REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 12 de mayo de 2022
212° y 163°

Visto el curso del presente juicio por demanda de ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, expediente signado bajo el numero A-0762-2022, de la nomenclatura interna de este despacho, incoado en fecha 17 de marzo de 2022, por la ciudadana MIGDALIA ROSALES MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número 8.722.305, asistida por la abogada en ejercicio YSABEL CRISTINA SEGOVIA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.714, en contra de los ciudadanos GILMER NÚÑEZ HIDALGO y ARGENIS RAFAEL GRATEROL NÚÑEZ, titulares de las cédulas de identidad números 3.523.732 y 11.616.044, respectivamente, que corre inserto del folio 01 al folio 06 y su vto.; dictándose despacho saneador en fecha 25 de marzo de 2022, en virtud de presentarse ambigüedad en los hechos narrados, así como en fundamentaciones que se contextualizaban en actos perturbatorios y de despojo a la posesión aducida; siendo subsanado el mismo en fecha 30 de marzo de 2022, según escrito que riela del folio 15 al folio 16, y admitido en fecha 08 de abril de 2022, mediante auto que corre inserto al folio 19 y su vto.; observa el tribunal que en fecha 02 de mayo de 2022, los ciudadanos ARGENIS RAFAEL GRATEROL NÚÑEZ y JOSÉ GILMER NÚÑEZ HIDALGO, titulares de las cédulas de identidad números 11.616.044 y 3.523.732, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio GLADYS ANDRADE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.614, mediante diligencia exponen:
“En fecha 27/04/2022, fuimos legalmente citados por el alguacil de este Tribunal como consta en el presente expediente, pero es el caso ciudadano Juez que una vez que acudimos a revisar la presente causa no dimos cuenta que en fecha 25/03/2022, se dicta un Despacho Saneador con el propósito que la parte actora subsane su escrito libelar por cuanto existe ambigüedad en la forma como la parte actora presenta sus hechos, ya que plantea hechos de perturbación y de despojo al mismo tiempo. En fecha 30/03/2022 la parte demandante dando cumplimiento al referido auto presenta el escribo subsanando y el Tribunal procede admitir la demanda y libra las citaciones respectivas. Ciudadano Juez en base a todo lo antes planteado y visto que fuimos citados y que si bien es cierto que las respectivas boletas de citación acompañaban copias certificadas del auto de admisión así como copias del escrito de demanda la cual presentaba ambigüedad en cuanto a los hechos, y solo con esa recibimos tales citaciones más no acompañaban copia certificada del escrito donde la parte demandante subsano por lo que existe un error en cuanto a que se debió acompañar el tantas veces mencionado escrito y en razón a nuestro derecho constitucional relacionado al derecho a la defensa solicitamos muy respetuosamente ciudadano Juez se resuelva el error cometido y así poder pasar a contestar la demanda en base a la solicitud real que realiza la ciudadana MIGDALIA ROSALES MÁRQUEZ, evitando así más adelante reposiciones inútiles o menoscabo al nuestros derechos constitucionales y cumplir con el principio del integro y cabal ejercicio del derecho a la defensa e igualdad procesal de las partes, es todo.” (Sic) (Cursivas del Tribunal).

