REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 03 de mayo de 2.022
212° y 163°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL ANTONIO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número 10.312.555, domiciliado en el Sector Santa Lucia de Monay, Parroquia la Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ALEXIS JOSE ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080.
DEMANDADO: Ciudadano YOVANY ANTONIO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número 10.314.283, domiciliado en el Sector Santa Lucia de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA ALEJANDRA GRATEROL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.978; Defensora Publica Agraria número 2 del Estado Trujillo.
EXPEDIENTE A-0694-2.019
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS; CONTENIDAS EN EL ORDINALES 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia, en tal sentido se observa:
En fecha 11 de noviembre de 2.019, el abogado en ejercicio ALEXIS JOSE ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080, en su condición de apoderado del ciudadano RAFAEL ANTONIO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número 10.312.555, incoa demanda por Acción Posesoria por Perturbación la Posesión Agraria, en contra del ciudadano YOVANY ANTONIO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número 10.314.283; corre inserta del folio 01 al 13 con anexos del 14 al 45.
En fecha 22 de noviembre de 2.019, el tribunal mediante auto admite la demanda incoada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, librándose en dicha oportunidad las respectivas boletas de citación; corre insertas del folio 46 al 48.
En fecha 09 de diciembre de 2.019, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boletas de citación y compulsas como consecuencia de no haber podido practicar la misma; riela del folio 101 al 119.
En fecha 12 de diciembre de 2019, el apoderado de la parte actora mediante diligencia solicita la citación por carteles; riela al folio 120.
En fecha 16 de diciembre de 2019, el Tribunal mediante auto libra carteles de citación; corre al folio 121 y su vto.
En fecha 17 de diciembre de 2019, el apoderado de la parte actora plenamente identificado, mediante diligencia retira cartel de citación; riela al folio 122.
En fecha 21 de enero de 2020, el apoderado de la parte actora plenamente identificado, mediante diligencia consigna publicación de carteles de citación en ejemplar de Diario Los Andes; riela del folio del 123 al 127.
En fecha 31 de enero de 2020, el secretario accidental del Tribunal mediante nota secretaria hace constar de la fijación del cartel de citación en la cartelera del Tribunal; riel al folio 128.
En fecha 11 de febrero de 2020, el apoderado de la parte actora plenamente identificado, mediante diligencia solicita la continuación del procedimiento cumplida las formalidades esenciales y necesarias de la citación; riela al folio 129.
En fecha 12 de febrero de 2020, el Tribunal mediante auto libra oficio N° 0044-20, a la coordinación de la Defensa Publica del estado Trujillo a los fines de la designación de un Defensor Público Agrario que asuma la representación de la parte demandada; consta acuse de recibo de fecha 14 de febrero de 2020; riela del folio 130 al folio 132.
En fecha 09 de diciembre de 2020, el apoderado de la parte actora plenamente identificado, mediante diligencia solicita se oficie a la a la coordinación de la Defensa Publica del estado Trujillo a los fines de la designación de un Defensor Público Agrario que asuma la representación de la parte demandada; riela al folio 133.
En fecha 10 de diciembre de 2020, el Tribunal mediante auto libra oficio N° 0119-20, a la coordinación de la Defensa Publica del estado Trujillo a los fines de la designación de un Defensor Público Agrario que asuma la representación de la parte demandada; consta acuse de recibo de fecha 29 de enero de 2021; riela del folio 130 al folio 135.
En fecha 24 de mayo de 2021, el apoderado de la parte actora plenamente identificado, mediante diligencia solicita se oficie a la a la coordinación de la Defensa Publica del estado Trujillo a los fines de la designación de un Defensor Público Agrario que asuma la representación de la parte demandada; riela al folio 136.
En fecha 26 de mayo de 2021, el Tribunal mediante auto libra oficio N° 0048-21, a la Coordinación de la Defensa Publica del estado Trujillo, a los fines de la designación de un Defensor Público Agrario que asuma la representación de la parte demandada; consta acuse de recibo de fecha 20 de julio de 2021; riela del folio 137 al folio 138.
En fecha 09 de noviembre de 2021, el apoderado de la parte actora plenamente identificado, mediante diligencia solicita se oficie a la a la coordinación de la Defensa Publica del estado Trujillo a los fines de la designación de un Defensor Público Agrario que asuma la representación de la parte demandada; riela al folio 139.
