REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
Por cuanto este Tribunal mediante decisión de fecha 04 de mayo de 2022, cursante del folio 134 al folio 141 y sus vueltos, declaró INADMISIBLE la recusación propuesta por el ciudadano NAPOLEÓN POMPILIO MATHEUS AGUILAR, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARLOTA JOSEFINA ARDILES, ambos identificados en autos, revisado minuciosamente la decisión, antes de que se cumplan lo dispuesto en los dispositivos SEGUNDO y TERCERO de dicha decisión, relativo a que se libre oficio al juez recusado con copia certificada de la misma y elaborar copia certificada del cuaderno de recusación llevado en el expediente 1068 que contiene la mencionada sentencia, estando dentro de las veinticuatro (24) horas, que expresa la sentencia número 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace necesario hacer las siguientes reflexiones y decisión:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones la soliciten algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado del Tribunal).
Sin embargo a lo establecido en dicha disposición legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2.045 de fecha 24 de octubre de 2001, estableció lo siguiente: “… De forma involuntaria, se ha incurrido en error material, cuando la apelación sobre la cual recae el fallo, no fue interpuesta por el ciudadano que en ella se menciona, sino por otro ciudadano, así como tampoco sobre la decisión dictada en la fecha que allí se menciona, sino sobre otra sentencia y fecha, emanada de distintos Juzgado, lo cual se puede colegir tanto de la parte narrativa de la sentencia, como de las motivaciones, explanadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para fundamentar su decisión. De esta manera la Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala, directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a corregir dicho error por ser de naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza…” (Resaltado del Tribunal).
En este mismo orden, la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 08-450 de fecha 29 de julio de 2009, estableció la posibilidad de corregir el error existente en una sentencia, así mismo la posibilidad de ampliar el alcance de la misma, así mismo subsanar omisiones de pronunciamiento, por cuanto ordenó la corrección de oficio, por errores materiales en la identificación del fallo.
Siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia antes referida, este sentenciador, evitando solicitudes de nulidades posteriores, en aras de hacer efectivo el Estado social y democrático de Derecho y de Justicia y por ello en cumplimiento de la economía procesal, previstos en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace la siguiente ACLARATORIA: Este tribunal observa que en el fallo de fecha 04 de mayo de 2022, que antecede a la presente decisión, por error involuntario en el encabezamiento del mismo cuando, después de la identificación del tribunal, transcribió la fecha erróneamente de la siguiente manera “Trujillo, cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022)”, donde lo correcto es: “Trujillo, cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022)”, tal como se especifica en el vuelto del folio 141 de autos, que contiene la parte final de la sentencia y la fecha de la publicación: “… Trujillo a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil veintidos (2022)…”, igualmente consta el asiento número 2 del Libro Diario llevado por este Tribunal correspondiente al día 04 de mayo de 2022. Cúmplase con lo ordenado en los dispositivos SEGUNDO y TERCERO de la decisión que antecede incluyendo la presente ACLARATORIA Así se decide.
EL JUEZ;
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA TEMPORAL;
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CAROLINA V. VALECILLOS G.
La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy cinco (05) de mayo de dos mil veintidos (2022), siendo las 09:00 a.m., se publicó y consignó el presente auto decisorio en el expediente respectivo. (Exp. 1068)
LA SECRETARIA TEMPORAL
RJA/CVVG/jamb.-
Exp. 1068.