REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Carora, once (11) de mayo de 2022
212º y 163º

ASUNTO: KP12-J-2022-000063

Solicitante: Rosa Aurora Adames Meléndez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.017.846.
Abogado: Richard Said Infante, inscrito el I.P.S.A bajo el N°147.217.
Demandado: José Gregorio Timaure Álvarez, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-25.629.814.
Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), fecha de nacimiento 11/10/2018.

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Por escrito presentado en fecha 05 de abril de 2022, por la ciudadana Rosa Aurora Adames Meléndez, ya identificada, debidamente asistida por el Abg. Richard Said, inscrito el I.P.S.A bajo el N°147.217. Se recibió la presente solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, actuando en representación de su hija, en virtud de que el padre biológico de la beneficiaria de autos, el ciudadano José Gregorio Timaure Álvarez, antes mencionado se encuentra residenciado en el siguiente domicilio Urquiza, Rosario Santa fe Argentina, con Número Telefónico/Whatsapp: (+54 9341 227 4567), Asimismo la solicitante fundamenta su solicitud de conformidad con los artículos 49 (ordinal 1°) y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 262 del Código Civil Venezolano; en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la aplicación del sistema vinculante de la sentencia N° 284, de fecha 30 de abril de 2014, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con lo establecido en el artículo 511 y siguientes ejusdem. Dicha solicitud fue Admitida en fecha 07 de abril de 2022, conjuntamente con los documentos que la acompañan, se ordeno la notificación del ciudadano José Gregorio Timaure Álvarez, y del Fiscal del Ministerio publico con Competencia en la materia de Niños, Niñas y Adolecentes, de conformidad con lo establecido en la norma de los artículos 459 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, De igual forma se prescindió de escuchar la opinión de la beneficiaria de autos, a los fines de salvaguardar la salud de la beneficiaria, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las Resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 12 de abril de 2022, El alguacil adscrito de este Circuito Judicial consignó boleta de notificación electrónica librada al ciudadano José Gregorio Timaure Álvarez, ya identificado, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18 de abril de 2022, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Abogado Willinger Gómez, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Estado Lara.

En fecha 22 de abril de 2022, La suscrita secretaria CERTIFICÓ las boletas de notificación de conformidad con la norma de los artículos 459 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25 de abril de 2022, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, fija la audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria para el día lunes nueve (09) de mayo de 2022, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), entre los ciudadanos Rosa Aurora Adames Meléndez y José Gregorio Timaure Álvarez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.017.846 y V-25.629.814 respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09 de mayo de 2022 siendo el día y la hora fijada mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2022, para que tenga lugar la audiencia preliminar conforme con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el procedimiento de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, entre los ciudadanos ROSA AURORA ADAMES MELENDEZ Y JOSÉ GREGORIO TIMAURE ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.017.846 y V-25.629.814, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Richard Said Infante, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 147.217. En beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana ROSA AURORA ADAMES MELENDEZ, ya identificada, asimismo, se deja constancia que visto lo expuesto por la ciudadana ROSA AURORA ADAMES MELENDEZ, en el escrito libelar donde solicita el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, se acuerda realizar video llamada al ciudadano JOSÉ GREGORIO TIMAURE ÁLVAREZ, ya identificado, al siguiente número telefónico +54 9341 227 4567, el cual fue aportado en el referido escrito. Fijada la referida audiencia, previo anuncio por el alguacil de este Circuito Judicial y estando presente la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Oliva Del Carmen Gil, el alguacil ciudadano Venancio Álvarez y la Secretaria Abg. Paola Meléndez. La Juez abrió el acto y de conformidad con el artículo 512 de la referida ley, celebra la presente audiencia de forma oral y pública. No se ordenan correcciones, ajustes ni proveimientos por cuanto se encuentra completamente claro lo indicado en el escrito libelar.

Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana ROSA AURORA ADAMES MELENDEZ, ya identificada, quien expone: “Lo necesito para representar a mi hija en el colegio, para tramitar cualquier documento personal de ella y no estar molestándolo a cada momento en virtud que él está trabajando, él se encuentra en Argentina, cuando salga la sentencia solicito tres (03) Copias certificadas”. Es todo.

