REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 02 de mayo de 2.022
211º y 161°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: Ciudadanos EDHISON DE JESUS ARAUJO TIRADO, EDGLIS ANTONIO ARAUJO TIRADO, JAVIER DAVID ARAUJO TIRADO, ELVIRA DEL CARMEN ARAUJO TIRADO y EDUAR JOSE ARAUJO TIRADO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.464.229, 19.148.227, 19.813.861, 17.345.007 y 23.775.497 respectivamente, domiciliados en el Sector Las Rosas parte alta, parroquia Santiago, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA- RECONVENIDA: Abogados en ejercicio ASDRÚBAL PACHECO y TONY JOSE PRATO DUGIÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.123 y 103.117.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Ciudadanos JOSE ABEL ARAUJO BETANCOURT, OMAIRA ARAUJO BETANCOURT, RAFAELA MARIA ARAUJO BETANCOURT, JOSE ABEL ARAUJO SILVA y JOSE CARLOS ARAUJO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 9.050.176, 5.793.288, 8.716.856, 16.463.743 y 15.216.863, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Abogado en ejercicio FAUSTO QUINTERO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 258.137.
ASUNTO:
DEMANDA: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION.
RECONVENCION: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION.

EXPEDIENTE: 0636-2018

HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 18 de mayo de 2018, el abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, Defensor Público Agrario número 3 del estado Trujillo, en su carácter de representante conforme a la ley de los ciudadanos EDHISON DE JESUS ARAUJO TIRADO, EDGLIS ANTONIO ARAUJO TIRADO, JAVIER DAVID ARAUJO TIRADO, ELVIRA DEL CARMEN ARAUJO TIRADO y EDUAR JOSE ARAUJO TIRADO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.464.229, 19.148.227, 19.813.861, 17.345.007 y 23.775.497 respectivamente, domiciliados en el Sector Las Rosas parte alta, parroquia Santiago, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; incoa la presente demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, en contra de los ciudadanos JOSE ABEL ARAUJO BETANCOURT, OMAIRA ARAUJO BETANCOURT, RAFAELA MARIA ARAUJO BETANCOURT, JOSE ABEL ARAUJO SILVA y JOSE CARLOS ARAUJO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 9.050.176, 5.793.288, 8.716.856, 16.463.743 y 15.216.863, respectivamente, escrito que corre inserto del folio 01 al 12 y sus respectivos anexos del folio 13 al 37.
En fecha 23 de mayo de 2018, el Tribunal mediante auto dictó despacho saneador en virtud que la misma presenta ambigüedad en los hechos narrados; riela al folio 38.
En fecha 01 de junio de 2018, el abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, Defensor Público Agrario número 3 del estado Trujillo, en su carácter de representante conforme a la ley de la parte actora, mediante escrito comparece a los fines de subsanar la demanda incoada en fecha 18 de mayo de 2.018; corre inserto del folio 39 al 50
En fecha 04 de junio de 2018, el tribunal mediante auto admite la presente demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, ordenándose la citación de la parte demandada; corre inserto del folio 51 al 54.
En fecha 30 de julio de 2.018, la co-demandada OMAIRA ARAUJO BETANCOURT, plenamente identificada mediante escrito ocurre con el propósito de solicitar la designación de un Defensor Público Agrario; corre inserto al folio 55.
En fecha 01 de agosto de 2.018, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna las resultas de la citación personal practicadas en los demandados de autos; corre inserto del folio 56 al 61.
En fecha 17 de septiembre de 2.018, los demandados de autos mediante escrito solicitan al tribunal la designación de un Defensor Público Agrario; corre inserto al folio 62.
En fecha 25 de octubre de 2.018, el tribunal mediante auto libra oficio número 0291-18, dirigido a la Defensa Publica del Estado Trujillo con el propósito que nombren un Defensor Público Agrario que represente a la parte demandada, el mismo con acuse de recibo de fecha 28 de octubre de 2.018; corren insertos del folio 63 al 64.
