REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 04 de mayo de 2.022
212º y 163°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DANNY JOSE SARMIENTO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.541.891, domiciliados en el Sector del Queso, Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE ACTORA: Abogada NELLY LEON RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELIO DAVID BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.038.777.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NELSON BRAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.038.
ASUNTO:
DEMANDA: RESTITUCION DE DERECHO DE AGUA E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: A-0713-2020.

HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 20 de febrero de 2020, ciudadano DANNY JOSE SARMIENTO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.541.891, debidamente asistido de la abogada MARIA ALEJANDRA GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.978, Defensor Pública Agrario encargada del Despacho Defensoril Agrario N° 01 del estado Trujillo; incoa demanda por RESTITUCION DE DERECHO DE AGUA E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra del ciudadano ELIO DAVID BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.038.777, escrito que corre inserto del folio 01 al 07 y sus respectivos anexos del folio 08 al 29.
En fecha 27 de febrero de 2020, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda por RESTITUCION DE DERECHO DE AGUA E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, ordenándose la citación de la parte demandada; riela del folio 30 al 32.
En fecha 03 de marzo de 2020, la Defensora Publica Provisoria del Despacho Defensoril Agrario N°01, del estado Trujillo, Abogada NELLY LEON RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, presenta escrito de reforma de demanda; riela del folio 33 al 38.
En fecha 04 de marzo de 2020, el Tribunal mediante auto admite la reforma de demanda por RESTITUCION DE DERECHO DE AGUA E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, ordenándose la citación de la parte demandada; riela del folio 39 al 41.
En fecha 15 de marzo de 2021, el ciudadano ELIO DARIO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad número 10.038.777, mediante escrito solicita la designación de un defensor público que lo asista y represente en la presente causa; riela del folio 42 al 43.
En fecha 15 de marzo de 2021, la abogada MARIA ALEJANDRA GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.978, Defensor Pública Agrario encargada del Despacho Defensoril Agrario N° 01 del estado Trujillo, en su carácter de representante de la parte actora, plenamente identificada en autos, mediante diligencia solicita se fije oportunidad para la evacuación de la inspección judicial; riela al folio 44.
En fecha 16 de marzo de 2021, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos ciudadano ELIO DAVID BRICEÑO, plenamente identificado; riela del folio 45 al 46.
En fecha 19 de marzo de 2021, el Tribunal mediante auto ordena oficiar a la coordinación de la Defensa Publica del Estado Trujillo, a los fines que asignen un Defensor Público Agrario que actué en representación del demandado de autos ciudadano ELIO DAVID BRICEÑO, plenamente identificado, expidiéndose oficio N° 0026-21, con acuse de recibo de fecha 10 de mayo de 2021; riela del folio 47 al 48.
En fecha 07 de julio de 2021, mediante diligencia la defensora publica agraria N° 01 abogada NELLY LEON RAMIREZ, solicita la designación de un defensor público que asista al demandado de autos; riela al folio 49.
En fecha 18 de agosto de 2021, el Tribunal mediante auto ordena oficiar a la coordinación de la Defensa Publica del Estado Trujillo, a los fines que asignen un Defensor Público Agrario que actué en representación del demandado de autos ciudadano ELIO DAVID BRICEÑO, plenamente identificado, se expidió ofico N° 0068-21, con acuse de recibo de fecha 15 de septiembre de 2021; riela del folio 50 al 52.
En fecha 12 de noviembre de 2021, la abogada MARIA ALEJANDRA GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.978, Defensor Pública Agrario encargada del Despacho Defensoril Agrario N° 01 del estado Trujillo, en su carácter de representante de la parte actora, plenamente identificada en autos, mediante diligencia solicita la ratificación de la designación de un defensor público que asista al demandado de autos; riela al folio 53.
En fecha 23 de noviembre de 2021, el Tribunal mediante auto ordena oficiar a la coordinación de la Defensa Publica del Estado Trujillo, a los fines que asignen un Defensor Público Agrario que actué en representación del demandado de autos ciudadano ELIO DAVID BRICEÑO, plenamente identificado, se expidió oficio N° 0110-21; riela del folio 54 al 55.
En fecha 29 de noviembre de 2021, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna oficio N° 0110-21 de fecha 23 de noviembre de 2021, emanado de este Juzgado, por cuanto el mismo no se encontraba acompañado del libelo de demanda y auto de admisión; riela del folio 56 al 58.
En fecha 25 de marzo de 2022, mediante diligencia la Defensora Publica Agraria abogada NILDA PACHECO DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.154, acepta la representación del demandado de autos ciudadano Elio David Briceño; riela al folio 59.
En fecha 31 de marzo de 2022, el ciudadano Elio David Briceño, debidamente asistido de la Defensora Publica Agraria abogada NILDA PACHECO DELGADO, ambos plenamente identificados en autos, presentan escrito de contestación de demanda; riela del folio 60 al 62.
En fecha 06 de abril de 2022, el Tribunal mediante auto fija el día 27 de abril de 2022, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar; riela al folio 63.
En fecha 27 de abril de 2022, en la oportunidad de ser celebrada la Audiencia Preliminar, las partes con la asistencia debidamente presentaron transacción; riela al folio 64 y su vto.
En fecha 02 de mayo de 2022, EL Tribunal mediante auto motivado difiere por dos días de despacho el pronunciamiento sobre la homologación del referido medio de auto composición procesal; corre inserto al folio 65.
SINTESIS DEL ASUNTO
Revisada como han sido las actas procesales, observa el Tribunal que en principio la parte actora alega ser el poseedor agrario de un lote de terreno ubicado en el sector Curva del Queso, Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con una superficie de Diecisiete hectáreas con cuatro mil novecientos ochenta y seis metros cuadrados (17 ha con 4986 m2), con los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Hernán Rivas; SUR: Canal de riego s/n; ESTE: vía principal que conduce a Tuñame; y OESTE: Canal de riego s/n; en el cual conforme sus dichos desarrolla cultivos de papas, calabacín, zanahorias, apio alternado con cultivos de caraotas: así las cosas, continua describiendo el actor que sobre el lote de terreno antes mencionados en el curso del tiempo viene haciendo uso de un derecho de agua , el cual es tomada de un Sistema de Riego cuya organización es de hecho, en el cual me ha beneficiado de 2 pulgadas de agua, a través de dos tomas de agua cada una de una pulgada las cuales se adosan al ramal principal a unos quince metros lineales del respectivo predio con conexiones metálicas de orificio de dos pulgas con reducción a una pulgada a los diez centímetros de distancia del ramal principal con corrdenada referencia UTM: toma 1: ESTE: 318132, NORTE: 1001461 y toma 2: ESTE: 318128 NORTE: 1001466;expondiendo de forma expresa lo siguiente:
“… en horas de la tarde del día viernes siete ( 07) de febrero del dos mil veinte (07/02/2020) el ciudadano Elio Dario Briceño, en compañía de terceros intervinientes, ejecutaron de manera arbitraria e inconsulta sin causa que justifique el corte de las mangueras plásticas y guayas que conduce el agua al lote de terreno, utilizando el mecanismo “por aspersión” para el sistema de riego de la unidad de producción y a su vez el ciudadano Elio David Briceño, ya acreditado alega que no va a permitir que mi asistido (continué usando el sistema de riego) imposibilitando el buen desarrollo de la Unidad de producción y animal que allí se desarrolla por falta de agua para su riego; es de hacer notar que el apio recién sembrado requiere ser regado constantemente para evitar la pérdida total de la cosecha y la ruina del cultivo lo que puede apreciarse con una simple vista del estado actual de la plantación igualmente dentro de este predio se desarrolla actividad pecuaria pastoreando 7 vacas 6 becerros y una Yunta de bueyes, pero por el corte de suministro del agua mi representado vio obligado a carrearlos a terrenos vecinos donde pudiesen beber el vital líquido…” (sic) (Cursivas del Tribunal)
Así las cosas, la parte demandada en la oportunidad de trabar la litis negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:




