REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, VEINTISIETE DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDÓS
212º Y 163º
ASUNTO: KP02-V-2021-001347
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ERIKA TORIANA BARRIOS DROEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.160.047.-
APODERADOS: CARMEN DOMINGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 283.703.-
DEMANDADO: LUISA RAMONA DUDAMEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-4.373.363.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN SUSTANCIAL DE LA PRETENSIÓN
Observa esta jurisdicente, que la parte accionante alega en su escrito de demanda Que acude a este órgano jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículo 11 y 138 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de interponer pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, de un inmueble constituido por una casa de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, con un área de construcción de 262 metros cuadrados, la cual consta de tres dormitorios, una cocina, un comedor, un lavadero, dos baños, dos recibos, un porche, una biblioteca y un patio; cercada de paredes de bloques; ubicada en el barrio el Turbio, municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del Estado Lara; cuya dirección actual es Calle 23 de Enero, entre calles Las Acacias y Calle 2, casa sin número, sector Rio Turbio, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara construida sobre un terreno de propiedad municipal, el cual tiene una superficie de doscientos metros cuadrados (200 mts2) aproximadamente, alinderados particularmente así: norte: con calle 23 que es su frente; SUR: con bienhechurías de BENJAMIN ARANGUREN; ESTE: con bienhechurías de GLORIA DUDAMEL; Y OESTE: con bienhechuría de LUIS DROES, las bienhechurías forman parte de un terreno de mayor extensión, que tiene una longitud de veinticinco metros (25m) por el sur treintaicinco metros (35m), por este y por el oeste treintaiocho metros (38m), código catastral N° 130303U013060022014000, comprendido dentro de los siguientes linderos generales son Norte: con la calle 23 de enero; sur: casa y solar de BENJAMIN DE NATIVIDAD ARANGUREN; ESTE: CON LA CASA Y SOLAR DE LA CASA DE PASTORA ARANGUREN Y OESTE: CON LA MISMA CALLE 23 DE ENERO. La casa objeto de presente venta le pertenece según consta en titulo supletorio otorgado por el juzgado primero de primera instancia en lo civil y mercantil del Estado Lara, en fecha 06 de mayo del 1998. Asimismo, arguye: Que su pretensión es el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, de fecha 20 de Enero de 2020, suscrito de forma privada entre la ciudadana:; LUISA RAMONA DUDAMEL, quién da en venta privada a la ciudadana: ERIKA TORIANA BARRIOS DROEZ, un inmueble, ubicada en el barrio el Turbio, municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del Estado Lara; cuya dirección actual es Calle 23 de Enero, entre calles Las Acacias y Calle 2, casa sin número, sector Rio Turbio, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, construida sobre terreno de propiedad Municipal, el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 MTS2), aproximadamente, alinderado particularmente así: NORTE: con calle 23 que es su frente, SUR: con bienhechurías de Benjamín Aranguren; ESTE: con bienhechurías de Gloria Dudamel; y OESTE: con bienhechurías de Luis Droes. Las bienhechurías forman parte de un terreno de mayor extensión, que tiene una longitud de veinticinco metros (25M) por el Sur; treinta y cinco (35M) por Este y por el Oeste treinta y ocho (38M), Código Catastral N° 130303U013060022014000, comprendido dentro de los siguientes linderos generales son: NORTE: con calle 23 de Enero que es su frente, SUR: con casa y solar de Benjamín de Natividad Aranguren; ESTE: con casa y solar de Pastora Aranguren; y OESTE: con la misma calle 23 de Enero. La casa objeto de esta venta, me pertenecen según consta en Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 06 de Mayo de 1988.
En fecha 10/11/2021 se admite la presente demanda, se ordena la emplazar a la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal, asimismo se acuerda Notificar al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 09/12/2021 suministrados los fotostatos respectivos, se acuerda librar Oficio al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 25/02/2022, el alguacil de este Juzgado y expone: “consigno en el N° KP02-V-2021-001347, la cual me traslade los días 9, 14 y 21 de Febrero del 2022 y fui atendido por la secretaria Leudys Sánchez y ella manifestándome que el Síndico Procurador del Estado Lara no se encuentra, en donde me he trasladado en reiteradas ocasiones y no he tenido respuesta alguna de dichos oficios”.
En fecha 09/03/2022, suministrados los fotostatos respectivos, se acuerda librar Boleta de Citación a la demandada: LUISA RAMONA DUDAMEL.
En fecha 11/03/2022, el alguacil de este Juzgado y expone: “consigno Boleta de Citación perteneciente al asunto N° KP02-V-2021-001347, dirigido para la ciudadana LUISA RAMONA DUDAMEL, donde me fue recibida y firmada en esa misma fecha”.