En fecha 20 de mayo de 2.019, el tribunal mediante auto ordena oficiar nuevamente a la sede de la Defensa Publica con el propósito que designen un Defensor Público Agrario que represente a la parte demandada; al respecto se libró oficio 0112-19, con acuse de recibo de fecha 27 de mayo de 2.019; corre inserto del folio 65 al 67.
En fecha 17 de junio de 2.019, los demandados de autos, asistidos del abogado en ejercicio FAUSTO JOSE QUINTERO ROJO, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 258.137, mediante escrito dan contestación a la demanda, proponiendo Reconvención por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA; corre inserto del folio 68 al 71, y anexos del folio 71 al 80.
En fecha 17 de junio de 2.019, los demandados de autos debidamente asistidos del abogado en ejercicio FAUSTO JOSE QUINTERO ROJO, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 258.137, mediante diligencia confieren poder apud acta al abogado asistente; corre inserta al folio 81.
En fecha 01 de julio de 2.019, el tribunal mediante auto, admite la Reconvención propuesta; ello de conformidad con el artículo 215 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario; corre inserto al folio 82.
En fecha 10 de julio de 2.019, el abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, Defensor Público Agrario número 3 del estado Trujillo, en su carácter de representante conforme a la ley de los demandantes-reconvenidos, mediante escrito da contestación a la reconvención propuesta; corre inserto del folio 83 al 84.
En fecha 17 de julio de 2.019, el tribunal mediante auto fija el día 31 de julio de 2.019, a las 9:00 a.m. para la celebración de la audiencia preliminar; corre inserto del folio 85 al 86.
En fecha 31 de julio de 2.019, se celebró la audiencia preliminar; acta que corre inserta del folio 87 al 89.
En fecha 13 de agosto de 2.019; el tribunal fijó los hechos y límites de la relación controvertida; quedando abierta la causa para promoción probatoria; se ordenó en dicha oportunidad la notificación de las partes; corre inserto del folio 90 al 94.
En fecha 04 de noviembre de 2.019, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna la boleta de notificación practicada en la persona del representante conforme a la ley de la parte demandada-reconviniente y ordenada en fecha 13 de agosto de 2.019; corre inserta del folio 95 al 96.
En fecha 11 de noviembre de 2.019, los co-demandantes-reconvenidos EDHISON DE JESUS ARAUJO TIRADO, EDGLIS ANTONIO ARAUJO TIRADO, JAVIER DAVID ARAUJO TIRADO y ELVIRA DEL CARMEN ARAUJO TIRADO, antes identificados debidamente asistidos del abogado en ejercicio ASDRUBAL JOSE PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.123; mediante diligencia confieren poder apud acta al abogado asistente; corre inserto el folio 97 al 98.
En fecha 09 de diciembre de 2.019, el apoderado de la parte demandada-reconvieniente, plenamente identificados; mediante diligencia aduce la materialización de hechos perturbadores a la posesión; corre inserta del folio 99 al 100.
En fecha 02 de marzo de 2.021, los apoderados de los sujetos procesales, mediante diligencia solicitan la celebración de un acto conciliatorio en el lote de terreno objeto de la controversia; corre inserta al folio 107.
En fecha 11 de mayo de 2021, el Tribunal fija el día 23 de junio de 2021, para la celebración de una audiencia conciliatoria en el lote de terreno objeto del conflicto; riela al folio 108.
En fecha 22 de junio de 2021, el Tribunal mediante acta hace constar la imposibilidad del Traslado como desperfecto mecánico del vehículo; riela al folio 109.
En fecha 14 de septiembre de 2021, los apoderados de los sujetos procesales, mediante diligencia solicitan la celebración de un acto conciliatorio en el lote de terreno objeto de la controversia; riela al folio 110.
