REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, TRECE (13) DE MAYO DE 2022
212º Y 163º
ASUNTO: X-2022-000005
DEMANDANTE: MARÍA YUDITH VÉLEZ DE GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de lacédula de Identidad Nros. V-7.349.560, actuando en su condición de heredera de las sucesiones JUAN VÉLEZ MUÑOS y MARÍA MÉNDEZ viuda de VÉLEZ.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE:JESÚS ANTONIO PÉREZ, inscrito en el IPSA bajo el número 219.611.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil SUPLIMAQ C.A., representada por los ciudadanos ALEXIS PENOTT Y OLENIA BARRIOS DE PENOTT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.352.934 y V-7.385.808 respectivamente, y contra los ciudadanos ILCY COROMOTO PINEDA DE BARRIOS Y RICARDO ANDRES BARRIOS PINEDA, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.612.954 y V-22.184.550 respectivamente.
MOTIVO: PROVIDENCIA CAUTELAR (SECUESTRO)
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Vista la solicitud de decreto de medida de secuestro efectuada en el escrito libelar, realizada por la ciudadana MARÍA YUDITH VÉLEZ DE GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de lacédula de Identidad Nros. V-7.349.560, actuando en su condición de heredera de las sucesiones JUAN VÉLEZ MUÑOS y MARÍA MÉNDEZ viuda de VÉLEZ, a través de su apoderado judicial abogado JESÚS ANTONIO PÉREZ, inscrito en el IPSA bajo el número 219.611, sobre un inmueble constituido por un (1) lote o parcela de terreno propio, de un área total de QUINIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETRO CUADRADOS (502,25Mts2), conjuntamente con bienhechurías en el construidas, ubicado en la Calle 26, entre Carreras 25 y avenida Venezuela, distinguido con el N° 25-29 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, Municipio Iribarren del estado Lara; y se encuentra comprendida bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: En distancia de 37,66 metros, con solar y casa que fue o es de los hermanos Torrealba Orozco; SUR: En distancia de37,88 metros con solar y casa que es o fue de Petra Rodríguez; ESTE: En distancia de 13,48 metros con solar y casa que fue de Carlota Álvarez, y OESTE: En línea de 13,80 metros con la Calle 26 que es su frente destinado a Local comercial; este Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.…”
En efecto, el decreto de la protección cautelar requiere que el juez establezca la presunción de existencia del fumusboni iuris y el periculum in mora, cuyos requisitos son suficientes para la declaratoria de las medidas cautelares nominadas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (embargo preventivo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes determinados).
Sobre este particular, la sala ha dejado sentado que las medidas preventivas nominadas solo se decretara cuando se verifique en forma concurrentes los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris), apoyado en un documento que al efecto lo demuestre; y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (peliculum in mora), ello implica concretamente que en relación con el “fomusbonis iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado, por consiguiente debe entenderse como un cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
Así las cosas, se tiene que el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, por lo que debe la parte solicitante de la Medida, no solo invocar los requisitos de procedibilidad, sino también acreditar en autos los mismos.
En tal sentido, procede este tribunal a analizar si fueron debidamente invocados y acreditados los requisitos de procedibilidad antes mencionados, y para ello se observa:
En cuanto al primero de los supuestos, es decir, el FumusBoni Iuris, “humo del buen derecho” o “apariencia del buen derecho”, expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente, como por ejemplo seria: “La existencia de una letra de cambio hecha según la Ley, lo cual constituye en este ejemplo el fomusbonis iuris para la procedencia de una medida cautelar.” En tal sentido, se tiene que la demandante consignó: 1.- Instrumento Poder;2.- Certificación de Solvencia de Sucesiones y Donaciones. 3.-Acta Constitutiva de la sociedad Mercantil SUPLYMAQ, C.A. 4.- Documento de Propiedad. 5. Inspección Ocular Extra Litem. 6. Contrato de Arrendamiento y 7.- escrito de solicitud consignación ante el SUNDDEy de la revisión de los instrumentos documentales consignados se observa la apariencia del buen derecho, y como consecuencia de ello, este Tribunal da por satisfecho la invocación y acreditación del primer requisito exigido en la norma adjetiva vigente para el decreto de la tutela cautelar solicitada.
Con referencia al segundo de los requisitos (peliculum in mora), o “peligro en la mora” el cual es unos de los elementos a considerar en la decisión de medidas cautelares, y que consiste en tomar en cuenta el riesgo que se tiene al retrasar o no la decisión cautelar, como por el ejemplo seria “ante la ruindad de un edificio, por lo que se toma la decisión ante el peliculum in mora de continuar habitándolo”, el mismo como ya se indicó, se equiparaa un cálculo o juicio de probabilidad con la pretensión ya que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, por lo que el juez, en su labor cautelar, debe analizar su petición.
Con respecto a tal requisito, se tiene que la doctrina imperante, viene afirmando que tal requerimiento se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.
En ese sentido, el autor Eduardo Nestor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 30 y 31, expone:
La doctrina coincide en señalar que el dictado de la medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más difícil o gravosa la consecución del bien pretendido, o en cuya virtud el daño temido se transforma en daño efectivo. Pero tales acontecimientos, si se registraran efectivamente ocasionarían directamente la frustración. Por lo tanto es lícito obviar la espera y dispensar de la certidumbre absoluta acerca de que la actuación normal del derecho llegará tarde. Basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, con el alea de sufrir el perjuicio. Alcanza con el temor del daño, pues ello configura un interés jurídico que justifica el adelanto jurisdiccional.