En fecha 29 de noviembre de 2021, el Tribunal mediante auto libra oficio N° 0115-21, a la Coordinación de la Defensa Publica del estado Trujillo, a los fines de la designación de un Defensor Público Agrario que asuma la representación de la parte demandada; consta acuse de recibo de fecha 01 de diciembre de 2021; riela del folio 140 al folio 142.
En fecha 08 de abril de 2022, el demandado de autos, plenamente identificado, asistido de la Abogada MARIA ALEJANDRA GRATEROL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.978; Defensora Publica Agraria número 2 del Estado Trujillo, mediante diligencia consigna escrito de contestación de demanda en el cual fueron opuestas cuestiones previas, proponiéndose reconvención y llamados a terceros, suscritas ambas; corre inserto del folio 143 al folio 157 y su vto y anexos que corren del folio 158 al 162.
En fecha 02 de mayo de 2022, la representante conforme a la Ley de la parte demandada mediante diligencia solicita sea declarada la preclusión del lapso de subsanación voluntaria; riela al folio 163.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose el tribunal dentro del lapso legal; se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Las Cuestiones Previas vienen a constituir medios de carácter procedimental, cuyo objetivo es depurar los vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto, diferir o enervar la acción del demandante, hasta la corrección de dichos vicios, refiriéndose sólo a los aspectos formales, sin señalar el fondo del asunto; su función como lo señala el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…” (Resaltado del tribunal).
El Procesalita Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales. Nuestro máximo Tribunal en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de abril de 2004, en el juicio Jacaranda, C. A. contra Seguros Anauco, C.A. Expediente número 02-0393 en sentencia número 0412, dejó sentado lo siguiente:
“… el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del artículo 49 del texto fundamental…” (Resaltado del tribunal)
Así las cosas, el demandado de autos dentro de la oportunidad legal de la contestación a la demanda, opone la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Opongo la Cuestión Previa del Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 6° por defecto de forma de la demanda previsto en el artículo 340 ejusdem, la cual establece lo siguiente: Articulo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (…omissis…)
4° EL objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión (…)
(…)
6° L relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (resaltado del Tribunal)
En tal orden de ideas, motiva la parte demandada la referida cuestión previa opuesta, al señalar que el actor no determina con precisión el objeto de su pretensión, de igual forma destaca la ambigüedad en los hechos narrados, así como de la inexactitud en el derecho invocado; aduciendo de forma expresa lo siguiente:
“…en el presente asunto judicial se observa que no está claro, que lo que el demandante pretende en su demanda por cuanto la misma es ambigua, no es clara, y es confusa, el contenido del texto libelar detalla en el capítulo primero “…de la PROPIEDAD, posesión agraria y bienhechurías fomentadas en el Fundo la realización de los Hechos Paragrafo Quinto (…) sin embargo, la Ciudadana RAFAELA SEGOVIA DE GIL, Hermana de mi representado, no visitaba ni laboraba las tierras, (FALLECIDA EN FECHA EL ONCE (11) DE JULIO DE 2016), la ciudadana MARIA PILAR SEGOVIA inicia una especie de persecución en contra de mi representado por parte de a ciudadana RAFAELA SEGOVIA DE GIL y aparece el ciudadana YOVANNI SEGOVIA, alegando ciertos derechos en base al anterior título, sin embargo ni la ciudadana RAFAELA ni el ciudadano YOVANNI (…). El Parágrafo Sexto “debo señalarle ciudadano Juez, que desde aproximadamente Cinco (05) meses, se ha presentado el ciudadano YOVANI ANTONIO SEGOVIA C.I.N° 10.314.283 apoyado por la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN SEGOVIA DE GIL C.I.N° 5.352.101, alegando tener (…) (sic)… dicho ciudadanos se han dado las tareas de amenazar, dañarle los potreros, cortarles los alambres, quemarle los pastos y cultivos, tal como sucedió el día viernes 27 de septiembre del presente año, cuando mi representado se encontraba realizando sus tareas agrícolas diarias con grupo de obreros sobre terrenos que posee sobre hace a los, el ciudadano YOVANY ANTONIO SEGOVIA, hermano, de mi representado y quien precisamente, desde el fallecimiento del padre de mi representado se había ausentado de la finca, …y desde la muerte de los padres de mi representado No había reclamado herencia alguna.
