REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticinco (25) de mayo de 2022
212º y 163º
ASUNTO: KP12-J-2022-000072
Solicitantes: José Gregorio Vásquez Nieves y Elismar Carolina Castro Bastidas, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.587.901 y V- 18.507.758.
Abogado asistente: William Rafael Bastidas Colombo inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.110
Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) Fecha de nacimiento 05/11/2006, 15/03/2009, 26/02/2013 y 13/10/2015 respectivamente.
Motivo: Divorcio Mutuo Consentimiento
El día 20 de abril de 2022, los ciudadanos José Gregorio Vásquez Nieves y Elismar Carolina Castro Bastidas, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado William Rafael Bastidas Colombo inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.110, presentaron solicitud de divorcio fundamentada en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante este juzgado, en virtud de que surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común. Dicha solicitud fue Admitida la solicitud, en fecha 22 de abril de 2022, se prescindió de escuchar la opinión de los beneficiarios, a los fines de salvaguardar la salud del referido adolescente y del niño, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del TSJ. De igual manera, se ordeno la notificación del Fiscal del Misterio Publico en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Asimismo, se dictan las siguientes medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la Patria Potestad de las adolescentes y los niños será ejercida por ambos padres
b) En cuanto a la Custodia de las adolescentes y de los niños, ejercida por la madre como lo ha hecho desde nuestra separación
c) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres
d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, serán establecidas el día de la celebración de la audiencia.
En fecha 03 de mayo de 2022, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 06 de mayo de 2022,la suscrita secretaria CERTIFICÓ boleta de notificación conforme a lo que establece la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de mayo de 2022, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, fija la Audiencia Preliminar de Jurisdicción Voluntaria para el día lunes veintitrés (23) de mayo de 2022, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), entre los ciudadanos José Gregorio Vásquez Nieves y Elismar Carolina Castro Bastidas, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.587.901 y V-18.507.758, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de mayo de 2022, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia establecida en auto de fecha nueve (09) de mayo del 2022, todo conforme con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ NIEVES Y ELISMAR CAROLINA CASTRO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.587.901 y V-18.507.758, respectivamente. Previo anuncio por el alguacil de este circuito judicial, se deja constancia que compareció el ciudadano JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ NIEVES, ya identificado, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana ELISMAR CAROLINA CASTRO BASTIDAS, ya identificada, a quienes en este mismo evento se les realizaron las respectivas reflexiones conducentes con respecto a la finalidad de esta audiencia, por lo cual los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso: “Solicitando muy respetuosamente a este Tribunal que se aplique la interpretación de la sentencia 693 de fecha dos (02) de junio del 2015. Asimismo solicitamos se ratifiquen las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordadas en al auto de admisión de la siguiente manera:
a) En cuanto a la Patria Potestad de las adolescentes y los niños será ejercida por ambos padres
b) En cuanto a la Custodia de las adolescentes y de los niños, ejercida por la madre como lo ha hecho desde nuestra separación
c) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres.
d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto respetando horario de clase y horas de descanso.
e) Obligación de Manutención, el padre suministrará a la cantidad de Trescientos Bolívares (300,00Bs) Semanales a razón de Seiscientos (600,00Bs) Quincenal y demás compartidos.
Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados, que corre inserta al folio tres (03) de autos y las copias certificadas de las partida de nacimiento de sus hijos, las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de quince (15) años de edad, (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de trece (13) años de edad, que corre inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) y de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.)de nueve (09) años de edad y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de seis años (06) de edad, respectivamente, que corren inserta a los folios siete (07) y nueve (09) de autos.
Este Juzgado para decidir observa:
Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 693-2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015 expediente N°12.1163, que establece: “las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, aunado a lo expresado por las partes en el acta de la audiencia, donde manifestaron su intención de continuar con el proceso, apegados a la referida sentencia.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos José Gregorio Vásquez Nieves y Elismar Carolina Castro Bastidas, con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la comisión de Registro Civil Y Electoral De La Parroquia Montaña Verde, en fecha 14 de octubre de 2005. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 18. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en mediante acta que riela a los folios veinte (20) y veintiuno (21) de autos.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinticinco (25) de mayo de 2022. Año 212º y 163º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. OLIVA DEL CARMEN GIL
LA SECRETARIA
Abg. Paola Meléndez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 179-2022 y se publicó siendo las 09:03 am
LA SECRETARIA
Abg. Paola Meléndez
Asunto: KP12-J-2022-0000072
OG/aja.-
“32° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2022”.
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