Este legítimo interés en obrar proviene del estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal. Como expresa RAMÍREZ, la morosidad judicial, la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva, es el fundamento del peligro en la demora”.
(…)
En ese sentido, la parte demanda manifiesta que la demandada dejó de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre del año 2021, incumpliendo en el pago del canon de arrendamiento, y permanecen ocupando el inmueble, por lo que la tenencia del bien se torna totalmente ilícita, desde antes y durante la tramitación de la presente causa judicial, observándose que la intención de los codemandados de ejercer una ocupación en contravención no solo a las disposiciones contractuales, sino contra el Decreto-Ley que rige la materia inquilinaria comercial, evidenciándose con ello, el animus de no devolver el bien causándole con la falta de pago un daño que se agrava con el transcurso del tiempo, visto que mientras más avance los meses de tramitación de la causa judicial que apenas se instaura, se presenta la imposibilidad de ejercer la explotación sobre el local comercial, dificultando aún más la entrega formal de este, atentando al mismo tiempo con la posibilidad de reparar un daño causado a su patrimonio.
En ese sentido, se debe acotar que en lo que concierne a la probanza de este requisito de procedibilidad de las medidas cautelares, Román Duque Corredor, en su compendio de “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, tomo II, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1999, págs. 158, 159 y 161, refiere que:
(...)
“Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumuspericulum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que sólo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. La providencia cautelar, en consecuencia, que dicta el Juez, por su urgencia, consiste en un “mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante”.
Ahora bien, si al Juez le compete apreciar tal probabilidad o posibilidad, la carga de la comprobación de ambos extremos es del solicitante de la medida. (...)
Respecto del requisito del peligro por el retardo, la tardanza procesal no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, sí deben evidenciarse, también presuntivamente.”
En ese sentido, al ser obvio que la sustanciación de los asuntos judiciales necesariamente tienen un arco de tiempo definido por el legislador y cuya duración, en el presente caso, se puede extender mucho causando un daño al arrendador que se agrava con el transcurso del tiempo, es por lo que se tiene por satisfecho ese requisito, por lo que aplicando los postulados antes expuestos y el examen de la medida cautelar a que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho y al peligro de mora, que la acción incoada se refiere al desalojo de un local comercial, fundamentando tal pretensión en los literales “a”, “h” e “i”, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; trayendo a los autos las documentales supra identificadas del cual la demandante alega la presunción grave del incumplimiento del pago del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria Sociedad de Comercio SUPLIMAQ, C.A., de lo que se colige que –pudiera- existir una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada, ello sin que esto implique una valoración anticipada al fondo de la causa.
En cuanto a las medidas de secuestro, el artículo 599 eiusdem establece, que:
Art. 599. Se decretará el secuestro:
omissis…
7°De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato…
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien en materia de arrendamiento comercial el literal “L” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece lo siguiente:
En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
…
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa. (Resaltado del Tribunal).
De la norma citada encontramos establecido en ella que debe agotarse la vía administrativa ante el órgano encargado de ello, para que el juez pueda proceder a decretar la medida de secuestro sobre un local comercial que sea objeto de un determinado litigio, hecho este que fue demostrado en autos con la consignación de la solicitud realizada en fecha 08 de Marzo de 2022, al ente administrativo, llenándose así los requisitos de procedencia para que proceda la medida cautelar solicitada.
En aplicación del articulado anteriormente señalado y vistos los alegatos de los accionantes, y los recaudos acompañados al libelo, en criterio de esta juzgadora, al observar que habiéndose satisfecho cuando menos los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida, existiendo la apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante, para acordar la medida solicitada, sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por la demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria, por lo que luce apropiado o procedente la petición de medida de secuestro efectuada. Así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO:MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO de conformidad con lo establecido con los artículos 585, 588 y 599, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 41 literal “L” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el siguiente bien, sobre un inmueble constituido por un (1) lote o parcela de terreno propio, de un área total de QUINIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETRO CUADRADOS (502,25Mts2), conjuntamente con bienhechurías en el construidas, ubicado en la Calle 26, entre Carreras 25 y avenida Venezuela, distinguido con el N° 25-29 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, Municipio Iribarren del estado Lara; y se encuentra comprendida bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: En distancia de 37,66 metros, con solar y casa que fue o es de los hermanos Torrealba Orozco; SUR: En distancia de37,88 metros con solar y casa que es o fue de Petra Rodríguez; ESTE: En distancia de 13,48 metros con solar y casa que fue de Carlota Álvarez, y OESTE: En línea de 13,80 metros con la Calle 26 que es su frente destinado a Local comercial
SEGUNDO:Se fija para el díaJUEVES 19/05/2022 A LAS 9:00 A.M., el traslado y constitución de este Juzgado a fin de practicar la ejecución de la presente medida cautelar.
TERCERO:Déjese copia de la presente providencia cautelar de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve,dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ
EL SECRETARIO
Abg. KLIBER VALENZUELA GRATEROL
Seguidamente se registró y público la presente providencia cautelar.
EL SECRETARIO
Exp. Juz-2-MUN-N° X-2022-000005
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