(…)
El derecho deducido, deberá producirse con el libelo, el cual, constituye una estructura por la que deben conducirse todas las demandas, independientemente de su naturaleza, a fin de posibilitar la mejor formación del contradictorio y el principio de congruencia de la sentencia para el director del proceso; siendo evidente, la parte actora aplicó falsamente (falsa aplicación) e interpretada en forma errada y por tanto es caracterizada por una aplicación errónea, que priva el fundamento legal preciso, la relación de los hechos y fundamentos de derecho, que sin duda alguna es un error grave y de suposición falsa que aplica sus efectos a una situación de hecho distinta a la prevista por el legislador (…) en las conclusiones y análisis del Precepto Constitucional del artículo 155 y el artículo 545 del Código Civil Venezolano, invocando fundamentos que nada tiene que ver con la referida controversia, y en consecuencia el demandante no precisa con exactitud el particular invocado en el referente artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…” (Sic) (Cursivas del Tribunal)
En igual contexto, la representación conforme a la ley de la parte demandada, continúa fundamentando la cuestión previa por defecto de forma de la demanda; indicando que la inspección judicial promovida por la parte actora, no cumple con los requisitos de ley para su promoción, destacando a su juicio la promoción errada de los particulares para ser desarrollados por el tribunal.
Ahora bien, el suscrito sentenciador, en el marco de la presente incidencia primeramente observa que el apoderado de la parte actora alega que su representado desde hace más de veinticinco (25) años, viene ejerciendo la posesión agraria de un lote de terreno ubicado en el sector Santa Lucía de Monay, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo; con una superficie aproximada de veintinueve hectáreas con dos mil trescientos metros cuadrados (29 Has con 2393 mts), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por la Sucesión Maya y Rafaela Segovia; Sur: Terrenos ocupados por Juan Blanco y Eduardo Marín; Este: Río Monaicito; y Oeste: Vía principal Monay Los Silos (trasandina); lote en el cual ha construido un conjunto de mejoras y bienhechurías tales como el mejoramiento y reparaciones a la vivienda existente en el mismo, levantamiento de cercas de alambres de púa y estantillos de madera en las perimetrales del fundo como en sus divisiones de potreros, siembras de distintos rubros agrícolas y pastizales, cría de ganado vacuno doble propósito, porcinos y aves de corral, arreglos y mantenimiento a un gallinero, ampliación y reparación de cochinera, tendidos eléctricos entre otras afectas a la actividad agraria.
En el contexto de la posesión agraria antes indicada, el referido apoderado legal indica que dicho fundo en un principio fue poseído por los ascendientes de su mandante, (Agustín Antonio Montilla y María Pilar Segovia) hoy difuntos; los cuales en vida procrearon a su hijos entre ellos el actor-solicitante al igual que los ciudadanos YOVANY ANTONIO SEGOVIA, VICTOR MANUEL SEGOVIA y RAFAELA DEL CARMEN SEGOVIA DE GIL, quienes nacieron y se criaron en dicho fundo, hasta que dejaron el mismo a excepción de actor-solicitante quien indica haber permanecido en el lote en compañía de sus padres ejerciendo igualmente actos posesorios; en igual orden y conforme a los hechos aducidos, la parte actora solicitante de forma expresa indica:
“Para el año 1998, ocurre una situación irregular en los Predios, del Fundo Santa Lucia, ya que se presenta un Ciudadano de Nombre FLORENCIO MAYA, alegando ser propietario de dichas tierras y exigiéndoles a los ocupantes del mismo, el inmediato desalojo, por lo que mi representado acudió ante La Procuraduría Agraria del Estado Trujillo, quien admitió Una solicitud de AMPARO PROVISIONAL AGRARIO, por cuanto estaban siendo objeto de perturbaciones por parte de los ciudadanos FLORENCIO MAYA Y BENITO BASTIDAS. Elevado, como fue el referido Amparo Provisional Agrario, por parte de la Procuraduría Agraria Nacional al Directorio, del extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, (IAN), éste en fecha 19-09-2000, procede a Revocar dicho Amparo a los Ocupantes del FUNDO SANTA LUCIA (…), desde el cese de las perturbaciones antes mencionados, mi representado, continuo trabajando el fundo Santa Lucia, de manera particular ya que sus hermanos, ya tenían tiempo que se habían retirado del fundo y solo, iban de visita, para ver a sus padres, Durante el Transcurso de todos estos años, es decir del año 2000 hasta la fecha, mi representado, asume el trabajo directo de la finca, ya que sus padres estaban en edad avanzada y requerían de cuidados especiales, y el mismo se dedicó a su cuido hasta que ocurrió la muerte de ellos….”