En fecha 15 de octubre de 2021, el Tribunal fija el día 07 de diciembre de 2021, para la celebración de una audiencia conciliatoria en el lote de terreno objeto del conflicto; riela al folio 111.
En fecha 07 de diciembre de 2021, el Tribunal mediante auto difiere la celebración de la audiencia conciliatoria por la inasistencia de las partes; riela al folio 112.
En fecha 14 de marzo de 2022, los apoderados de los sujetos procesales, mediante diligencia solicitan la celebración de un acto conciliatorio en el lote de terreno objeto de la controversia, riela al folio 113.
En fecha 17 de marzo de 2022, el tribunal mediante auto fija el día jueves 21 de abril de 2022, para la celebración de una audiencia conciliatoria en el lote de terreno objeto del conflicto; librando en la misma oportunidad oficio N° 0054-22, al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo, para que un funcionario con conocimientos técnicos agrarios acompañase al Tribunal durante la celebración del acto; riela al folio 114.
En fecha 24 de marzo de 2022, el abogado en ejercicio TONY JOSÉ PRATO GUDIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.117, mediante diligencia consigna Instrumento Poder otorgado por la ciudadana EVA JULIETA VILLEGAS ROSALES, titular de la cédula de identidad 20.133.395, quien sustituye poder conferido por el co-demandante-reconvenido EDUAR JOSE ARAUJO TIRADO, plenamente identificado en autos; corre inserta del folio 119 al 121.
En fecha 12 de abril de 2022, el Tribunal mediante auto insta al abogado en ejercicio TONY JOSÉ PRATO GUDIÑO, antes identificado, a consignar Instrumento Poder otorgado en principio por el codemandante-reconvenido EDUAR JOSÉ ARAUJO TIRADO, plenamente identificado en autos; riela al folio 122.
En fecha 21 de abril de 2022, el Tribunal se constituyó en el inmueble objeto de la controversia celebrándose acto conciliatorio, presente los codemandantes-reconvenidos, ciudadanos EDHISON DE JESUS ARAUJO TIRADO, EDGLIS ANTONIO ARAUJO TIRADO, JAVIER DAVID ARAUJO TIRADO y ELVIRA DEL CARMEN ARAUJO TIRADO, asistidos de su apoderado, abogado en ejercicio ASDRÚBAL JOSÉ PACHECO; presente el apoderado del codemandante-reconvenido EDUAR JOSE ARAUJO TIRADO, abogado en ejercicio TONY JOSÉ PRATO GUDIÑO, presentes los demandados-reconvinientes, ciudadanos JOSE ABEL ARAUJO BETANCOURT, OMAIRA ARAUJO BETANCOURT, RAFAELA MARIA ARAUJO BETANCOURT, JOSE ABEL ARAUJO SILVA y JOSE CARLOS ARAUJO SILVA, asistidos de su apoderado legal, abogado en ejercicio FAUSTO QUINTERO; en compañía del Ingeniero Agrícola GABRIEL LEONARDO MALDONADO, titular de la cédula de identidad número 19.103.105, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Trujillo, celebrando los sujetos procesales transacción, en dicha oportunidad se consignó Instrumento Poder otorgado por el ciudadano codemandante-reconvenido EDUAR JOSÉ ARAUJO TIRADO; corre inserto del folio 123 al 129.
En fecha 27 de abril de 2.022, el abogado TONY PRATO, en su condición de apoderado del codemandante-reconvenido ciudadano EDUAR JOSE ARAUJO TIRADO, plenamente identificados en autos; mediante diligencia presenta aclaratoria a través de la cual hace saber que su representado en principio confirió poder en la ciudadana EVA JULIETA VILLEGAS ROSALES, quien a su vez es abogada en ejercicio, consignando copias simples de su cédula de identidad número 20.133.395 y carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado, número 222.028, quien a su vez sustituye tal representación con todas las facultades en el abogado diligenciante; corren insertas dl folio 130 al 131.