Seguidamente, se realiza video llamada al número telefónico +54 9341 227 4567, vía Whatsapp al ciudadano JOSÉ GREGORIO TIMAURE ÁLVAREZ, ya identificado, a través del número telefónico 0412-7017888, perteneciente a la ciudadana ROSA AURORA ADAMES MELENDEZ, ya identificada, solicitándole su documento, quien muestra su cédula de identidad a través de la pantalla, quedando debidamente identificado y se le concede la palabra, quien expone: “Me encuentro en Argentina necesito cederle temporalmente a mi esposa la Patria Potestad para que ella represente a mi hija en mi ausencia, debido a que me sale costoso cada vez que piden algo en mi ausencia, a veces no me queda tiempo por el trabajo para enviar autorización para cada tramite personal de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad sea de tres (03) años ”. Es todo.

En este sentido, esta Juzgadora procede a incorporar los medios probatorios promovidos por la parte demandante, consistentes en: 1.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, que riela al folio dos (02) de autos. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que riela desde el folio tres (03) de autos. 3.- Carta de Residencia de la solicitante, emitida por el Consejo Comunal “Francisco La Meca Ramos”, que riela al folio cuatro (04) de autos. 5.- Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la solicitante, que riela al folio cinco (05) de autos. Se admiten para su valoración.

Este Tribunal para decidir el presente asunto considera lo siguiente:
Señala el artículo 262 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 262: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.

En concordancia con la norma citada, es oportuno mencionar extracto de la sentencia N° 284, emitida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha treinta de abril del año 2014, en el expediente No. 13-0332, la cual manifestó:

“Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 262 del Código Civil, se observa que aparte de la cesación por causa de extinción y privación de la patria potestad, existe una figura intermedia que admite la posibilidad de su ejercicio de manera unilateral, por parte de un solo progenitor, por causas específicas. En efecto, de esta última norma se desprenden cinco supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno solo de los progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad de uno de los padres, uno de los progenitores lo asume en soledad; salvo en lo que respecta al supuesto del entredicho, que requiere la apertura del procedimiento de interdicción respectivo, supuesto éste que recientemente fue incluido expresamente entre las nuevas causales de privación de la patria potestad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que dicho supuesto quedó derogado implícitamente y, por lo tanto, excluido de este elenco de situaciones que dan lugar al ejercicio unilateral de la patria potestad.
El primero de dichos supuestos, anteriormente señalado, no ofrece duda, pues, explica la extinción por el solo hecho de la muerte. Sin embargo, los demás casos requieren de la intervención judicial para su comprobación…”

Considerando el material probatorio, se apreció conforme a la Libre Convicción Razonada para acreditar el Supuesto que plantea el artículo 262 del Código Civil Venezolano, conforme lo establece la Sentencia Constitucional Vinculante Nº 284, de fecha 30 de abril de 2.014, en donde se determino que estos deben ser tramitados como justificativos de perpetua memoria, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, lo solicitado por la madre de la beneficiaria, y por cuanto el padre de la misma reside en un País diferente al de su hija, no puede ejercer su derecho a representarlos como elemento de la patria potestad, se consideró ajustado a derecho el reconocimiento del ejercicio de la patria potestad a un solo progenitor, en el caso de autos a la madre, ciudadana Rosa Aurora Adames Meléndez, ya identificada, por lo que en interés superior de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), procede en derecho su solicitud, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código Civil Venezolano, 177 Parágrafo Segundo, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establecerá de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.


DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana Rosa Aurora Adames Meléndez, ya identificada, en consecuencia el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será ejercida exclusivamente por la progenitora la ciudadana Rosa Aurora Adames Meléndez, ya identificada, por el lapso de tres (03) años contados a partir de la presente fecha, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código Civil Venezolano y 177 Parágrafo Primero, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Pudiendo en consecuencia realizar todos los actos concernientes al ejercicio de la custodia de la beneficiaria de auto, así como la de representación legal ante todos los entes públicos, administrativos y judiciales, ejercer los actos que comporten la simple administración de los bienes de su hija
La presente solicitud contentiva de SUSPENSION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, tendrá validez por tres (03) años a partir de la publicación del presente fallo.

Expídanse por la secretaria de este Tribunal tres (03) juegos de copias certificadas de la sentencia a la parte accionante.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, once (11) de mayo de 2022. Años: 212º y 163º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN




Abg. OLIVA DEL CARMEN GIL
LA SECRETARIA




Abg. PAOLA MELENDEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 158-2022 y se publicó siendo las 09:29 a.m.
LA SECRETARIA



Abg. PAOLA MELENDEZ
Asunto: KP12-J-2022-000063
OG/aja.
Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE
LA PATRIA POTESTAD.

“32° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2022”.