(…)
“Debo señalarle, ciudadano Juez, que desde aproximadamente Cinco (05) meses, se ha presentado el ciudadano YOVANY ANTONIO SEGOVIA C.I.N° 10.314.283, apoyado por la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN SEGOVIA, C.I N° 5.352.101, alegando tener Derechos sobre el terreno en cuestión, una vez que se entera que se le adjudico el terreno a mi representado, y el cual ha ocupado toda su vida de forma directa, sin intermediarios, defendiéndola a “capa y espada”, ya que es su único medio de trabajo y sustento, además que ha cumplido con los objetivos de la producción agroalimentaria, establecida en la constitución Nacional, dichos ciudadanos se han dado a la tarea de amenazarlo, dañarle los potreros, cortarle los alambres, quemarles los pastos y cultivos, tal como sucedió el día Viernes 27 de septiembre del presente año, cuando mi representado se encontraba realizando sus tareas agrícolas diarias con un grupo de obreros, sobre el Terreno que posee desde hace años, el ciudadano YOVANY ANTONIO SEGOVIA, hermano, de mi representado y quien precisamente, desde el fallecimiento del padre de mi representado se había ausentado de la Finca, además el mismo nunca ha trabajado la finca directamente, ya que solo lo hacía como obrero temporal, cuando vivía el padre de mi representado y desde la muerte de los padres de mis representado No había reclamado herencia alguna, junto a un sobrino de nombre, Ahora se presenta al fundo acompañados de otras personas, entre ellas con el ciudadano DARGUIN CAÑIZALEZ SEGOVIA, titular de la cedula de Identidad N° 12.499.567, quien s funcionario Policial, que presuntamente se encuentra de reposo por parte de la FEPET, y quien vivía o vive en Escuque, pero se ha radicado donde funciona la cochinera de la ciudadana RAFAEL SEGOVIA DE GIL, y procedieron de forma violenta a introducirse a la parcela y a paralizar sus labores, aduciendo que se tenía que salir de la referida parcela y amenazaron a mi representado y a sus obreros, con agredirlas físicamente, y señalaba que lo iban a expropiar y a meterse a la fuerza al terreno, y a la Casa que está dentro del Terreno, y que sirve de residencia a mi representado además que tenía que darle las llaves del fundo, así como introduciendo animales en los potreros del inmueble que ocupa mi representado. Esta situación, rebosó el vaso, y mi representado procedió a Denunciarlo por ante l Centro de Coordinación Policial N° 5 de Monay, parroquia La Paz, Municipio Pampán del estado Trujillo, y ya antes lo había hecho por ante La Unidad de Atención al Ciudadano adscrito a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Trujillo. Ahora, este ciudadano perturbador, ha procedido, a pasar los vacunos, de la ciudadana RAFAELA SEGOVIA DE GIL, a los potreros, que están ubicados por la parte Norte-oeste del Fundo ocasionándole, graves daños, ya que los mismos están en recuperación, sin embargo cortan los alambres para que sus animales, penetren a los potreros, aunado ha venido formulando denuncias infundadas contra mi representado, solo con la intensión de sacarlo de la tierra que éste ha venido trabajando prácticamente desde que era un niño.
(…)
…Este sujeto, YOVANY ANTONIO SEGOVIA, de manera flagrante e ilegítima, ha tratado de meterse al terreno, y ha enviado a otras personas, y se han dado a la tarea de no permitirle a mi representado realizar sus actividades agropecuarias, normales sobre el inmueble y pretenden por vía violenta adueñarse del lote de terreno que posee mi representado e introducirse a la casa, violentando el correspondiente derecho de propiedad y la legítima Posesión, de quien represento. Sin embrago, a pesar de las denuncias y los llamados de atención, continua perturbándolo en la posesión que viene ejerciendo, se Introduce en la parcela con algunas cabezas de ganado para destruir los pastos, y aunado de que el mismo se ha dado la tarea de amenazar a algunos obreros para que no trabajen en la parcela con mi representado porque los saca a “machete” y que el mismo está protegido, por personas adineradas de la zona, y hasta por el propio gobierno.