En fecha 27 de abril de 2.022, el tribunal mediante auto motivado difirió por tres (3) días el pronunciamiento acerca de la homologación o no del medio de autocomposición procesal; corre inserto al folio
SINTESIS DEL ASUNTO
Alegan los demandantes-reconvenidos, que desde hace aproximadamente cuarenta (40) años, ejercen la posesión agraria de varios lotes de terreno, el cual en principio formaba uno solo, ubicados en el sector Las Rosas parte Alta, parroquia Santiago, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; constituidos de la siguiente forma: Primer Lote: con una superficie aproximada de dos hectáreas con cuatro mil cuatrocientos setenta y tres metros cuadrados (2 Ha con 4473 m2) y los siguientes linderos: Norte: terreno ocupado por Edglis Araujo y Edhison Araujo; Sur: vía agrícola S/N y terreno ocupado por Pedro Rangel; Este: quebrada S/N y terrenos ocupados por Jorge Fernández; y Oeste: terrenos baldíos y terrenos ocupados por Rafael Araujo; Segundo Lote: una hectárea con siete mil quinientos diecisiete metros cuadrados (1 Ha con 7517 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Elvira Araujo; Sur: terreno ocupado por Eduar Araujo; Este: quebrada Mitiun y terrenos ocupados por Javier Araujo, Doris Tirado y Elvira Araujo; y Oeste: terreno ocupado por Edhison Araujo; Tercer Lote: una hectárea con cinco mil doscientos setenta metros cuadrados (1 Ha con 5270 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos baldíos y terrenos ocupados por Javier Araujo y Rafael Araujo; Sur: terrenos baldíos y terrenos ocupados por Eduar Araujo; Este: terreno ocupado por Elvira Araujo y Edglis Araujo; y Oeste: terrenos baldíos y terrenos ocupados por Rafael Araujo; Cuarto Lote: seis mil cuatrocientos ochenta y siete metros cuadrados, con los siguientes linderos: Norte: terreno ocupado por Javier Araujo; Sur: terreno ocupado por Edglis Araujo; Este: terreno ocupado por Doris Tirado; y Oeste: terreno ocupado por Edhison Araujo; Quinto Lote: una hectárea con un mil doscientos treinta y siete metros cuadrados, con los siguientes linderos: Norte: terrenos baldíos,; Sur: terreno ocupado por Elvira Araujo, Edhison Araujo y Jorge Fernández; Este: quebrada MItisu y terreno ocupado por Cecilia Ramírez; y Oeste: terrenos baldíos.
Así las cosas, continúan describiendo los actores-reconvenidos, que sobre los lotes de terreno antes mencionados en el curso del tiempo viene ejerciendo actos agrarios, al igual que el desarrollo de distintos rubros agrícolas; destacando según sus dichos la materialización de actos perturbatorios por parte de los demandados-reconvinientes, sujeto procesal éste que al momento de trabar la litis propone mutua petición por Perturbación a la Posesión Agraria, alegando en dicho caso, que desde el año 1959, ejercen la posesión agraria de un lote de terreno , ubicado en el sector Las Rosas parte Alta, parroquia Santiago, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno de Amando Araujo Betancourt y quebrada las rosas; Sur: Terrenos Baldios y Montaña El Tigre; Este: Francisco Rangel, Jorge Fernández y Quebrada la Rosas; Oeste: Terrenos de Amando Araujo Betancourt y Terrenos Baldios; en una superficie de cinco hectáreas con quinientos sesenta y cinco metros cuadrados (5ha con 565mts2)

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, se observa que la pretendida acción recae directamente sobre un predio rústico; acción ésta se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinales 1° y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
Artículo 197 ordinales 1° y 15º:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de dicha disposición legal incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario.
De igual forma observa el tribunal que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.

Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En este contexto, claramente se evidencia que los inmuebles afectos a la actividad agraria sobre los cuales recae la pretensión se ubican en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en consecuencia, este Tribunal con competencia agraria es competente también para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Ahora bien, en lo que corresponde a los medios de autocomposición procesal, en fecha 21 de abril del año 2.022, celebrada la audiencia conciliatoria en el inmueble objeto del juicio, en la que estuvieron presentes los codemandantes-reconvenidos, ciudadanos EDHISON DE JESUS ARAUJO TIRADO, EDGLIS ANTONIO ARAUJO TIRADO, JAVIER DAVID ARAUJO TIRADO y ELVIRA DEL CARMEN ARAUJO TIRADO, asistidos de su apoderado, abogado en ejercicio ASDRÚBAL JOSÉ PACHECO; presente el apoderado del codemandante-reconvenido EDUAR JOSE ARAUJO TIRADO, abogado en ejercicio TONY JOSÉ PRATO GUDIÑO, presentes los demandados-reconvinientes, ciudadanos JOSE ABEL ARAUJO BETANCOURT, OMAIRA ARAUJO BETANCOURT, RAFAELA MARIA ARAUJO BETANCOURT, JOSE ABEL ARAUJO SILVA y JOSE CARLOS ARAUJO SILVA, asistidos de su apoderado legal, abogado en ejercicio FAUSTO QUINTERO; todos plenamente identificados en autos; en compañía del Ingeniero Agrícola GABRIEL LEONARDO MALDONADO, titular de la cédula de identidad número 19.103.105, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Trujillo; se presentó transacción durante la celebración del acto conciliatorio; el cual se materializó en los siguientes términos:
“Ciudadano Juez, hemos decidido resolver el presente conflicto a través de la autocomposición procesal, queremos reconocer el apoyo técnico ofrecido por el departamento del Ministerio de Agricultura y Tierras cuyo representante se encuentra presente, así como a los funcionarios judiciales; se hace constar que el abogado TONY PRATO, antes identificado, consignó copias simples de Instrumento Poder presentando original del mismo a efectos videndi, el cual fue certificado por el Secretario, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en auto de fecha 12 de abril de 2022 inserto al folio 122, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 15 de junio de 2018, anotado bajo el Nº 60, tomo 67, folio 180 al 182; en este orden ambos sujetos procesales presentamos la siguiente transacción la cual se rige por las siguientes cláusulas:
“PRIMERO: Ambas partes reconocemos, que a pesar que la demanda vista como un todo en lo que corresponde a los cinco (05) lotes de terreno identificados en dicha oportunidad, descritos cada uno en los cinco (05) instrumentos de Derecho de Permanencia otorgados por el Instituto Nacional de Tierras, el primero otorgado en reunión ORD 860-17 de fecha 03 de octubre de 2017 número 21318160217RAT0009443, el segundo otorgado en reunión ORD 861-17 de fecha 03 de octubre de 2017 número 21318160217RAT0009446, el tercero otorgado en reunión ORD 863-17 de fecha 10 de octubre de 2017 número 21318160217RAT0009445, el cuarto otorgado en reunión ORD 863-17 de fecha 10 de octubre de 2017 número 21318160217RAT0009447, y el quinto otorgado en reunión de fecha ORD 854-17 de fecha 19 de septiembre de 2017 número 21318160217RAT0009452; y trabada la litis en una superficie general de 5 hectáreas con 565 metros cuadrados; hecho el recorrido in situ observamos que el conflicto dentro del inmueble visto como un todo descrito en la parte inicial de la presente cláusula lo constituye un lote de terreno de dos hectáreas (2 Ha), con los siguientes linderos