REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
en su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva
ASUNTO: KP02-R-2022-000141 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.321.900.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GILBERTO LEON ALVAREZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.165.
PARTE DEMANDADA: LACTEOS LA MORANDINA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de febrero de 2001, bajo el N° 42, Tomo 8-A, con modificación ante el mismo Registro en fechas 24 de octubre de 2011, bajo el N° 54, Tomo 51-A y 27 de octubre de 2005, bajo el N° 29, Tomo 89-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ROJAS, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.490.
DECISION JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-0001591.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Dictada la sentencia recurrida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de marzo del 2022, declarando PROCEDENTE la impugnación de la experticia complementaria del fallo formulada por la parte demandada y la estimación definitiva del monto a pagar.
El 09 de marzo del 2022, la representación de la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por la Jueza de Primera instancia el 11 de marzo del 2022, ordenando su remisión y distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, (folios 22 al 26, del recurso).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, se le identificó con el código KP02-R-2022-000141, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 12 de abril del 2022, (folios 73, del recurso).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia el día 21 de abril del 2022, comparecieron ambas partes por medio de sus representantes legales, quienes presentaron sus alegatos y se levantó acta de todo lo acontecido, quedando diferido el dispositivo oral del fallo para el quinto (5) día hábil siguiente, debido a la complejidad del caso (folios 74 al 76 del recurso).
En fecha 28 de abril del 2022, día correspondiente para dictar el dispositivo oral del fallo, comparecieron ambas partes y se levantó acta donde se declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso de apelación (folios 77 al 79 del recurso).
Estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
El recurrente señala que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia tiene 02 errores fundamentales, y voy comenzar a mi parecer por el más grave de ellos, en el año 2016 del Juzgado Superior Primero dictó una sentencia la cual estableció que se declaraba con lugar los intereses moratorios hasta que se decretara la ejecución forzosa, igualmente se declaró procedente el ajuste inflacionario, inclusive esta causa fue medio de recurso de casación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y fue declarado sin lugar.
También agregó, que la Jueza de Primera Instancia desacató de algún modo la sentencia de su superior jerárquico inclusive de la Sala Social, pues cambio los montos aportado por sus superiores, cuando el juez hace eso está flagrantemente violando la cosa juzgada, pues el Tribunal de Primera Instancia no puede cuestionar la inteligencia de sus superiores así no esté de acuerdo con la sentencia proferida por la alzada, pues de hacerlo esto se volvería un caos pues la recurrida agrega cosas que no estaban establecidas en la decisión del superior, pues el deber del tribunal de primera instancia es acatar lo establecido por la alzada natural o de la Sala.
La representación de la demandada (no recurrente) indicó que referente a la violación de la cosa juzgada, en el dispositivo de la sentencia dice claramente que se declara procedente el ajuste por inflación y ordena la experticia complementaria del fallo y ¿cuándo termina ese cálculo? existe una omisión, es decir, es indeterminado; entonces ¿qué puede hacer el juez en presencia de esto? se apega recurre a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que dice que se aplicara el pago desde el cálculo hasta el momento del pago efectivo del mismo, que es lo que realiza la Jueza de Primera Instancia, esta operación en la sentencia en ningún momento está violando la cosa juzgada, así pues que está cubriendo una omisión.
Igualmente, señaló que es conocido por criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha indicado como hacer desde el año 2012, ha señalado como calcular el ajuste por inflación en el cual se deben excluir los lapsos en cuales la causa estuvo suspendida sea por caso fortuito, fuerza mayor en fin por acuerdo entre las partes, no existe otra que diga lo contrario.
Para decidir se observa:
La parte demandante recurrente, señaló que la sentencia de primera instancia tiene dos errores fundamentales: 1) La violación de la cosa juzgada, y 2) violación de lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios alegados por la parte recurrente, este Tribunal de Alzada luego de una revisión exhaustiva del expediente principal asunto KP02-L-2014-001591, observa que en fecha 05/08/2019 se consignó experticia complementaria del fallo por el Lic. Luis Alberto Loyo que riela a los (folios 80 al 82 de la tercera pieza), la parte demandada impugna la misma en fecha 14/08/2019 (folio 83), y de igual manera la parte actora impugna la experticia complementaria en la misma fecha (folios 84 y 85 de la pieza 03).
