REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora. Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Carora, dieciocho (18) de mayo de 2022
212º y 163º
ASUNTO: KP12-J-2022-000064
Solicitante: Eleazar Gil Azuaje, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.971.602, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 256.989.
Demandada: ciudadana Lorena Del Campo Verde Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.702.469.
Beneficiarias: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), fecha de nacimiento 07/10/2004 y 10/05/2006.
MOTIVO: DIVORCIO (Por Desafecto).
El día 5 de abril de 2022, el ciudadano Eleazar Gil Azuaje, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.971.602, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 256.989. Presento una solicitud de divorcio ante este juzgado, El Solicitante fundamenta la solicitud en la sentencia N°1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, Admitida la solicitud en fecha 07 de abril de 2022, se prescindió de escuchar la opinión de las beneficiarias, a los fines de salvaguardar la salud de la referida adolescente, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del TSJ. Asimismo, este Juzgado dicta despacho saneador y ordena al solicitante a que consigne dirección exacta de domicilio de la ciudadana Lorena Del Campo Verde Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.702.469, ya que existe incongruencia con el número de teléfono aportado donde se invidencia que el código de área es de Colombia, información que deberá aportar dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente al de hoy, a los fines de darle continuidad al procedimiento.
En fecha 12 de abril de 2022, se recibió en la U.R.D.D NO PENAL, un escrito presentado por el ciudadana Eleazar Gil Azuaje, consignado lo requerido en auto de admisión de fecha 07 abril octubre de 2022.
En fecha 20 de abril de 2022, Este juzgado a los fines de dar continuidad al procedimiento, de la solicitud de Divorcio por desafecto presentada por el ciudadano Eleazar Gil Azuaje, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.971.602, a favor de las adolescentes de diecisiete (17) años de edad y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de quince (15) años de edad respectivamente, este juzgado ordena la notificación de la ciudadana Lorena Del Carmen Verde Hernández, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.702.469, la cual se encuentra domiciliada en el Sector Santa Rita Norte, calle Semeruco esquina calle Stadium, casa color verde, Familia “Crespo” a los fines de informarle que por ante este despacho cursa una demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, y una vez que conste en autos la certificación de la secretaría de haberse cumplido con la notificación, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al de hoy, en horas de despacho de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), se fijará día y hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar de Jurisdicción Voluntaria, la cual se fijará dentro de un plazo no menor de cinco (05) ni mayor de diez (10) días, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma, y una vez conste en autos la consignación de las boletas notificación, se procederá a fijar Audiencia de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo previsto con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se dictan las siguientes medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora les hace saber en cuanto al Régimen Régimen de Convivencia Familiar, se establecerá en el día de la celebración de la audiencia.
c) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y Custodia será ejercida por el padre ciudadano Eleazar Gil Azuaje, antes identificado.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención de las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de mutuo consentimiento acordamos sufragar todos los gastos que se generen con el cincuenta (50%) por ciento cada uno de nosotros. Aportaremos la cantidad de Trescientos Bolívares (300,00 Bs) mensuales cada quien, como lo convenimos. Con relación a la actividad de escolaridad, en el mes de agosto de Bono Escolar, los gastos de útiles y uniformes escolares, los gastos que se generen por la época escolar la cubriremos de común acuerdo. Además, adicionalmente en el mes de diciembre como Bono Navideño compartiremos todos los gastos que genere la época navideña. En relación a pagos de consultas medicas y medicinas, vestido y calzados, ambos nos comprometemos a sufragar el cincuenta (50%) por ciento de los gastos. Estas cantidades las incrementaremos oportunamente y en forma automática de acuerdo al incremento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional.
En fecha 03 de mayo de 2022, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Fiscal del Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En esa misma fecha, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la ciudadana Lorena Del Carmen Verde Hernández, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.702.469.
En fecha 05 de mayo de 2022, la suscrita secretaria certificó boletas de notificación de conformidad con la norma del artículo 458 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha (06) de mayo de 2022, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, fija la Audiencia Preliminar de Jurisdicción Voluntaria para el día lunes dieciséis (16) mayo de 2022, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), entre los ciudadanos Eleazar Gil Azuaje y Lorena Del Carmen Verde Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.971.602 y V-11.702.469, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de mayo de 2022, siendo la hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia establecida mediante auto de fecha seis (06) de mayo de 2022, todo conforme con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los ciudadanos ELEAZAR GIL AZUAJE Y LORENA DEL CARMEN VERDE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.971.602 y V-11.702.469, respectivamente. Previo anuncio por el alguacil de este circuito judicial, se deja constancia que compareció el ciudadano ELEAZAR GIL AZUAJE, ya identificado, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana LORENA DEL CARMEN VERDE HERNÁNDEZ, ya identificada. Seguidamente se le realizaron las respectivas reflexiones conducentes con respecto a la finalidad de la audiencia, por lo cual los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontanea su intención de continuar con el proceso: “Solicitamos muy respetuosamente a este tribunal la aplicación de la interpretación de la sentencia Nº 1070, (Divorcio por desafecto). Asimismo, solicitamos se ratifiquen las medidas provisionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordadas en el auto de admisión de la siguiente manera:
a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar es de manera abierta.
c) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y Custodia será ejercida por el padre ciudadano Eleazar Gil Azuaje, antes identificado.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención de las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de mutuo consentimiento acordamos sufragar todos los gastos que se generen con el cincuenta (50%) por ciento cada uno de nosotros. Aportaremos la cantidad de Trescientos Bolívares (300,00 Bs) mensuales cada quien, como lo convenimos. Con relación a la actividad de escolaridad, en el mes de agosto de Bono Escolar, los gastos de útiles y uniformes escolares, los gastos que se generen por la época escolar la cubriremos de común acuerdo. Además, adicionalmente en el mes de diciembre como Bono Navideño compartiremos todos los gastos que genere la época navideña. En relación a pagos de consultas medicas y medicinas, vestido y calzados, ambos nos comprometemos a sufragar el cincuenta (50%) por ciento de los gastos. Estas cantidades las incrementaremos oportunamente y en forma automática de acuerdo al incremento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional.
Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados, que corre inserta al folio cuatro (04) y las copias certificadas de las partida de nacimiento de sus hijas las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), respectivamente, que corre inserta a los folios siete (07) y ocho (08) de autos.
Este Juzgado para decidir observa:
Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, que establece: “ de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos…. ”Igualmente, la sentencia vinculante N° 136 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, que establece: “ que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad; definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal cuya interdicción solo procede bajo causas especificas…. ”, aunado a lo expresado por la parte Solicitante en su escrito donde manifestó su intención de continuar con el proceso, apegado a las referidas sentencias vinculantes por tanto esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Eleazar Gil Azuaje, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.971.602 en contra de la ciudadana Lorena Del Campo Verde Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.702.469, interpretación de la sentencia Nº 1070, (Divorcio por desafecto). En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Municipal, del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, en fecha 26 de agosto de 1999. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 65. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión que riela a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de autos.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de mayo de 2022. Años: 212° y 163º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. OLIVA DEL CARMEN GIL
LA SECRETARIA
Abg. Paola Meléndez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 170-2022 y se publicó siendo las 10:00 a.m. LA SECRETARIA
Abg. Paola Meléndez
Asunto: KP12-J-2022-000064
OG/aja.
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