REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 17 de mayo de 2022
212º y 163º

Revisada como ha sido el curso de la presente causa, signada con el numero A-0757-2022, del juicio por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por el abogado en ejercicio MANUEL JOSÉ GUTIÉRREZ GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 22.727, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos DIANA CAROLINA LOZADA BARRETO y ALEJANDRO JOSÉ LOZADA BARRETO, titulares de las cédulas de identidad números 17.347.970 y 19.428.104, respectivamente, en contra del ciudadano JOSÉ JESÚS VILLAMIZAR BERRÍOS, titular de la cedula de identidad número 3.523.387; este sentenciador siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa a proveer sobre los medios de prueba promovido por ambas partes:

Pruebas Promovidas por la parte Actora:

Este Tribunal admite las documentales promovidas en el escrito de demanda, ello en cuanto ha lugar en derecho se requiere salvo su apreciación o no en la definitiva; siendo promovidas en la oportunidad legal establecida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Con relación a la documental consistente en original de factura número 0202 de fecha 06 de junio de 2014, expedida por la Asociación Cooperativa Transporte Segovia XX, R, L., promovida en escrito de fecha 16 de mayo de 2022, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal ha de no admitir dicha probanza por cuanto la misma no fue promovida en la oportunidad legal correspondiente, a la luz del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Este Tribunal admite las testimoniales promovidas en el escrito de demanda, las cuales corresponden su oportunidad de evacuación en la audiencia de pruebas, siendo promovidas en la oportunidad legal establecida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Este Tribunal admite la prueba de inspección judicial promovida en el escrito de demanda, fijándose su evacuación para el día martes 07 de junio de 2022 a las 10:00 a.m., en virtud de la agenda interna del juzgado, para ser evacuada dicha probanza; se designa como practico auxiliar -practico fotógrafo al Ingeniero FRANKLIN RAFAEL FRANCO, titular de la cédula de identidad número 14.928.615, Ingeniero de Recursos Naturales Renovables, cuyos honorarios profesionales serán sufragados por la parte promovente. Líbrese la respectiva boleta de notificación. Así se decide.

Pruebas Promovidas por la parte Demandada:

Este Tribunal admite las documentales promovidas en el escrito de contestación de demanda, marcadas con las letras A, B, C, D E, F, F1, F2, F3, G, G1, G2, G3, G4, G5, H, I, J y K, por ser promovidas en la oportunidad legal del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ello en cuanto ha lugar en derecho se requiere salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se decide.
Con relación a las documentales promovidas en el escrito de contestación de demanda, marcadas con las letras L, L1, L2, insertas del folio 80 al 82 y la marcada con letra M inserta al folio 83, consistente en impresiones fotográficas; el suscrito sentenciador primeramente observa que la parte demandada al promover dicho medio de prueba no indicó las características de la cámara fotográfica y demás especificaciones que determinen la autenticidad de tales impresiones; en tal orden, resulta prudente resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, Exp. AA20-C-2003-000685, ha dejado sentado que el promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio; en igual contexto y en lo que corresponde al principio de alteridad que rige la materia probatoria, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad. Una imagen promovida como prueba por la contraparte por sí sola, sin acompañar los requisitos antes señalados, es un medio de prueba inconducente, impertinente, inútil, carente de veracidad y autenticidad y se considera además ilegalmente promovida; por lo tanto, dicho medio de prueba deberá ser desechado y no apreciado en la definitiva; así lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29-09-2008, siendo las partes A.J. Perozo contra C.A. Electricidad de occidente (Eleoccidente) hoy C.A. de Administración y Fomento Eléctrico “Cadafe”, en tal orden, y a juicio de este sentenciador las tomas fotográficas promovidas en el escrito de contestación de demanda, efectivamente en su promoción se debió: 1) promoverse la cinta, rollo o tarjeta de memoria debidamente identificado con sus negativos de ser el caso; debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada; 2) identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido; 3) identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial y 4) cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía, en consecuencia no se admiten dichas impresiones fotográficas promovidas en el escrito en el cual se traba la litis. Así se decide.
En lo que corresponde a la documental promovida en el escrito de fecha 28 de abril de 2022, marcada con letra C, inserta al folio 97 y su vto., consistente en copias simples de auto de fijación de los límites de la relación controvertida y auto de admisión de pruebas del expediente A-0531-2017 de la nomenclatura interna de este juzgado agrario, este sentenciador no admite las mismas por cuanto no fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, a la luz del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Con relación a la copia simple de garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario promovida en escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de mayo de 2022, marcada con la letra A inserta del folio 115 al 16 y su vto., el tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere salvo su apreciación o no en la definitiva, destacándose que la presente admisión obedece al hecho que tal documental es descrita en las documentales marcadas con la letra D del escrito de contestación de demanda, previamente admitida. Así se decide.
Con relación a las documentales promovidas en fecha 11 de mayo de 2022, consistentes en copias simples del auto proferido por este tribunal de fecha 12 de diciembre de 2017 que fijó los límites de la relación controvertida del expediente A-0531-2017, marcada con letra B, auto de fecha 29 de enero de 2018 consistente en el auto que se pronunció sobre la admisión de los medios de prueba del expediente A-0531-2017, marcadas con letra D, copias simples de certificación de planos marcado con la letra C y copias simples de factura expedida por la Cooperativa Refagro 88 R.L., marcada con la letra E, de fecha 11 de abril de 2011, que corren insertas del folio 117 al 125, no admite las mismas por cuanto no fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, a la luz del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Este Tribunal admite las testimoniales promovidas en el escrito de contestación de demanda, por ser promovidas en la oportunidad legal del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las cuales serán evacuadas en la audiencia de pruebas. Así se decide.
Este Tribunal admite la prueba de inspección judicial promovida en el escrito de contestación de demanda, por ser promovida en la oportunidad legal del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; fijándose su evacuación para el día martes 07 de junio de 2022 a las 11:00 a.m., en virtud de la agenda interna del juzgado, para ser evacuada dicha probanza; se designa como practico auxiliar -practico fotógrafo al Ingeniero FRANKLIN RAFAEL FRANCO, titular de la cédula de identidad número 14.928.615, Ingeniero de Recursos Naturales Renovables, cuyos honorarios profesionales serán sufragados por la parte promovente. Líbrese la respectiva boleta de notificación. Así se decide.
Por último, observa el tribunal que la parte demandada dentro de su acervo probatorio promueve medios de prueba en el contexto de la tacha de testigos propuesta, en este orden el Tribunal hace saber que en la oportunidad legal correspondiente se pronunciará acerca de la admisión o no de los referidos medios de prueba promovidos en dicho contexto. Así se decide.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-
JCAB/RM
EXP Nº A-0757-2022