particulares: NORTE: terreno ocupado por Edglis Antonio Araujo Tirado; SUR: terreno ocupado por la familia Rangel; ESTE: terreno ocupado por Eduar José Tirado Araujo y quebrada Mitimbuen – Las Rosas; y OESTE: terrenos ocupados por Eduar José Tirado Araujo y Edhison de Jesús Araujo Tirado; SEGUNDO: Del lote de terreno de conflicto material descrito en la parte in fine de la cláusula que antecede a la presente cuya superficie es de dos hectáreas (2 Ha); la parte actora-reconvenida reconoce la posesión agraria y material de la parte demandada-reconviniente en una porción de una hectárea (1 Ha) con los siguientes linderos particulares: NORTE: terreno ocupado por Eduar José Tirado Araujo; SUR: terreno ocupado por la familia Rangel; ESTE: terreno ocupado por Eduar José Tirado Araujo y quebrada Mitimbuen – Las Rosas; y OESTE: terreno ocupado por Eduar José Tirado Araujo; con los siguientes puntos de coordenadas UTM: P1 Norte: 1016092 Este: 331553; P2 Norte: 1016081 Este: 331556; P3 Norte: 1016069 Este: 331552; P4 Norte: 1016062 Este: 331548; P5 Norte: 1016030 Este: 331579; P6 Norte: 1016020 Este: 331590; P7 Norte: 1016001 Este: 331589; P8 Norte: 1015989 Este: 331587; P9 Norte: 1015979 Este: 331603; P10 Norte: 1015966 Este: 331630; P11 Norte: 1015973 Este: 331638; P12 Norte: 1015970 Este: 331669; P13 Norte: 1015974 Este: 331690; P14 Norte: 1016002 Este: 331695; P15 Norte: 1016004 Este: 331666; P16 Norte: 1016096 Este: 331621; P17 Norte: 1016090 Este: 331613; P1 Norte: 1016092 Este: 331553. TERCERO: Del lote de terreno de conflicto material descrito en la parte in fine de la cláusula primera de la presente transacción, cuya superficie es de dos hectáreas (2 Ha); la parte demandada-reconviniente reconoce la posesión agraria y material de la parte demandante-reconvenida en una porción de una hectárea (1 Ha) con los siguientes linderos particulares: NORTE: terreno ocupado por Edglis Antonio Araujo Tirado; SUR: terreno ocupado por la parte demandada-reconviniente; ESTE: terreno ocupado por Eduar José Tirado Araujo y quebrada Mitimbuen – Las Rosas; y Oeste: terreno ocupado por Edhison de Jesús Araujo Tirado; con los siguientes puntos de coordenadas UTM: P1 Norte: 1016193 Este: 331681; P2 Norte: 1016194 Este: 331668; P3 Norte: 1016197 Este: 331648; P4 Norte: 1016205 Este: 331626; P5 Norte: 1016816 Este: 331601; P6 Norte: 1016193 Este: 331596; P7 Norte: 1016175 Este: 331592; P8 Norte: 1016872 Este: 331569; P9 Norte: 1016154 Este: 331562; P10: Norte: 1016142 Este: 331553; P11 Norte: 1016131 Este: 331549; P12 Norte: 1016114 Este: 331547; P13: Norte: 1016104 Este: 331550; P14: Norte: 1016092 Este: 331553; P15 Norte: 1016090 Este: 331613; P16 Norte: 1016096 Este: 331621; P17 Norte: 1016104 Este: 331624; P18 Norte: 1016116 Este: 331642; P19 Norte: 1016138 Este: 331650; P20 Norte: 1016164 Este: 331687; P1 Norte: 1016193 Este: 331681; el cual a su vez forma parte de uno de mayor extensión constituido por el inmueble visto como un todo y conformado por las cinco parcelas regularizadas por el Instituto Nacional de Tierras que lo hacen con los siguientes linderos generales: NORTE: terreno ocupado por Rafael Araujo y quebrada Mitimbuen – Las Rosas; SUR: terrenos ocupados por la parte demandada-reconviniente y la quebrada Mitimbuen – Las Rosas; ESTE: quebrada Mitimbuen – Las Rosas y terreno ocupado por Cecilia Ramírez; y OESTE: zona protectora. CUARTO: Ambas partes se comprometen al levantamiento en conjunto de cercados en las áreas objeto de la transacción en un lapso de tres (03) meses a partir de la fecha de homologación