REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Primero del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta Sentencia Interlocutoria
Asunto: KP02-R-2022-000166 / MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
REGULACIÓN DE COMPETENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: OMAR JOSE GIMENEZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V-15.-598.659.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: AUREO MAGNO MOLERO COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 291.310.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION TELEMIC C.A. (INTER) registrada por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, el 03 de febrero de 1985, bajo el N°23, tomo 39-A.
REGULACION DE COMPETENCIA: Planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Abril de 2022.
M O T I V A
El 21 de abril del 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria en el asunto KP02-L-2021-000012, solicitando de oficio la regulación de la competencia ante el conflicto de concurrencia suscitado entre los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, conforme a lo previsto en el Artículo 70 en conexión con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, (folios 16 y 17 del presente recurso).
Remitidas las actuaciones, le correspondió a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándolo por recibido el 02 de mayo del 2022 (folio 19 del recurso).
Estando en la oportunidad legal establecida, procede a dictar sentencia conforme a lo previsto en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
En fecha 17 de marzo 2022, el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo dicto sentencia y dictamino lo siguiente:
“…PRIMERO. Reponer la causa al estado en que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial agréguese las probanzas de la parte demandada correctamente, posteriormente el expediente sea redistribuido por la URDD…”
Seguidamente en fecha 08 de abril del 2022, la decisión emitida por Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, señalo lo siguiente:
“…En tal sentido, cumplido lo indicado en la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 17 de marzo del 2022 y ordenado como han sido las documentales de escrito de pruebas y sus anexos consignados por la parte demandada; en consecuencia remítase el presente asunto a los Tribunales de Juicio del Trabajo del estado Lara. Líbrense Oficios…”
Así las cosas, es evidente para esta Sentenciadora que el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo, ordeno la redistribución del expediente, violentando el principio de ser juzgado por el Juez natural de la causa y el de distribución, mediante la herramienta informática del sistema JURIS 2000.
También señala en su motiva la reposición de la causa, siendo importante aclarar que la misma es un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no pueda subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Igualmente, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en ningún momento señaló que una vez subsanado el mismo se remitiera nuevamente al Tribunal de origen, sino que ordenó remitir por distribución el asunto a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Ahora bien, verificada la planilla de remisión de la URDD, se desprende en el (folio 13 del presente recurso) que efectivamente se realizo la distribución nuevamente conforme lo establece la Ley y las Resoluciones sobre la implementación del Juris 2000, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción.
En consecuencia, este Juzgado se declara competente para conocer del presente asunto, conforme al principio constitucional previsto en el Artículo 49; Nº 4, del Texto Fundamental. Así se establece.
SOBRE LA REGULACION DE LA COMPETENCIA
En fecha 21 de abril del 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dicto sentencia interlocutoria solicitando de oficio la regulación de la competencia ante el conflicto de concurrencia suscitado entre los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del Órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa.
El Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente Copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cuales quiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
En esta oportunidad, se hace necesario para esta alzada conocer de lo controvertido, aunque éste no es el medio idóneo para resolver el conflicto en el presente caso bajo estudio, ya que se planteó el mismo sin existir razonamientos jurídicos válidos, es decir, sin indicar norma atributiva de competencia y a que órgano corresponde el conocimiento, violentando lo dispuesto en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la solicitud de regulación de competencia que pueden realizar las partes o el Juez.
Así las cosas, se le hace saber a los Tribunales de Primera Instancia que debido a lo suscitado, se debe respetar la distribución del órgano correspondiente que es la Unidad de Recepción de Documentos (URDD).
Por lo antes expuesto, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 26 Constitucional, se declara improcedente la regulación de competencia ejercida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que deberá seguir conociendo del juicio el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en el Artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Improcedente la regulación de competencia interpuesto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se ordena remitir este asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia, para que sea agregado a la causa principal y posterior enviar el asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
TERCERO: El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara deberá seguir conociendo del asunto KP02-L-2021-000012, conforme a lo previsto en el Artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria dadas las características del fallo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de Mayo del 2022 Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.
Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico.-
Abg. Daniel García
Secretario
MT/mg
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