REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora. Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Carora, treinta y uno (31) de mayo de 2022
212º y 163º
ASUNTO: KP12-J-2022-000071
Solicitante: Albert José Rojas Leal, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.441.797.
Demandada: Carmen Cristina Adam Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.250.826.
Abogado: Jesús Miguel Herrera Curiel, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 302.680.
Beneficiarios: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), fecha de nacimiento 16/03/2011, 08/10/2012, 20/11/2010 y 16/04/2020 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (Por Desafecto).
El día 12 de abril de 2022, el ciudadano Albert José Rojas Leal, ya identificados, debidamente asistido por el abogado Jesús Miguel Herrera Curiel, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 302.680, presento solicitud de divorcio por desafecto fundamentado en la sentencia N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, dicha solicitud fue Admitida la solicitud, en fecha 18 de abril de 2022, seguidamente prescindió de escuchar la opinión del beneficiarios a los fines de salvaguardar la salud de los referidos beneficiarios, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del TSJ, en esa misma fecha se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la ciudadana Carmen Cristina Adam Pacheco de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 y 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otro lado, se dictaron las siguientes medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será ejercida por ambos padres.
c) En cuanto a la Guardia y Custodia será ejercida por el padre ciudadano Albert José Rojas Leal, antes identificado.
d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: PRIMERO; la madre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, los fines de semana la madre podrá llevarse a su residencia a sus hijos, desde los viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta los domingos a las seis de la tarde (06:00 p.m.), por lo que queda entendido que los hijos podrán pernoctar con la madre. SEGUNDO; en cuanto a la época decembrina los hijos pasaran las vacaciones de esta época con la madre desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) del quince (15) de diciembre de cada año hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) del treinta (30) de diciembre de cada año, teniendo la madre el derecho de pernoctar con sus hijos en estos días continuos, adicional a esto a partir de este año dos mil veintidós (2022), los hijos pasaran las Navidades con la madre y pernoctará con ella y el Año Nuevo y los días de Reyes serán pasados con el Padre, lo cual deberá alternarse cada año, solo en relación a las Navidades, Año Nuevo y Día de Reyes, es decir los días que podrán alternarse en época Decembrina son veinticuatro (24) de diciembre, veinticinco (25) de diciembre, treinta y uno (31) de diciembre, primero (1°) y seis (06) de enero, por lo tanto cuando el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre le corresponda a la madre pasarlo con sus hijos, la madre deberá entregarlos el veinticuatro (24) de diciembre a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) al padre y volver a buscarlos el veintiséis (26) de diciembre a las ocho y treinta de la mañana (08:00 a.m.) cuando al padre le corresponda pasarlo veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con sus hijos para garantizar que sus hijos tengan contacto con su madre la misma podrá llevarlos consigo de paseo en ambos días desde las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.); resaltando que cuando al Padre le corresponda pasar Año Nuevo con sus hijos los entregara igualmente a la Madre el treinta (30) de diciembre a las seis de la tarde (06:00 p.m.) como ya se ha previsto y los buscará el treinta y uno (31) de diciembre a las seis de la tarde (06:00 p.m.) teniendo que devolverla a la Madre el primero (1°) de enero a las seis de la tarde (06:00 p.m.) para regresar por ellos el seis (06) de enero a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y pasar el día con sus hijos hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) es decir solo pernoctara con sus hijos el treinta y uno (31) de diciembre que le corresponda a pasarla con sus hijos; en caso de ser necesario que los hijos realicen viajes de esparcimiento en tiempo de época decembrina con algún progenitor, el otro progenitor deberá firmar correspondiente permiso de viaje siempre y cuando el viaje no se extralimite de treinta (30) días continuos. TERCERO; en cuanto a Carnaval y a Semana Santa, cuando el Carnaval lo pasen con la Madre, la Semana Santa la pasaran con el Padre, es decir se alternaran ambas festividades años tras año; el Carnaval más próximo al establecimiento de este régimen le corresponde a la madre pasarla con sus hijos; tomando en consideración que la Custodia directa la tiene el Padre; cuando la Madre le corresponda pasar los Carnavales con sus hijos deberá buscarlos el viernes más próximo al lunes y martes de Carnaval a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y entregarlos nuevamente a la Madre el día miércoles siguiente al martes de Carnaval a las seis (06:00 p.m.), por lo que queda entendido que sus hijos pernoctaran con su madre en esos días; cuando a la Madre le corresponda pasar la Semana Santa con sus hijos deberá buscarlos el viernes más próximo al lunes Santo a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y entregarlos nuevamente a la madre el día domingo de resurrección a las seis de la tarde (06:00 p.m.) por lo que queda entendido que su Padre pernoctara con sus hijos en esos días en caso