REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2022-000140 / MOTIVO: Recurso de apelación


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ROBERT RAFAEL ALVAREZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.120.513.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: CARLOS LUIS ARMAS LOPEZ y JOSE GREGORIO CERMEÑO DELGADO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.641 y 66.374, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): entidad de trabajo DELICIAS ARTESANALES 07, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de julio de 2010, bajo el N° 22, Tomo: 64-A.

Decisión Impugnada: Auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de marzo de 2022, en el asunto N° KP02-L-2021-000033.


M O T I V A

Consta de las actas procesales del presente recurso, que el 23 de marzo de 2022 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto de admisión de pruebas en el asunto KP02-L-2021-000033 (folios 13 y 14).
En fecha 28 de marzo de 2022, la representación judicial del actor interpuso recurso de apelación contra dicho auto, en virtud de la negativa de la prueba de experticia promovida por el mismo (folio 15).

El 30 de marzo de 2022, el Juez de Primera Instancia oyó el recurso de apelación interpuesto en un solo efecto y requirió del recurrente las copias necesarias de las actuaciones para la tramitación de dicha apelación (folio 16), y en fecha 06 de abril de 2022 –previa consignación de lo requerido y su certificación- se ordenó la remisión del expediente a la URDD No Penal para que realizara su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 17 al 19).

En este orden, correspondió –previa distribución- el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo recibió el día 18 de abril de 2022 y fijó audiencia de apelación para el 26 de abril del 2022, a las 09:30 a.m., ello conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 20).

Llegada la oportunidad, al acto compareció la representación judicial del recurrente el cual expuso sus alegatos y luego de finalizado el mismo se dictó el dispositivo oral, declarándose parcialmente con lugar el recurso de apelación, reservándose el lapso de Ley previsto para reproducir el fallo escrito (folios 21 y 22).

Ahora bien, estando en el lapso procesal correspondiente, procede este Juzgado a reproducir de forma escrita la decisión de la siguiente manera:

El apoderado judicial de la parte recurrente manifestó en la audiencia de apelación:
“que la presente apelación versa en torno a la inadmisión de las pruebas de experticias por parte del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, quien las negó por impertinencia ya que consta en la certificación medica ocupacional. La impertinencia se da cuando no obedece con lo reclamado y la pretensión.

La experticia está dirigida a demostrar los daños ocasionados al demandante y enfocada a los hechos pretendidos, pero la misma fue inadmitida y declarada impertinente por parte del Juez.

El Juez no analizó el objeto de dichas pruebas y los daños sufridos por el trabajador.

En este caso se está ante un error casi inexcusable por parte del Juez por el hecho de no motivar tal negativa a la admisión de la prueba y no lo hizo, no hubo oposición de la demandada.

Solicito, se declare con lugar el presente recurso y admita las pruebas de experticias, por ser imprescindibles para la búsqueda de la verdad.”

Consideraciones para decidir:

A fin de resolver el punto controvertido, en torno a la procedencia o no de la admisión de las pruebas descritas, promovidas por la parte demandante recurrente, esta Alzada estima pertinente destacar el criterio sostenido por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, mediante el cual ha quedado sentado, que el denominado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones.

Este principio se deduce de lo expresamente establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que estatuye:

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

En tal sentido, el artículo 75 eiusdem, establece:

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

De igual forma y en concordancia con lo precedentemente expuesto, debe señalarse, que nuestro sistema probatorio reconoce la posibilidad de que las partes puedan “oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes”, en virtud de lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, en relación a la admisión de las pruebas, nuestro máximo Tribunal, ha establecido:

“(…) que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.” (Vid. sentencias N° 2189, de fecha 14 de noviembre del año 2000, y Nº 02608 del 22 de noviembre de 2006, Sala Político Administrativa). (Destacado de la Sala).

En el asunto bajo estudio, observa esta Alzada que el a quo para no admitir la prueba de experticia, expuso de forma simple y genérica, que en el expediente consta la certificación medica ocupacional de INSPASEL, declarándola impertinente (folio 13).

Ahora bien, la pertinencia o impertinencia del medio probatorio anunciado (punto que se aborda habida cuenta que bajo tal premisa fueron inadmitidas las pruebas descritas en el recurso de apelación) viene determinada por el propio promovente al indicar cuáles hechos pretende demostrar con la prueba, es decir, indicar cuál hecho pretende trasladar a los autos con ella.

De tal manera que la actividad del Juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia. (Ver sentencia N° RC. 000217 de fecha 07/05/2013, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, en el caso de marras, el Juez A-quo no analizó el objeto de las pruebas alegados por el recurrente en su escrito de promoción, y omite providenciar determinadamente sobre las tres (03) experticias promovidas por el actor que rielan al folio 02 frente y vuelto y folio 03, quebrantando de esta forma lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales antes transcritos, siendo procedente las delaciones respecto a este punto.

En consecuencia procede esta alzada a determinar la admisibilidad de las experticias promovidas por el actor.