En fecha 27/09/2019, la parte demandada insiste en la impugnación (folio 89 pieza 03), y en fecha 21/10/2019 la parte actora desiste de la impugnación de la experticia complementaria del fallo (folio 94 pieza 03), luego en fecha 22/10/19 el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre la impugnación y ordenó oficiar al Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara a los fines de que sea enviada una terna de cinco (05) contadores en virtud de designar dos expertos para la revisión de la experticia (folio 95 pieza 03).
Seguidamente, el día 25/10/2019 el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre el desistimiento de la parte demandante y revocó el auto de fecha 22/10/2019, donde se había pronunciado sobre la impugnación realizada por la parte demandada y ordenó nombrar un nuevo experto para realizar la experticia complementaria del fallo por las nuevas publicaciones del Banco Central de Venezuela.
En fecha 30 de octubre 2019, se designó al experto contable Lic. Vinicio Bocaranda Santana ordenando su notificación el día 08/11/2019, fecha para la cual la parte demandada insistía en la impugnación de la experticia consignada en fecha 14/08/2019.
Entonces, en fecha 12/11/2019 se abocó al conocimiento la abogada Rafaela Milagros Barreto, designada como Jueza temporal y posteriormente para la fecha 20/11/2019 realiza auto donde se pronunció de la impugnación de la experticia presentada por el Lic. Luis Alberto Loyo y designó a dos expertos contables el Lic. Wilfredo Echeverría y Lic. Vinicio Bocaranda Santana.
Ahora bien, sin contar que el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre la impugnación luego de dos meses, y el Lic. Vinicio Bocaranda consignó solo el, la experticia complementaria del fallo en fecha 31/01/2020 sin el Lic. Wilfredo Echeverría y sin haberse juramentado tal como se verifica en los (folios 110 al 116 de la pieza 03).
Además, la experticia de fecha 31/01/2020 no se basa en la revisión de la experticia impugnada, tal como lo ordenó el Tribunal de Primera Instancia en fecha 20/11/2019, si no que realiza una nueva experticia, por lo que se evidencia que estamos en presencia de un desorden procesal en el presente expediente. Así se establece.-
En consecuencia, lo expuesto conlleva a comprobar la existencia de un desorden procesal, conforme al criterio jurisprudencial determinado en sentencia N°1152 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 28 de octubre del 2013:
“…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales…”.
“…Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documente. Los actos no son nulos, cumplen con todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales)…”.
Establece el Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“…Artículo 249: En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es aceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.…”
Por lo expuesto, ante el desorden procesal evidenciado en el presente asunto y la pérdida del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, este Tribunal Superior declara la nulidad de la sentencia recurrida y ordena su reposición a los fines de que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre las impugnaciónes de fecha 14/08/2019 y ratificadas en fechas 27/09/2019, 08/11/2019, y el 20/11/2019 presentada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Asi mismo, es importante señalar que esta alzada en sentencia de fecha 09/02/2021, en el asunto KP02-R-2020-000218, caso C.A CERVECERIA REGIONAL, estableció los parametros a seguir para la determinacion de la indexacion, por lo cual se le insta al Tribunal de Primera Instancia a tomar en consideracion al momento de realizar el respectivo pronunciamiento con relacion a los lapsos a excluir en el informe de la experticia complementaria del fallo.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Se ANULA la sentencia de estimación definitiva de fecha 07 de marzo del 2022, emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara.
SEGUNDO: Se ORDENA reponer la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre las impugnaciónes de fecha 14/08/2019 y ratificadas en fechas 27/09/2019, 08/11/2019, y el 20/11/2019 presentadas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión..
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de mayo del 2022. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.
Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico.
Abg. Daniel García
Secretario
MT/mg
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