De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, se observa que la pretendida acción recae directamente sobre un predio rústico; acción ésta se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinales 1° y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
Artículo 197 ordinales 1° y 15º:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de dicha disposición legal incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario.
De igual forma observa el tribunal que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.

Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En este contexto, claramente se evidencia que los inmuebles afectos a la actividad agraria sobre los cuales recae la pretensión se ubican en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en consecuencia, este Tribunal con competencia agraria es competente también para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Ahora bien, en lo que corresponde a los medios de autocomposición procesal, en fecha 27 de abril del año 2.022, se presentó transacción durante la celebración del acto conciliatorio; el cual se materializó en los siguientes términos:
“ciudadano juez, de común acuerdo ambas partes hemos decidido poner fin a la controversia a través de un medio de auto composición procesal el cual queremos presentar en esta oportunidad y que se regirá por los siguientes términos: PRIMERO: La parte demandada conviene en la pretensión por Restitución de Derecho de Agua, el cual es en dos pulgadas (2”), en dos ramales, cada uno en una pulgada (1”). SEGUNDO: La parte demandada no conviene en la pretensión por Indemnización por Daños y Perjuicios. TERCERO: La parte actora manifiesta estar conforme con el convenimiento presentado por el demandado acerca de la Restitución de Derecho de Agua. CUARTO: La parte actora manifiesta desistir de la demanda por Indemnización por Daños y Perjuicios. QUINTO: La parte demandada manifiesta su conformidad en lo que corresponde al desistimiento de la pretensión por Indemnización por Daños y Perjuicios. SEXTO: Ambas partes manifiestan estar conformes con los términos de la presente transacción. SÉPTIMO: Ambos sujetos procesales manifiestan hacer uso del Derecho de Agua conforme las normas internas (turnos) acordados en la organización creada a tales fines (Sistema de Riego). OCTAVO: Ambas partes solicitamos una vez quede firme la sentencia que homologa dicho acuerdo, se nos expidan dos (02) ejemplares de la misma en copias certificadas, ello a nuestras expensas. NOVENO: Una vez sea declarada firme la sentencia de homologación, pedimos al tribunal se traslade al lugar donde se originó el conflicto a los fines de su ejecución. Es todo”.