del presente acuerdo. QUINTO: La parte actora-reconvenida reconoce el uso de derecho de paso de la parte demandada-reconviniente por una vía agrícola interna ubicada dentro del inmueble descrito con linderos generales en la parte in fine del particular tercero de la presente transacción, cuyo uso podrá ser peatonal, vehicular o vehículo a tracción de sangre. SEXTO: Ambas partes se comprometen al mantenimiento de la vía vehicular descrita en la cláusula quinta de la presente transacción. SÉPTIMO: Ambas partes reconocen el derecho que cada sujeto procesal tiene al uso y disfrute del agua proveniente del sistema de riego “Las Rosas”, cuya distribución interna con sus respectivos turnos está previamente establecido en los estatutos del respectivo sistema de riego, manteniendo ambas partes el compromiso y obligación del cuidado y mantenimiento del sistema de riego interno del cual ambos hacen uso. OCTAVO: Ambas partes reconocen que el lote de terreno en conflicto material cuya superficie es de dos hectáreas (2 Ha) cuyos linderos se encuentran descritos en el particular primero parte in fine, dicha área se circunscribe de forma parcial dentro de los lotes de terreno descritos como primer lote y segundo lote del escrito de demanda que corre inserto del folio 01 al 12 del expediente. NOVENO: Una vez homologada la presente inspección ambas partes solicitamos se nos expidan cuatro ejemplares de copias certificadas de la sentencia. Es todo”.

El precepto Constitucional consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la fuente de la justicia es la ciudadanía, así como que materializa este sagrado valor en el pueblo, resaltando a su vez que la parte final del articulo 258 eiusdem nos señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. (Resaltado de este Tribunal)

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

En este contexto, La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 194 establece:
“Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir. (Resaltado del Tribunal)

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, en juicio Promociones Latinas, C.A. Vs. Omar Díaz Gómez, en expediente número 02-063, expuso: “…el acto de transacción tiene, tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el artículo 255 de la Ley Adjetiva Civil, vale decir, equivale a la sentencia. Por otro lado, la homologación que debe impartir el juez se requiere a efectos de la ejecutabilidad de dicho acto de autocomposición procesal, se equipara pues el acto de homologación, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme. De allí que si en la transacción se identificó plenamente el objeto sobre el cual recae la misma, ósea el bien afectado por la decisión que ambos litigantes han tomado, el auto homologatorio no precisa determinarlo nuevamente pues, se repite con tal actuación del juez se otorga ejecutoriedad a la sentencia emanada de las partes, que deviene del acuerdo celebrado por ellas…” (Resaltado de este Tribunal)
En este sentido observa quien aquí decide, que las partes manifiestan su voluntad de culminar el presente juicio mediante la autocomposición procesal, haciendo tangible un acuerdo entre ambas como forma efectiva de poner fin al juicio, en este sentido, el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, expone que La autocomposición es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a la voluntad de los interesados para la tutela de sus interesas. El hecho de que el litigio pueda ser compuesto las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos.
