REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 12 de mayo de 2022
212° y 163°
Celebrada como fue el día lunes nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2022), la Audiencia Preliminar en el presente expediente A-0758-2022 en el juicio por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA; intentada por el abogado en ejercicio ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080, en su condición de apoderado de los ciudadanos JOSÉ MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA, ALIRIO DE JESÚS FERNÁNDEZ y JOSÉ MARCIAL BRAVO FERNÁNDEZ titulares de las cédulas de identidad números 5.773.113, 16.276,553 y 17.038.440, respectivamente, en contra de los ciudadanos ANDRÉS ABELINO SAAVEDRA ESPINOZA, AURORA DEL CARMEN SAAVEDRA ESPINOZA E YRMA DEL CARMEN SAAVEDRA DE CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad números 5.773.111, 11.132.234 y 11.131.750, respectivamente; observa el tribunal que durante la celebración del referido acto, el apoderado de la parte actora al hacer uso el derecho de palabra, impugna la representación ejercida por el co-apoderado de la parte demandada abogado en ejercicio SABINO DE JESUS BARRETO ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 294.629; aduciendo en dicho contexto lo siguiente:
“…como primer punto me quiero referir a la cualidad de apoderados en este caso representantes de la parte demandada, específicamente en lo que se refiere al abogado SABINO DE JESÚS BARRETO ARAUJO, por cuanto consta en el expediente al folio 115, que lo que se realizó fue una sustitución del poder que se le otorgó al abogado HÉCTOR LUIS GODOY por ante la Notaría Pública, tal como corre al folio 92 al 93, tal objeción ciudadano juez la presento por cuanto en materia de poderes que son susceptibles de otorgar en el mismo expediente es el poder especial Apud Acta tal como lo señala a el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a la diligencia estampada que corre al folio 115, lo que manifestó el apoderado de la parte demandada fue una sustitución entendiendo que las sustituciones tienen que cumplir con las mismas formalidades que el otorgamiento, tal como lo estipula el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, son estas las razones ciudadano juez que a mi humilde criterio el abogado SABINO DE JESÚS BARRETO ARAUJO no tiene cualidad de representación en este acto…”
Revisadas las actas que conforman el presente juicio de naturaleza posesoria, observa el tribunal que en fecha 04 de abril de 2022, compareció el abogado en ejercicio HECTOR LUIS GODOY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 231.425, y en su condición de apoderado de la parte demandada procede a trabar la litis, acompañando a dicho escrito copias simples de instrumento poder conferido por sus representado, el cual fue presentado ante la secretaría del juzgado en original a los efectos videndi, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Estado Trujillo en fecha 26 de noviembre de 2021, anotado bajo el número 39, tomo 20, folio 126 hasta el 30, que corre inserto del folio 91 al 93; en las que entre sus facultades fueron otorgadas: “…sustituir este poder en todo o en parte reservándose o no su ejercicio y reasumirlo en cualquier tiempo, cuando a bien lo tuviere. Queremos dejar constancia que este poder es limitativo (…) es expreso que mi apoderado actuando conjunta o separadamente queda facultado para contratar en mi nombre con ellos mismos…” (Sic) (Cursiva del Tribunal); en igual orden y en la misma oportunidad en que se da contestación a la demanda, el apoderado de los demandados ut supra identificado, mediante diligencia inserta al folio 115 y su vto, sustituye en parte el poder de representación en el abogado en ejercicio SABINO DE JESUS BARRETO ARAUJO, antes identificado, cuya nota de certificación de la secretaría corre inserto al folio 116 de la misma fecha.
La figura procesal de la sustitución de poder puede definirse como el acto de delegar en otro el poder aceptado, transmitiendo sustituto todo o parte de las facultades conferidas al sustituyente. Rengel Romberg en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo ll.
En este mismo orden, nuestro legislador patrio en los artículos 152, 159 y 162 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 152
"El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad." (Resaltado del Tribunal)
Artículo 159.
El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o lo designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Artículo 162.
Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes. (Resaltado Tribunal)
Ahora bien, el apoderado de la parte actora, abogado HÉCTOR LUIS GODOY, plenamente identificado, haciendo uso de las facultades conferidas mediante poder de representación debidamente autenticado por ante la notaría pública del municipio Trujillo del estado Trujillo, cuyos datos de autenticación fueron descritos ut supra, mediante poder apud acta sustituye en parte el poder de representación de los demandados de autos en el abogado SABINO DE JESUS BARRETO ARAUJO, antes identificado, destacándose al respecto que la certificación del secretario del tribunal fue el acto que le dio fe pública al acto, dejando dicho funcionario plena constancia de la identificación del abogado que sustituye la representación, así como que fue otorgado en su presencia, estampándose su firma y sello del tribunal, cumpliéndose así los requisitos esenciales, por consiguiente el mismo tiene fe pública, acreditándose en consecuencia su representación, ello en razón que la única formalidad que se exige para otorgar o sustituir un poder deviene de la certificación del secretario del tribunal, de la identidad del otorgante y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o se sustituye el mandato; en consecuencia se procede a declarar IMPROCEDENTE la impugnación de la representación ejercida por el abogado en ejercicio SABINO DE JESUS BARRETO ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 294.629, coapoderado de la parte demandada, ciudadanos ANDRÉS ABELINO SAAVEDRA ESPINOZA, AURORA DEL CARMEN SAAVEDRA ESPINOZA E YRMA DEL CARMEN SAAVEDRA DE CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad números 5.773.111, 11.132.234 y 11.131.750, respectivamente, denunciada por el apoderado de la parte actora, abogado en ejercicio ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.
ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
ABG. REIMER MONCAYO
SECRETARIO. -