de ser necesario que los hijos realicen viajes de esparcimiento con algún progenitor en estas festividades el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje. CUARTO; el Día de la Madre que se celebra el domingo los cuales como ya han quedado establecido son días en que los hijos deberán estar con el Padre, los hijos la pasaran con la Madre es decir, que el Padre deberá entregar a los hijos el sábado previo al Día de la Madre de cada año a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y el Día del Padre que se celebra el domingo los hijos la pasaran con el Padre como ya ha quedado establecido hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.). QUINTO; el día del cumpleaños de cada uno de los hijos cada año serán pasados al lado de su Padre y la Madre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones, en cuanto a las Vacaciones Escolares se dividirán exactamente por mitad; la Primera Mitad se fija desde el quince (15) de julio de cada año hasta el quince (15) de agosto de cada año, y la Segunda Mitad se fija desde el dieciséis (16) de agosto de cada año hasta el quince (15) de septiembre de cada año; debiendo ambos Padres alternarse los periodos de Vacaciones que pasaran con sus hijos bien sea pasando la Primera Mitad o la Segunda Mitad; quedado establecido que a partir del establecimiento de este Régimen le corresponde al Padre pasar con sus hijos la Primera Mitad del periodo de Vacaciones; tomando en consideración que la Custodia de sus hijos la tiene el Padre, la Madre deberá buscar a sus hijos el día quince (15) de julio de cada año que le corresponde a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) y entregarlos al Padre el quince (15) de agosto a las seis de la tarde (06:00 p.m.) teniendo derecho a pernoctar con sus hijos y cuando al Padre le corresponda pasar la Segunda Mitad con su hija deberá buscarlos el dieciséis (16) de agosto de cada año que le corresponda a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) y entregarlos el día quince (15) de septiembre del año que curse a las seis de la tarde (06:00 p.m.), teniendo la Madre el derecho a pernoctar con sus hijos. Queda entendido que en el periodo de vacaciones escolares los hijos no podrán pasar más de cinco (05) días continuos con el padre ni con la madre debiendo tener contacto con el Progenitor que no le corresponda pasar uno de los periodos de la vacaciones con ellas, desde los sábados a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta el domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), es decir pernoctaran con ellos, por lo tanto al progenitor que no le corresponda pasar con sus hijos la Mitad de la Vacaciones con ellos desde los sábados a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta el domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.) es decir pernoctaran con ellos, por lo tanto al progenitor que no le corresponda pasar con sus hijos la Mitad de la Vacaciones deberá buscarlos y entregarlos en el lugar indicado en caso de ser necesario que los hijos en épocas de Vacaciones Escolares pasen más de cinco (05) días continuos con algún progenitor por cuestiones de viajes de esparcimiento, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje el cual no podrá extenderse por más de treinta (30) días continuos, asimismo, la Madre deberá comunicar continuamente a sus hijos cuando no pueda cumplir con el Régimen de Convivencia previsto motivado a su condición de sus Obligaciones, debiendo en todo caso mantener contacto telefónico con ellos y hacer uso de las redes sociales actuales
e) En cuanto a la Obligación de Manutención, será fijada en el momento de la celebración de la Audiencia preliminar de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 03 de mayo de 2022, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Fiscal del Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 13 de mayo de 2022 el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la ciudadana Carmen Cristina Adam Pacheco, antes mencionada.
En fecha 16 de mayo de 2022, la suscrita secretaria certificó boletas de notificación de conformidad con la norma del artículo 458 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha (17) de mayo de 2022, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, fijo audiencia preliminar de Jurisdicción Voluntaria para el día veinticinco (25) de mayo del 2022 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 am) de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de mayo de 2022, siendo la hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia establecida mediante auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, todo conforme con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los ciudadanos ALBERT JOSÉ ROJAS LEAL Y CARMEN CRISTINA ADAM DE ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.441.797 y V-20.250.826 respectivamente. Previo anuncio por el alguacil de este circuito judicial, se deja constancia que compareció el ciudadano ALBERT JOSÉ ROJAS LEAL, ya identificado, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana CARMEN CRISTINA ADAM DE ROJAS, ya identificada. Seguidamente se le realizaron las respectivas reflexiones conducentes con respecto a la finalidad de la audiencia, por lo cual el referido ciudadano manifestó en forma espontanea su intención de continuar con el proceso: “Solicito muy respetuosamente a este tribunal la aplicación de la interpretación de la sentencia Nº 1070, (Divorcio por desafecto). Asimismo, solicito se ratifiquen las medidas provisionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordadas en el auto de admisión de la siguiente manera:
a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será ejercida por ambos padres.