Ahora bien, este juzgador una vez verificada la capacidad de las partes para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, así como que, trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones sin lesionar a su vez el respectivo medio de autocomposición procesal los derechos e intereses de las partes protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; todo ello de conformidad con los artículos 1.714 del Código Civil Venezolano y 264 del Código de Procedimiento Civil, verificándose las condiciones de validez de la presente transacción; ahora bien, quien aquí juzga considera que la práctica de los distintos medios de autocomposición procesal permite el fortalecimiento de los valores de nuestras comunidades campesinas, permitiendo consolidar de forma efectiva la Justicia Social en el Campo Venezolano resaltándose que en el caso que aquí ocupa, las partes a través de los medios garantizados por el Estado Venezolano se permiten ser sujetos activos de sus propia realidad, todo ello en perfecta armonía con los principios Constitucionales de libertad, igualdad, justicia y paz; y con gran sentido de pertenencia hacen tangible la justicia, coadyuvando de este modo en el fortalecimiento de las bases de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, es por ello que, este Tribunal con competencia agraria conforme a la norma legal y la jurisprudencia antes citadas procede a HOMOLOGAR la Transacción presentada en fecha 21 de abril de 2.022, por los ciudadanos EDHISON DE JESUS ARAUJO TIRADO, EDGLIS ANTONIO ARAUJO TIRADO, JAVIER DAVID ARAUJO TIRADO y ELVIRA DEL CARMEN ARAUJO TIRADO, titulares de la cédula de identidad números 16.464.229, 19.148.227, 19.813.861 y 17.345.007, asistidos del abogado en ejercicio ASDRÚBAL PACHECO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.123, así como por el abogado en ejercicio TONY JOSE PRATO DUGIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.117, apoderado del ciudadano EDUAR JOSE ARAUJO TIRADO, titular de la cédula de identidad número 23.775.497 (DEMANDANTES-RECONVENIDOS) y los ciudadanos JOSE ABEL ARAUJO BETANCOURT, OMAIRA ARAUJO BETANCOURT, RAFAELA MARIA ARAUJO BETANCOURT, JOSE ABEL ARAUJO SILVA y JOSE CARLOS ARAUJO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 9.050.176, 5.793.288, 8.716.856, 16.463.743 y 15.216.863, respectivamente, (DEMANDADOS-RECONVINIENTES) asistidos del abogado en ejercicio FAUSTO QUINTERO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 258.137. en el presente juicio por DEMANDA: ACCION POSESORIA POR PERTURABCION A LA POSESION AGRARIA. RECONVENCION: ACCION POSESORIA POR PERTURABCION A LA POSESION AGRARIA. Así se decide.
Una vez declarada firme la presente decisión, se ordena expedir cuatro (4) ejemplares en copias certificadas de la presente sentencia, instándose a las partes a consignar copias simples de la misma para su posterior certificación. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, presentada en fecha 21 de abril de 2.022; por los ciudadanos EDHISON DE JESUS ARAUJO TIRADO, EDGLIS ANTONIO ARAUJO TIRADO, JAVIER DAVID ARAUJO TIRADO y ELVIRA DEL CARMEN ARAUJO TIRADO, titulares de la cédula de identidad números 16.464.229, 19.148.227, 19.813.861 y 17.345.007, asistidos del abogado en ejercicio ASDRÚBAL PACHECO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.123; así como por el abogado en ejercicio TONY JOSE PRATO DUGIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.117, apoderado del ciudadano EDUAR JOSE ARAUJO TIRADO, titular de la cédula de identidad número 23.775.497 (DEMANDANTES-RECONVENIDOS) y los ciudadanos JOSE ABEL ARAUJO BETANCOURT, OMAIRA ARAUJO BETANCOURT, RAFAELA MARIA ARAUJO BETANCOURT, JOSE ABEL ARAUJO SILVA y JOSE CARLOS ARAUJO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 9.050.176, 5.793.288, 8.716.856, 16.463.743 y 15.216.863, respectivamente, (DEMANDADOS-RECONVINIENTES) asistidos del abogado en ejercicio FAUSTO QUINTERO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 258.137; en el presente juicio por DEMANDA: ACCION POSESORIA POR PERTURABCION A LA POSESION AGRARIA. RECONVENCION: ACCION POSESORIA POR PERTURABCION A LA POSESION AGRARIA. Así se decide.
SEGUNDO: Una vez declarada firme la presente decisión, se ordena expedir cuatro (4) ejemplares en copias certificadas de la presente sentencia, instándose a las partes a consignar copias simples de la misma para su posterior certificación. Así se decide.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-

En la misma fecha siendo las 1:00 p.m.., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-