En fecha 20/04/2022 se deja constancia que en fecha 08/04/2022 venció el lapso para presentar escrito de contestación de la demanda y siendo que la parte demandada no presento el referido escrito en la oportunidad legal correspondiente, se advierte que a partir del día 11/04/2022 inclusive, comenzó a computarse el lapso de quince días de pruebas previsto en el articulo 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 362 de la norma ejusdem.
Por su parte, el accionado de autos no presento escrito de contestación a la demanda, cuya oportunidad venció el día 02 de Mayo del año 2022, conforme cómputo de días de despacho elaborado por la secretaria de este Juzgado (f. 57), a pesar de haber sido agotada la citación personal conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio, aperturado en fecha 11/04/2022 inclusive, lapso previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observo que la parte demandada de autos no presento escrito de promoción de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, dejando el tribunal constancia al que el lapso previsto para la promoción de pruebas precluyó el día 02/05/2022.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta jurisdicente procede a examinar el asunto y en ese sentido, por razones de estricto orden público y en observancia del principio de que el juez tendrá como norte de sus actos la verdad, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por ello, procede a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria; y, c). Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras ciertamente de autos se desprende que en el lapso previsto para que la accionada presentara escrito de contestación a la demanda, la misma no fue presentada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y que la parte demandada en el lapso probatorio previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, no promovió medio probatorio alguno capaz de desvirtuar la pretensión del actor.
Por cuanto se observa que la parte accionante presenta escrito de demanda en fecha 04/11/2021, la cual fue admitida en fecha 10/11/2021, en cuyo auto se ordenó librar la citación de la demandada, 09/12/2021, posteriormente en fecha 25/02/2022, el alguacil de este despacho se traslado al despacho del sindico procurador del Estado Lara, asimismo en fecha 09/03/2022, se libro boleta de citación correspondiente conforme lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana LUISA RAMONA DUDAMEL. En fecha 11/03/2022 el alguacil de este despacho consigna Boleta de Citación debidamente firmada la cual consta en autos. En fecha 08/04/2022 dicho Juzgado dejando constancia que venció el lapso previsto para que la parte demanda presentara escrito de contestación a la demanda, ordenando la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil a partir del día 11/04/2022, inclusive, se deja constancia que el lapso probatorio precluyo el día 02/05/2022.
Por lo tanto se observa que, fueron cumplida todas las formalidades correspondientes a la citación de la demandada, a fin de que presentara contestación de la demanda, sin embargo no lo hizo, y en relación al lapso probatorio previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa de los autos que la parte demandada no presente prueba alguna.
Así las cosas que la pretensión de la parte accion es el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, celebrado por LUISA RAMONA DUDAMEL Y ERIKA TORIANA BARRIOS DROEZ, en fecha 20/01/2022, cuya exigencia no resulta contraria a derecho, y en ese sentido, se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En efecto, en el caso de marras se observa que se encuentran verificados cada uno de los supuestos que deben concurrir para la existencia de la confesión ficta, entiéndase, falta de contestación a la demanda, inercia en la actividad probatoria por parte del demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho. Así se establece.
Asimismo, se observa de las instrumentales que se encuentran insertas en el presente asunto, que ciertamente existe una relación de compra-venta sobre un inmueble, entre LUISA RAMONA DUDAMEL Y ERIKA TORIANA BARRIOS DROEZ, venezolanas mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-4.373.363 y V-24.160.047 y por cuanto, no quedo demostrado de forma debida lo contrario a la pretensión de la demandante, por lo que en virtud de haber operado en el presente caso la confesión ficta del demandado, es por lo que se declara con lugar la presente demanda por Desalojo de Local Comercial. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, presentada por ERIKA TORIANA BARRIOS DROEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.160.047, debidamente asistida por la Abogada CARMEN DOMINGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 283.703, contra la ciudadana LUISA RAMONA DUDAMEL, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.373.363.-
SEGUNDO: Reconocido el Contenido y Firma del Documento Privado celebrado en fecha 20 de Enero de 2020, suscrito por la ciudadana LUISA RAMONA DUDAMEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-4.373.363, que corre inserto al folio tres (03), con fundamento en lo previsto en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho de este JUZGADOSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintidós (27/05/2022).
AÑOS: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ
EL SECRETARIO
ABG. KLIBER VALENZUELA GRATEROL
En la misma fecha siendo las nueve y doce de la mañana (09:30 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec.
EXP. JUZ-2-MUN N° KP02-V-2021-001347
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