c) En cuanto la Custodia de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será ejercida por el padre ciudadano Albert José Rojas Leal, antes identificado, mientras que la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) la custodia la tendrá la madre Carmen Cristina Adam Pacheco.
d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: PRIMERO; la madre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, los fines de semana la madre podrá llevarse a su residencia a sus hijos, desde los viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta los domingos a las seis de la tarde (06:00 p.m.), por lo que queda entendido que los hijos podrán pernoctar con la madre. SEGUNDO; en cuanto a la época decembrina los hijos pasaran las vacaciones de esta época con la madre desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) del quince (15) de diciembre de cada año hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) del treinta (30) de diciembre de cada año, teniendo la madre el derecho de pernoctar con sus hijos en estos días continuos, adicional a esto a partir de este año dos mil veintidós (2022), los hijos pasaran las Navidades con la madre y pernoctará con ella y el Año Nuevo y los días de Reyes serán pasados con el Padre, lo cual deberá alternarse cada año, solo en relación a las Navidades, Año Nuevo y Día de Reyes, es decir los días que podrán alternarse en época Decembrina son veinticuatro (24) de diciembre, veinticinco (25) de diciembre, treinta y uno (31) de diciembre, primero (1°) y seis (06) de enero, por lo tanto cuando el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre le corresponda a la madre pasarlo con sus hijos, la madre deberá entregarlos el veinticuatro (24) de diciembre a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) al padre y volver a buscarlos el veintiséis (26) de diciembre a las ocho y treinta de la mañana (08:00 a.m.) cuando al padre le corresponda pasarlo veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con sus hijos para garantizar que sus hijos tengan contacto con su madre la misma podrá llevarlos consigo de paseo en ambos días desde las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.); resaltando que cuando al Padre le corresponda pasar Año Nuevo con sus hijos los entregara igualmente a la Madre el treinta (30) de diciembre a las seis de la tarde (06:00 p.m.) como ya se ha previsto y los buscará el treinta y uno (31) de diciembre a las seis de la tarde (06:00 p.m.) teniendo que devolverla a la Madre el primero (1°) de enero a las seis de la tarde (06:00 p.m.) para regresar por ellos el seis (06) de enero a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y pasar el día con sus hijos hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) es decir solo pernoctara con sus hijos el treinta y uno (31) de diciembre que le corresponda a pasarla con sus hijos; en caso de ser necesario que los hijos realicen viajes de esparcimiento en tiempo de época decembrina con algún progenitor, el otro progenitor deberá firmar correspondiente permiso de viaje siempre y cuando el viaje no se extralimite de treinta (30) días continuos. TERCERO; en cuanto a Carnaval y a Semana Santa, cuando el Carnaval lo pasen con la Madre, la Semana Santa la pasaran con el Padre, es decir se alternaran ambas festividades años tras año; el Carnaval más próximo al establecimiento de este régimen le corresponde a la madre pasarla con sus hijos; tomando en consideración que la Custodia directa la tiene el Padre; cuando la Madre le corresponda pasar los Carnavales con sus hijos deberá buscarlos el viernes más próximo al lunes y martes de Carnaval a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y entregarlos nuevamente a la Madre el día miércoles siguiente al martes de Carnaval a las seis (06:00 p.m.), por lo que queda entendido que sus hijos pernoctaran con su madre en esos días; cuando a la Madre le corresponda pasar la Semana Santa con sus hijos deberá buscarlos el viernes más próximo al lunes Santo a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y entregarlos nuevamente a la madre el día domingo de resurrección a las seis de la tarde (06:00 p.m.) por lo que queda entendido que su Padre pernoctara con sus hijos en esos días en caso de ser necesario que los hijos realicen viajes de esparcimiento con algún progenitor en estas festividades el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje. CUARTO; el Día de la Madre que se celebra el domingo los cuales como ya han quedado establecido son días en que los hijos deberán estar con el Padre, los hijos la pasaran con la Madre es decir, que el Padre deberá entregar a los hijos el sábado previo al Día de la Madre de cada año a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y el Día del Padre que se celebra el domingo los hijos la pasaran con el Padre como ya ha quedado establecido hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.). QUINTO; el día del cumpleaños de cada uno de los hijos cada año serán pasados al lado de su Padre y la