En fecha 04 de mayo de 2022, el Tribunal mediante auto insta a la parte demandada a que presente por ante la secretaría de este juzgado las copias certificadas que acompañaron a las boletas de citación, instando al secretario del tribunal a que indique sobre la conformación de la compulsa a la luz del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; así como al alguacil del juzgado acerca de los recaudos acompañados de las boletas de citación practicadas.
En fecha 06 de mayo de 2022, los ciudadanos ARGENIS RAFAEL GRATEROL NÚÑEZ y JOSÉ GILMER NÚÑEZ HIDALGO, asistidos por la abogada en ejercicio GLADYS ANDRADE, plenamente identificados, mediante diligencia consignan las copias certificadas conque fueron acompañadas las boletas de citación, dando cumplimiento a lo ordenado por el tribunal.
Así las cosas, en fecha 09 de mayo de 2022, el secretario del tribunal mediante nota secretarial indica que en fecha 25 de abril de 2022, oportunidad en la que se constituyó las compulsas de citación, así como el cuaderno de medidas, las mismas fueron conformadas únicamente por el escrito de demanda y el auto de admisión de la misma, sin haberse acompañado la certificación del auto mediante el cual el tribunal ordena la subsanación de la demanda como consecuencia de la existencia de ambigüedad en los hechos narrados, al igual que la indicación de hechos enmarcados en supuestos de perturbación posesoria y despojo posesorio, así como tampoco fue acompañado y certificado el escrito mediante el cual la parte actora subsana lo ordenado por el órgano jurisdiccional, señalando a su vez que dicha circunstancia puede evidenciarse de igual manera en el cuaderno de medidas, de los folios 01 al 08 del referido cuaderno; de igual forma, en fecha 09 de mayo de 2022, el alguacil accidental del juzgado mediante diligencia dando cumplimiento a lo ordenado por este juzgado, informa al tribunal que en fecha 27 de abril de 2022, procedió a citar a los ciudadanos ARGENIS RAFAEL GRATEROL NÚÑEZ y JOSÉ GILMER NÚÑEZ HIDALGO, antes identificados, con las boletas de citación y las compulsas que acompañaban a la misma, las cuales estaban constituidas por las copias del escrito de demanda y del auto de admisión de la misma.
En este orden, debe entenderse la citación como un acto procesal eminentemente complejo, mediante el cual se emplaza al demandado a los fines de contestar la demanda, revistiéndose dicho acto de formalidades necesarias para la validez del juicio, en tal contexto la citación es la manifestación esencial de la garantía del Derecho a la Defensa y el elemento básico del Debido Proceso, siendo importante resaltar que la práctica de la citación personal debe materializarse mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia del Juzgado, observándose al respecto que en el presente expediente objeto de análisis por el suscrito jurisdicente, al momento que el alguacil del Juzgado practica la citación personal de los demandados de autos, hace entrega de la boleta de citación en conjunto con las compulsas en este caso conformadas por copias certificadas del escrito de demanda originario aunado al auto que admitió la subsanación del escrito de demanda, sin acompañarse el auto mediante el cual el tribunal ordena la subsanación de la demanda como consecuencia de la existencia de ambigüedad en los hechos narrados, al igual que la indicación de hechos enmarcados en supuestos de perturbación posesoria y despojo posesorio, así como tampoco el escrito mediante el cual la parte actora subsana lo ordenado por el órgano jurisdiccional; en tal contexto la parte demandada alega el haberse practicado de forma errónea la citación personal manifestando a su vez que al momento de ser citado no tener conocimiento de los nuevos hechos en que fundamentó su pretensión.
Nuestro legislador patrio en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece los siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Resaltado de este Tribunal)

La citada norma en procura de la estabilidad del proceso, otorga a los jueces potestades para corregir las deficiencias del proceso que pudieren acarrear la nulidad de los actos procesales posteriores, al respecto, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En este contexto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:
"… Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”. (Resaltado de este Tribunal)
E igualmente conforme a la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en fecha 26 de Mayo de 2004, expediente número 02-0768 en juicio de Alfredo J. Navarro Riquel contra Banco de Venezuela, S.A.C.A. en la cual asentó:
“… La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma ley señale especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que lo siguen, cuando éstos son casualmente dependientes de aquel, y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento…” (Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, este sentenciador en aras de cumplir y hacer cumplir el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el debido proceso; y en razón de ser el juez el director del mismo tal como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, al igual que la obligación que tiene el suscrito jurisdicente de garantizar el derecho a la defensa de cada una de las partes conforme lo indica el articulo 15 eiusdem, primeramente observa que las totalidad de actuaciones que debían constituir las compulsas, todas estas no fueron certificadas y por ende, todas las ordenadas no fueron acompañadas, destacándose al respecto que tal situación vulnera el orden público procesal y máxime aun el legítimo derecho a la defensa por cuanto la parte demandada en la oportunidad en que le fuera practicada la citación personal no estuvo enterada o a derecho que el tribunal había ordenado la subsanación de hechos alegados en su contra por considerarlos ambiguos, así como fundamentaciones de hecho que se subsumían en acciones que se excluyen entre sí (perturbaciones-despojo); y ordenado el despacho saneador fueron subsanadas las mismas incorporando hechos nuevos al escrito originario de los cuales la parte demandada no tuvo conocimiento, siendo que aun cuando se ordenó su certificación para acompañar las compulsas, estas no fueron certificados y por ende no formaron parte de las compulsas para citación; en consecuencia y en razón de las normas jurídicas y criterios jurisprudenciales antes citados, se ordena reponer la causa al estado en que se practique nuevamente la citación personal de los demandados de autos, ciudadanos ARGENIS RAFAEL GRATEROL NÚÑEZ y JOSÉ GILMER NÚÑEZ HIDALGO, titulares de las cédulas de identidad números 11.616.044 y 3.523.732, respectivamente, debiéndose acompañar a la boleta de citación copias certificadas del escrito de demanda de fecha 17 de marzo de 2022, inserto del folio 01 Al 06 y su vto., auto de fecha 25 de marzo de 2022, inserto al folio 14, mediante el cual se ordenó la subsanación de la demanda, escrito de subsanación de demanda de fecha 30 de marzo de 2022, que riela del folio 15 al 16, y del auto de admisión de demanda de fecha 08 de abril de 2022, que corre inserto al folio 19 y su vto. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Así se decide.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ. -
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO. -