El precepto Constitucional consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la fuente de la justicia es la ciudadanía, así como que materializa este sagrado valor en el pueblo, resaltando a su vez que la parte final del articulo 258 eiusdem nos señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. (Resaltado de este Tribunal)

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

En este contexto, La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 194 establece:
“Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir. (Resaltado del Tribunal)

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, en juicio Promociones Latinas, C.A. Vs. Omar Díaz Gómez, en expediente número 02-063, expuso: “…el acto de transacción tiene, tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el artículo 255 de la Ley Adjetiva Civil, vale decir, equivale a la sentencia. Por otro lado, la homologación que debe impartir el juez se requiere a efectos de la ejecutabilidad de dicho acto de autocomposición procesal, se equipara pues el acto de homologación, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme. De allí que si en la transacción se identificó plenamente el objeto sobre el cual recae la misma, ósea el bien afectado por la decisión que ambos litigantes han tomado, el auto homologatorio no precisa determinarlo nuevamente pues, se repite con tal actuación del juez se otorga ejecutoriedad a la sentencia emanada de las partes, que deviene del acuerdo celebrado por ellas…” (Resaltado de este Tribunal)
En este sentido observa quien aquí decide, que las partes manifiestan su voluntad de culminar el presente juicio mediante la autocomposición procesal, haciendo tangible un acuerdo entre ambas como forma efectiva de poner fin al juicio, en este sentido, el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, expone que La autocomposición es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a la voluntad de los interesados para la tutela de sus interesas. El hecho de que el litigio pueda ser compuesto las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos.
Ahora bien, este juzgador una vez verificada la capacidad de las partes para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, así como que, trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones sin lesionar a su vez el respectivo medio de autocomposición procesal los derechos e intereses de las partes protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; todo ello de conformidad con los artículos 1.714 del Código Civil Venezolano y 264 del Código de Procedimiento Civil, verificándose las condiciones de validez de la presente transacción; ahora bien, quien aquí juzga considera que la práctica de los distintos medios de autocomposición procesal permite el fortalecimiento de los valores de nuestras comunidades campesinas, permitiendo consolidar de forma efectiva la Justicia Social en el Campo Venezolano resaltándose que en el caso que aquí ocupa, las partes a través de los medios garantizados por el Estado Venezolano se permiten ser sujetos activos de sus propia realidad, todo ello en perfecta armonía con los principios Constitucionales de libertad, igualdad, justicia y paz; y con gran sentido de pertenencia hacen tangible la justicia, coadyuvando de este modo en el fortalecimiento de las bases de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, es por ello que, este Tribunal con competencia agraria conforme a la norma legal y la jurisprudencia antes citadas procede a HOMOLOGAR la presente Transacción presentada en fecha 27 de abril de 2.022, por el ciudadano DANNY JOSÉ SARMIENTO MENDEZ, titular de la cédula de identidad número 12.541.891, asistido de su representante conforme a la ley, abogada NELLY LEON RAMIREZ, Defensora Publica Agraria Nº 01 del estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160; y el ciudadano ELIO DAVID BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 10.038.777, asistido por su representante conforme a la ley, abogado NELSON BRAVO, Defensor Público Agrario N° 4 del Estado Trujillo; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.038; en el presente juicio por Demanda por Restitución de Derecho de Agua e Indemnización de Daños y Perjuicios. Así se decide.
Una vez declarada firme la presente decisión, se ordena expedir dos (2) ejemplares en copias certificadas de la presente sentencia, instándose a las partes a consignar copias simples de la misma para su posterior certificación. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, presentada en fecha 27 de abril de 2.022; por el ciudadano DANNY JOSÉ SARMIENTO MENDEZ, titular de la cédula de identidad número 12.541.891, asistido de su representante conforme a la ley, abogada NELLY LEON RAMIREZ, Defensora Publica Agraria Nº 01 del estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160; y el ciudadano ELIO DAVID BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 10.038.777, asistido por su representante conforme a la ley, abogado NELSON BRAVO, Defensor Público Agrario N° 4 del Estado Trujillo; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.038; en el presente juicio por Demanda por Restitución de Derecho de Agua e Indemnización de Daños y Perjuicios. Así se decide.
Una vez declarada firme la presente decisión, se ordena expedir dos (2) ejemplares en copias certificadas de la presente sentencia, instándose a las partes a consignar copias simples de la misma para su posterior certificación. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2.022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-


Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-

En la misma fecha siendo la 01:20 p.m.., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-


JCAB/RM/ao
EXP Nº A-0713-2020