Madre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones, en cuanto a las Vacaciones Escolares se dividirán exactamente por mitad; la Primera Mitad se fija desde el quince (15) de julio de cada año hasta el quince (15) de agosto de cada año, y la Segunda Mitad se fija desde el dieciséis (16) de agosto de cada año hasta el quince (15) de septiembre de cada año; debiendo ambos Padres alternarse los periodos de Vacaciones que pasaran con sus hijos bien sea pasando la Primera Mitad o la Segunda Mitad; quedado establecido que a partir del establecimiento de este Régimen le corresponde al Padre pasar con sus hijos la Primera Mitad del periodo de Vacaciones; tomando en consideración que la Custodia de sus hijos la tiene el Padre, la Madre deberá buscar a sus hijos el día quince (15) de julio de cada año que le corresponde a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) y entregarlos al Padre el quince (15) de agosto a las seis de la tarde (06:00 p.m.) teniendo derecho a pernoctar con sus hijos y cuando al Padre le corresponda pasar la Segunda Mitad con su hija deberá buscarlos el dieciséis (16) de agosto de cada año que le corresponda a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) y entregarlos el día quince (15) de septiembre del año que curse a las seis de la tarde (06:00 p.m.), teniendo la Madre el derecho a pernoctar con sus hijos. Queda entendido que en el periodo de vacaciones escolares los hijos no podrán pasar más de cinco (05) días continuos con el padre ni con la madre debiendo tener contacto con el Progenitor que no le corresponda pasar uno de los periodos de la vacaciones con ellas, desde los sábados a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta el domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), es decir pernoctaran con ellos, por lo tanto al progenitor que no le corresponda pasar con sus hijos la Mitad de la Vacaciones con ellos desde los sábados a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta el domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.) es decir pernoctaran con ellos, por lo tanto al progenitor que no le corresponda pasar con sus hijos la Mitad de la Vacaciones deberá buscarlos y entregarlos en el lugar indicado en caso de ser necesario que los hijos en épocas de Vacaciones Escolares pasen más de cinco (05) días continuos con algún progenitor por cuestiones de viajes de esparcimiento, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje el cual no podrá extenderse por más de treinta (30) días continuos, asimismo, la Madre deberá comunicar continuamente a sus hijos cuando no pueda cumplir con el Régimen de Convivencia previsto motivado a su condición de sus Obligaciones, debiendo en todo caso mantener contacto telefónico con ellos y hacer uso de las redes sociales actuales
e) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se encargará de la Obligación de Manutención de los tres hijos que viven con él, mientras que la madre se encargará Obligación de Manutención de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorporó como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados, que corre inserta al folio diez (10) y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de once (11), diez (10), cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente, que corren insertas desde los folios doce (12) al quince (15) de autos.
Este Juzgado para decidir observa:
Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, que establece: “ de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos…. ”Igualmente, la sentencia vinculante N° 136 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, que establece: “ que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad; definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal cuya interdicción solo procede bajo causas especificas…. ”, aunado a lo expresado por la parte Solicitante en su escrito donde manifestó su intención de continuar con el proceso, apegado a las referidas sentencias vinculantes por tanto esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los Albert José Rojas Leal, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.441.797, en contra de la ciudadana Carmen Cristina Adam Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.250.826, interpretación de la sentencia Nº 1070, (Divorcio por desafecto). En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Junta Parroquial Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D del Municipio Torres, en fecha 29 de julio de 2009. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 106. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el acta que riela a los folios veintinueve (29) al treinta y dos (32) de autos.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, treinta y uno 31 de mayo de 2022. Años: 212° y 163º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. OLIVA DEL CARMEN GIL
LA SECRETARIA
Abg. Paola Meléndez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 185-2022 y se publicó siendo las 10:06 a.m. LA SECRETARIA
Abg. Paola Meléndez
Asunto: KP12-J-2022-000071
OG/aja.
|