REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Mayo de 2022
212º y 163º
ASUNTO: KP02-F-2021-000713
DEMANDANTE:


DEMANDADO: ARELIS COROMOTO GOYO PUERTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.267.933, respectivamente, de este domicilio.
JOAN LUIS MARTINEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.434.962, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NADHEZDA DESIREE GONZALEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 268.017, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, recibida previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 16 de Septiembre de 2021, por la ciudadana ARELIS COROMOTO GOYO PUERTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.267.933, respectivamente, de este domicilio, asistida por la abogada NADHEZDA DESIREE GONZALEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 268.017, de este domicilio, contra: el ciudadano JOAN LUIS MARTINEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.434.962, respectivamente, de este domicilio.
Alega la solicitante que en fecha 23 de Marzo de 1995, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Pio Tamayo del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en Calle Los Capachos entre calles 19 de Abril y Los Mangos S/N, Barrio Las Clavellinas, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Indica, que desde hace 03 años aproximadamente tienen alejamiento como conyugues, por lo que solicita sea declarado el divorcio por DESAFECTO, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres ANGELY ANDREINA MARTINEZ GOYO y ELIANGEL MOISES MARTINEZ GOYO, los cuales ya alcanzan la mayoría de edad respectivamente.

• En fecha 27 de Septiembre de 2021, este Tribunal insta a la solicitante a consignar copia simple de la cedula de identidad del hijo ELIANGEL MOISES MARTINEZ GOYO, a los fines de pronunciarse sobre la admisión.
• En fecha 11 de Octubre de 2021, la ciudadana ARELIS COROMOTO GOYO PUERTA presenta diligencia consignando lo solicitado.
• En fecha 14 de Octubre de 2021, este Tribunal vista la diligencia presentada por la solicitante donde consigna lo requerido, admite la presente solicitud y en consecuencia se ordena librar boletas de notificación al fiscal de familia y boleta de citación al conyugue una vez sean consignados los fotostatos respectivos.
• En fecha 02 de Noviembre de 2021, la solicitante consigna mediante diligencia los fotostatos respectivos para librar compulsa de citación e indica correo electrónico del demandante y número telefónico a los fines de practicar dicha citación.
• En fecha 04 de Noviembre de 2021, este Tribunal vista la diligencia presentada y consignados los fotostatos respectivos acuerda lo solicitado en consecuencia líbrese boleta de citación al conyugue.
• En fecha 11 de Noviembre de 2021, el Alguacil titular de este tribunal consigna recibo de citación con sus respectivas copias certificadas y orden de comparecencia del conyugue la cual fue enviada vía correo electrónico suministrado por la parte actora.
• En fecha 18 de Noviembre de 2021, se ordenó apertura de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se libraron las respectivas Boletas de notificación a las partes.
• En fecha 17 de Febrero de 2022, la solicitante solicita mediante diligencia la disolución del vínculo matrimonial.
• En fecha 21 de Febrero de 2022, este Tribunal vista la diligencia presentada indica a la solicitante que de cumplimiento con lo pautado en el auto de fecha 18 de Noviembre de 2021.
• En fecha 05 de Abril de 2022, la Juez Suplente se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, asimismo el alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana ARELIS COROMOTO GOYO PUERTA y la dirigida al ciudadano JOAN LUIS MARTINEZ HERNANDEZ fue enviada vía correo electrónico suministrado por la parte actora.
• En fecha 21 de Abril de 2022, la ciudadana ARELIS COROMOTO GOYO PUERTA presenta diligencia donde solicita se sirva emitir sentencia.
• En fecha 22 de Abril de 2022, la ciudadana ARELIS COROMOTO GOYO PUERTA presenta diligencia donde solicita al tribunal se pronuncie con respecto a la Disolución del vinculo matrimonial.
• En fecha 25 de Abril de 2022, este Tribunal vista las diligencias presentadas por la solicitante ordena agregarlo al presente asunto y toma nota de lo señalado.
• En fecha 28 de Abril de 2022, el Alguacil titular de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico.
• En fecha 04 de Mayo de 2022, el Fiscal del Ministerio Publico consigna diligencia donde indica que se llenaron los extremos legales correspondientes.
• En fecha 05 de Mayo de 2022, este Tribunal vista la diligencia presentada por el Fiscal de Familia del ministerio Público, toma nota de lo señalado y ordena agregarlo al expediente respectivo.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público para que manifestara lo que a bien tenga sobre la solicitud de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres, no hizo objeción al procedimiento ; en consecuencia estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se aplica supletoriamente a la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 16-0916, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa esta juzgadora entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Original del acta de matrimonio, la cual riela al folio ocho (08) del presente asunto, emanada por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos GOYO PUERTA ARELIS COROMOTO Y MARTINEZ HERNANDEZ JOAN LUIS (f. 7) esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.

3. Original de la partida de nacimiento y cedula de identidad de los hijos ciudadanos: MARTINEZ GOYO ANGELY ANDREINA Y MARTINEZ GOYO ELIANGEL MOISES, inserta a los folios (09, 10, 11 Y 15) esta juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, de donde se concluye que son mayores de edad. Y así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos GOYO PUERTA ARELIS COROMOTO Y MARTINEZ HERNANDEZ JOAN LUIS, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Que desde hace aproximadamente 03 años no hacen vida en común, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada, y sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, lo procedente y ajustado a derecho es declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO por DESAFECTO, la cual se encuentra fundamentada en la jurisprudencia constitucionalizante dictada por la Sala Constitucional, mediante sentencia signada con el N° 1070 del 09 de Diciembre de 2016, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GOYO PUERTA ARELIS COROMOTO Y MARTINEZ HERNANDEZ JOAN LUIS, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, en el acta Nº 24, folios 36 vto al 37 vto del libro de matrimonios correspondiente al año 1995, una vez quede firme la presente sentencia. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 16 días del mes de Mayo de 2022.
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


La Juez Suplente,




Abg. Graciela Del Carmen Ocando Macho.


La Secretaria Suplente.


Abg. Nailee Castillo.