TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 31 de mayo de 2022
212º y 163°

ABOGADO DEMANDANTE: Abogado en ejercicio AQUILES MARCANO GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.048.

APODERADO DEL ACTOR: Abogado en ejercicio ALFREDO SEGOVIA GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.427.

DEMANDADOS: Ciudadanos IRIS DEL VALLE LISBOA VIUDA DE AYOUB, ADIB HANNA AYOUB LISBOA, YOHNNIRIS DEL VALLE AYOUB LISBOA y SALEM MARIANA AYOUB LISBOA, titulares de las cédulas de identidad números 4.027.121, 11.031.977, 11.704.910 y 14.036.426, respectivamente, y como consecuencia del fallecimiento de IRIS DEL VALLE LISBOA VIUDA DE AYOUB (+) en lo que respecta a la cuota correspondiente de la de cujus; co-demandada JESIKA VANESA AYOUB LISBOA, titular de la cédula identidad número 13.534.793 al igual que los antes identificados.

APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS ADIB HANNA AYOUB LISBOA, YOHNNIRIS DEL VALLE AYOUB LISBOA y SALEM MARIANA AYOUB LISBOA: Abogados en ejercicio ELIAS FRANCISCO RAD ALVARADO, BETZABETH CECILIA RAD CASTELLANOS y FRANCISCO JOSE RAD CASTELLANOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.655, 145.296 y 256.598 respectivamente.

APODERADA DE LA CO-DEMANDADA JESIKA VANESA AYOUB LISBOA, Abogada en ejercicio THAMARA VILORIA CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.953.

ASUNTO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE: A-0267-2013 (Cuaderno Separado)

APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ÚNICO
Vista la diligencia de fecha 24 de mayo de 2022, estampada por el abogado en ejercicio ALFREDO SEGOVIA GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.427, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado en autos, mediante la cual apela del auto de este tribunal de fecha 17 de mayo de 2022, en el cual el suscrito declaró la improcedencia de la solicitud presentada por la parte actora de la notificación sobre la reanudación del curso de la causa practicada en la sede (cartelera) del tribunal; decisión de la que se ordenó la notificación de la parte actora y que una vez practicada en fecha 18 de mayo de 2022, el mismo ejerció el recurso de apelación en fecha 24 de mayo de 2022.
Así las cosas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 228 de forma expresa establece:
La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. (Resaltado y Subrayado del Tribunal).

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia en sentencia de fecha 07 de abril de 2014, que recayó sobre el expediente número 12-1180 señaló:
“(Omissis)
Ahora bien, debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias judiciales, pues ésta sólo tienen cabida, si la ley así lo contempla.
Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva…” (Resaltado del Tribunal)

De la norma jurídica antes transcrita, así como del criterio jurisprudencial se evidencia que el legislador patrio no prohibió de forma expresa la apelación de las sentencias interlocutorias, pero si limitó el acceso al mencionado recurso, siendo obligatoria a tales fines la existencia de una disposición especial que así lo establezca, ejemplo de ello se constata en los ordinales 9º, 10º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siempre que fueran declaradas con lugar; ahora bien, aunado a las fundamentaciones antes descritas, las cuales hacen inadmisible el recurso de apelación interpuesto, y como consecuencia que la parte recurrente únicamente indica: “…Apelo del auto de la decisión emitida por su persona ciudadano juez, en el cual se me negaron las pruebas documentales…” (sic) (Cursivas del Tribunal), sin delatar que hecho y disposición legal es violentada por la sentencia, considerándose a todas luces, infundado el recurso ejercido.
En el marco de lo expuesto, cabe resaltar que la fundamentación de la apelación, es un concepto que abarca la narración del hecho que considera el recurrente lesivo de sus derechos y la subsunción del mismo en la norma. La fundamentación de la apelación, en el marco del procedimiento ordinario agrario, constituye un requisito de admisibilidad del recurso, a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 30 de mayo de 2013, que recayó sobre el expediente número 10-0133. Al respecto la mencionada Sala, señaló:

“…En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo…” (Resaltado del Tribunal).

”…Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión…” (Resaltado del Tribunal).

“…Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido…” (Resaltado del Tribunal).

“…Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde…” (Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, de acuerdo a las anteriores consideraciones, el recurso procesal ordinario ejercido por el abogado en ejercicio ALFREDO SEGOVIA GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.427, apoderado de la parte actora antes identificada, es procesalmente improcedente, por lo que forzosamente se debe NEGAR LA ADMISIÓN DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN. Así de decide.



ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ. -
ABG. REIMER MONCAYO
SECRETARIO. -

EXP. A-0267-2013 (Cuaderno
JCAB/RM