REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KC05-X-2022-000004 / MOTIVO: Oposición Decreto Medida Cautelar


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE OPONENTE: GUSTAVO GERARDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.936.320.

APODERADA JUDICIAL DEL OPONENTE: ANGIE DIAZ QUIROZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.704.

ACCIONADA: Decreto de medida cautelar innominada, dictado en sentencia de fecha 28 de abril de 2022 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial.


M O T I V A

Consta de las actas procesales, que en fecha 28 de abril de 2022, la Jueza del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que declaró con lugar la solicitud de medida cautelar innominada requerida por la parte accionante en el asunto principal KP02-O-2022-000045, ordenando la suspensión de ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial, en el expediente N° KP02-L-2020-000030.

El 10 de mayo del 2022, la abogada ANGIE DIAZ QUIROZ, actuando en representación judicial del ciudadano GUSTAVO GERARDO RAMÍREZ –antes identificados- presentó escrito de oposición a la medida decretada.

En fecha 11 de mayo del 2022, se inhibe del conocimiento de la causa la Abogada Monica Traspuesto Jueza Superior Primero del Trabajo, remitiendo el asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, con el presente cuaderno de medida cautelar y el respectivo cuaderno de inhibición.

Así pues, el día 17 de mayo de 2022 –previo recibo del asunto principal- se dejó constancia en el presente cuaderno que expiró el lapso de articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y se decidiría dentro de los días hábiles siguientes conforme al artículo 603 eiusdem.

Ahora bien, estando en el lapso legal correspondiente, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la oposición a la medida cautelar decretada, bajo los siguientes términos:

Consideraciones para decidir:

Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Constitucionales, que dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella.

En atención a la norma citada, se puede observar que la medida cautelar decretada obra contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, apreciándose que la notificación efectuada a dicho Juzgado data del día 28 de abril del 2022, recibida por la Jueza a cargo Abg. María Fernanda Chaviel López, tal como consta al folio 35 del asunto principal, que dio origen al presente cuaderno de medida.

En tal sentido, se observa que los días hábiles siguientes a la notificación practicada al referido Juzgado, fueron 29 de abril, 02 y 03 de mayo del 2022; sin embargo a ello, en dado caso de considerarse que el oponente a dicha medida, es el ciudadano GUSTAVO GERARDO RAMIREZ, mediante su representación judicial, se aprecia que la notificación de éste se efectuó el 03 de mayo de 2022 folio 37 del asunto principal, del cual es accesorio el presente cuaderno, teniendo los días hábiles siguientes 04, 05 y 06 de mayo de 2022, para poder oponerse a la medida cautelar innominada decretada.

Así pues, se observa que el escrito de oposición a la medida cautelar se presentó el día 10 de mayo de 2022, lo que hace evidente a todas luces, que la oposición presentada se realizó fuera del lapso legal previsto para ello conforme a la mencionado artículo, razón por la cual resulta extemporánea dicha oposición, debiéndose desechar la misma. Así se establece.

Asimismo, se deja constancia que no se promovió ningún medio probatorio por el mencionado ciudadano ni por el resto de las partes involucradas en el presente asunto, ello conforme a lo previsto en el artículo 603 del referido Código, en aplicación supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Constitucionales.

A tal efecto, al constatarse que se no promovieron ni consignaron medios probatorios algunos a los fines de pretender enervar el decreto cautelar, teniendo en cuenta que el procedimiento de amparo constitucional representa una vía breve, sumaria y eficaz para restablecer situaciones infringidas, se considera mantener la medida cautelar innominada decretada. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Improcedente la oposición presentada por el ciudadano GUSTAVO GERARDO RAMIREZ a la medida cautelar innominada decretada, por presentarse de forma extemporánea, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Constitucionales.

SEGUNDO: Al constatarse que se no promovieron ni consignaron medios probatorios algunos a los fines de pretender enervar el decreto cautelar, conforme a lo previsto en el artículo 603 del referido Código, en aplicación supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Constitucionales, teniendo en cuenta que el procedimiento de amparo constitucional representa una vía breve, sumaria y eficaz para restablecer situaciones infringidas, se considera mantener la medida cautelar innominada decretada.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 19 de mayo de 2022.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

JUEZA

ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIO
ABG. FERNANDO FAZIO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 01:40 p.m.
SECRETARIO
ABG. FERNANDO FAZIO
NLRC/JDMO