que realice los trámites relativos a la solicitud hecha y actuación practicada.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones efectuadas por este Tribunal, así como con fundamento en las reflexiones de carácter legal y jurisprudencial, ya explanadas a suficiencia haciendo un análisis sucinto, lacónico y concreto de las actas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a dictar el siguiente DISPOSITIVO:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Recusación propuesta por NAPOLEON POMPILIO MATHEUS AGUILAR, titular de la cédula número 3.903.800, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CARLOTA JOSEFINA ARDILES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 261.550; incidencia planteada contra el JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Abogado JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
SEGUNDO: Líbrese oficio al Juez Recusado del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO que conoce la Solicitud de Inspección Judicial A-253-2022, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines que realice los trámites relativos a la solicitud hecha y actuación practicada.
TERCERO: Déjese copia certificada del presente cuaderno de recusación en este Tribunal, remítase con oficio el original al Juzgado de la causa a los fines del cumplimiento de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, en Trujillo a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil veintidos (2022). (AÑOS: 212º INDEPENDENCIA y 163º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;


___________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

___________________
CAROLINA V. VALECILLOS G.

La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022), siendo las 03:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1068)
LA SECRETARIA TEMPORAL;






Exp. N° 1068
RJA/cvvg.-