Promueve de conformidad con el artículo 92 de la LOPT, experticia médica científica o perecía médica científica, por un médico especialista, en cirugía, de manos o por el profesional o funcionario público que el tribunal designe –en caso de ser procedente- sobre los siguientes puntos:

1. Que se determine el estado actual de la mano derecha del trabajador en relación con la lesión sufrida con ocasión del accidente laboral cuya indemnización demanda.
2. Que determine si el trabajador necesita o necesitara intervenciones quirúrgicas (operaciones médicas o intervenciones médicas) en la mano afectada por el accidente, como consecuencia de la lesión sufrida en corto, mediano o largo plazo.
3. Que establezca el costo (monto) estimado de este tipo de operaciones médicas o intervenciones médicas.

Como objeto de dicha prueba, manifestó su intención de demostrar el daño y las secuelas sufridas por el trabajador con ocasión del accidente laboral, así como el costo de una intervención para hacer lo más funcional posible la mano accidentada y para demostrar el daño moral.

De igual forma promovió conforme al artículo 92 de la LOPT, experticia psicológica sobre los siguientes aspectos:

1. Que se determine el estado actual de salud emocional y mental del trabajador en relación con la lesión sufrida con ocasión del accidente laboral.
2. Sobre las consecuencias psicológicas del accidente laboral sufridas por el trabajador, es decir, los efectos emocionales por haber sido víctima de un accidente laboral donde perdió casi por completo la mano derecha afectada por la lesión.
3. Que el especialista designado deje constancia de cualquier otra circunstancia que considere relevante en esta experticia.

Como objeto de esta prueba manifestó su intención de demostrar el daño y la perturbación emocional, psicológica y social, sufridas por el trabajador con ocasión al accidente y que son necesarias para demostrar el daño moral.

Como puede observarse el actor recurrente, promovió las anteriores pruebas de experticas expresando los hechos que pretende trasladar a los autos. Ahora bien, en atención a todo lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia.

En tal sentido, esta premisa en el presente caso resulta perfectamente aplicable por lo que estima esta alzada que cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta la normativa reguladora del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente, tal como ocurre en el caso bajo estudio, al haber el Juez a quo declarado impertinente la prueba promovida sin analizar el objeto de la misma.

En consecuencia, visto que el promovente indicó con claridad los límites de la situación de hecho que pretende demostrar y no evidenciándose el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 92 y siguientes de la LOPT, se admite las pruebas de experticia médica y psicológica, respectivamente, que deberá evacuar la Primera Instancia, conforme a las disposiciones legales establecidas para dichas pruebas de experticias. Así se establece.

Respecto a la experticia socioeconómica promovida conforme al artículo 92 de la LOPT, se desecha la misma por ilegal, debido que lo que pretende demostrar el promovente mediante la misma, desnaturaliza el propósito legalmente previsto para dicho medio probatorio, a saber:

1- las condiciones socioeconómicas del actor y familia: lo cual pudo promover medio probatorio más idóneo para demostrar esta condición, como, documentales -de sus ingresos como estados de cuenta, entre otros-.
2- el nivel de educación del trabajador: lo que debió promover con otro medio probatorio más idóneo como, documentales del certificado de su nivel de educación ya sea básica, media o universitaria.
3- las personas que dependen económicamente del trabajador: debió promover otro medio más idóneo, como documental de la declaración de impuestos sobre la renta (SENIAT), en la cual se puede verificar la carga familiar.
4- sobre cualquier otra circunstancia que el experto considere relevante: particular que es indeterminado, debido a que debe precisarse solo sobre puntos de hecho.

De la anterior prueba promovida, se puede observar la falta de pericia de la representación judicial del actor, al promover la prueba experticia para demostrar hechos que deben ser y pueden ser demostrados a través de los medios probatorios correctos, conforme a lo dispuesto en el articulo 69 y siguientes de la LOPT, tal como se indica en los puntos que anteceden, por lo que se desecha dicha prueba, bajo las apreciaciones de esta Alzada. Así se establece.

En consecuencia, resulta parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante; en consecuencia, se admite las pruebas de experticia médica y psicológica, respectivamente, que deberá evacuar la Primera Instancia, conforme a las disposiciones legales establecidas para dichas pruebas. Se desecha la prueba de experticia socioeconómica. Así se decide.

Ante lo resuelto, no debe dejar pasar por desapercibido, esta Alzada instar al Juez de Juicio que al providenciar las pruebas promovidas, debe determinar en el auto de admisión de pruebas, los hechos controvertidos y convenidos por las partes en litigio, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual debe extraerse del contenido del libelo de demanda y contestación, seguido del pronunciamiento de que medios ofrecidos por las partes, resultan legales y pertinentes para admitirlos, o no, dado el caso, que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, de acuerdo a lo establecido legal y jurisprudencialmente para ello.

D I S P O S I T I V O

En merito de todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado explanados, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de marzo de 2022.
SEGUNDO: Se modifica el auto recurrido, solo en lo que respecta a la admisión de las pruebas de experticias médica científica y psicológica, respectivamente, que deberá evacuar la Primera Instancia, conforme a las disposiciones legales establecidas para dichas pruebas de experticias, y se desecha la prueba de experticia socioeconómica, todo en base a lo expuesto en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 03 de mayo de 2022.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada


JUEZA

ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA


SECRETARIO
ABG. FERNANDO FAZIO

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 2:30 p.m.

SECRETARIO
ABG. FERNANDO FAZIO
NLRC/JDMO