La última actuación, violenta, encabezada, por dicho ciudadano, se presentó el día 29-10-2.019, en horas de la tarde, y procedió a desprender y Hurtar, el Tanque PVP, color azul, que sirve de depósito de agua potable, destruyo toda la tubería que sirve como sistema de distribución de agua, a la casa de habitación que se encuentra dentro del fundo que ocupa mi representado, dejándolo sin el vital servicio, así mismo procedió junto al ciudadano DARGUIN CAÑIZALEZ SEGOVIA, a llevarse, algunos enseres como una lavadora, utensilios del hogar, por lo cual este ciudadano fue denunciado por ante la autoridad competente por el delito de hurto…”
(sic)

(Omissis)…

“FUNDAMENTOS DE DERECHO Y PETITORIO FINAL Y OBJETO DE LA PRTENSION…

Invoco los Artículos 2, 26, 49, 128, 129, 130, 257, 299, 304, 305, 306 y 307 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Los artículos 197, y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario, Ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto Demando por ACCION DE AMPARO A LA POSESION AGRARIA, a fin de que cesen en su actividad violenta y perturbatoria sobre el inmueble cuya ubicación, linderos y demás características fueron descritas, contra el ciudadano YOVANY ANTONIO SEGOVIA C.I.N° 10.314.283…” (Cursivas del Tribunal)

En el caso de marras, como consta ut supra la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que indica lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” (Resaltado del Tribunal)

En cuanto a los requisitos de forma de la demanda el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Resaltado del Tribunal)

De igual manera, nuestro legislador al regular la incidencia sobre cuestiones previas dentro del Procedimiento Ordinario Agrario en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispuso:
“Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación.
Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.” (Resaltado del Tribunal)

De esta manera, la Cuestión Previa opuesta prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente y conforme la norma ut supra transcrita la misma puede oponerse en dos (02) casos: El Primero, cuando no se llenen en el libelo todos los requisitos que indica el artículo 340, y El Segundo, cuando se haga la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido se observa que la presente cuestión previa incide sobre la regularidad formal de la demanda. La demanda como documento, debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 eiusdem, que garantizan al demandado la certeza del conocimiento de la acción que se ha intentado en su contra, por lo que esta defensa está íntimamente vinculada con la proscripción de la inseguridad o duda que impida al demandado contestar eficazmente la demanda y la garantía del debido proceso.
Al ser revisada de forma minuciosa las actas del proceso se constata que la parte actora de forma categórica señala en su petitorio que el propósito de la acción intentada es a los fines que cesen los actos perturbatorios que a su juicio materializa la parte demandada en el inmueble descrito en su demanda, de igual manera se observa que alega el ejercicio posesorio sobre un determinado lote de terreno el cual describe con superficie y linderos, así como los actos que a su juicio se contextualizan en actos perturbatorios realizados por el demandado de autos, en este mismo orden de ideas, dicho actor motiva sus alegatos en la descripción de circunstancias fácticas que señala como propiedad y posesión agraria, narrando desde su percepción los orígenes de tales instituciones; en lo que corresponde a las motivaciones de la parte demandada acerca que los hechos alegados por el actor no se corresponde con el derecho anunciado; se observa que la parte actora fundamenta la acción de naturaleza posesoria en distintos artículos de nuestra carta magna, así como de forma general en la norma que regula la competencia de los tribunales de primera instancia agraria, así las cosas, cabe destacar que la función del operador de justicia en la oportunidad de resolver un asunto no pueden suplir los hechos alegados por las partes, estándoles permitido elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión pues a ello se contrae su deber jurisdiccional indistintamente que los hechos alegados no se correspondan con el derecho anunciado ello en virtud del principio iura novit curia, según el cual el juez conoce el derecho; por ultimo en cuanto a las fundamentaciones esgrimidas por la parte demandada con el objetivo de atacar la inspección judicial promovida por la parte actora, las mismas no se subsumen en los supuestos de hecho regulados por la normativa legal en el contexto de las cuestiones previas; en consecuencia este Tribunal, declara sin lugar la cuestión previa por defecto de forma de la demanda previstas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil al no existir ambigüedad e imprecisión entre la acción incoada, los hechos alegados y la pretensión requerida. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV. DISPOSITIVO.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa por Defecto de Forma de la demanda contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadano YOVANY ANTONIO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número 10.314.283, asistido por la abogada MARIA ALEJANDRA GRATEROL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.978; Defensora Publica Agraria número 2 del Estado Trujillo, en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria intentado por el abogado en ejercicio ALEXIS JOSE ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080 en su condición de apoderado del ciudadano RAFAEL ANTONIO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número 10.312.555. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

ABG. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
Conste.