REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto Dieciocho (18) de mayo de 2.022
212º y 163º
PARTE DEMANDANTE: JOSE MIGUEL PEREZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.712.211, en su carácter de presidente de de la Empresa INVERSIONES PERCAN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 1998, bajo el numero 33, tomo 38-A.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMPORTADORA AGROINDUSTRIAL MEBRICA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 9 de abril del 2012, bajo el N° 39, Tomo 39-A, representada por la ciudadana: LORAINE MARIA BRIZUELA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 7.400.473, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILANGELA DEL CARMEN COLMENAREZ y MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, profesionales del derecho inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro. 104.015 y 249.115, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS EGARDO MENDOZA SANCHEZ, JORDAN DAVID ROMERO ELCURE y ANGEL IGNACIO RAFAEL PEROZO BETANCOURT, profesionales del derecho inscritos en el I.P.S.A. Nos. 59.576, 281.968 y 127.497 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS ORDINALES (4° y 11°)
ASUNTO: KP02-V-2019-000684

I
BREVE RESEÑA
• Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.712.211, en su carácter de presidente de de la Empresa INVERSIONES BPERCAN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 1998, bajo el numero 33, tomo 38-A., debidamente asistido MILANGELA COLMENAREZ DEL CARMEN y MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, profesionales del derecho inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro. 104.015 y 249.115., contra La Sociedad Mercantil IMPORTADORA AGROINDUSTRIAL MEBRICA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 9 de abril del 2012, bajo el N° 39, Tomo 39-A, representada por la ciudadana: LORAINE MARIA BRIZUELA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.400.473, respectivamente. Folios del 01 al 60.
• Al folio 61, cursa auto de admisión, donde se ordeno librar boleta de citación al demandado una vez conste en auto los fotostato respectivo.
• Al folio 62, cursa diligencia del alguacil recibiendo los emolumentos.
• Al folio 63, cursa diligencia suscrita por el ciudadano JOSE PERES asistido por el abogado MARCO ASUAJE.
• Al folio 64, cursa auto del Tribunal acordando librar compulsa de citación.
• Al folio 66, cursa auto del Tribunal donde la juez se aboco a la presente causa.
• Al folio 67 al folio 75, cursa diligencia suscrita por el alguacil consignando boleta de citación sin firmar por la ciudadana LORAINE MARIA BRIZUELA YEPEZ.
• Al folio 76, cursa diligencia suscrita por el ciudadano JOSE PERES asistido por el abogado MARCO ASUAJE, solicitando que el juez del tribunal se dé por avocado a la presente causa, así mismo solicita citación por carteles.
• Al folio 77 y 78, cursa auto del Tribunal la juez del tribunal se aboco a la presente causa, y ordeno librar cartel de citación.
• Al folio 79 cursa Poder Apud acta otorgado por el ciudadano JOSE PERES, a los abogados MILANGELA COLMENAREZ DEL CARMEN y MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ.
• Al folio 80, cursa diligencia suscrita por el abogado MARCO ASUAJE, consignando edictos de publicación.
• Al folio 82, cursa diligencia suscrita por el abogado MARCO ASUAJE, solicitando que el secretario del tribunal se traslade a fijar cartel de citación.
• Al folio 83, la secretaria del tribunal procedió a fijar el cartel de citación de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 84, cursa Poder Apud Acta presentado por la ciudadana LORAINE MARIA BRIZUELA YEPE, confiriendo poder a los abogados Jesus Mendoza, Jordan Romero y Ángel Perozo.
• Al folio 85 al folio 88, y anexos del 89 al folio 115, cursa diligencia suscrita por la ciudadana LORAINE BRIZUELA, parte demandada, con su apoderado Judicial el abogado ANGEL IGNACIO RAFAEL PEROZO BETANCOURT, oponiendo cuestiones previas.
• Al folio 116, cursa diligencia suscrita por el abogado MARCO ASUAJE, solicitando reanudación de la presente causa en el estado que se encuentre.
• Al folio 117 y folio 1188, el Tribunal reanudo la presente causo y ordeno librar la boleta de notificación a las partes a los fines de su conocimiento,.
• Al folio 119, mediante diligencia el abogado MARCO ASUAJE, solicitando que el juez del tribunal se dé por avocado a la presente causa.
• Al folio 121, cursa auto del Tribunal la juez se aboco a la presente causa y ordeno la boleta de notificación a los fines de su conocimientos,.
• Al folio 123, mediante diligencia el abogado MARCO ASUAJE, hace saber a este tribunal el número de teléfono de la parte demandada a los fines de informárselo al alguacil del Tribunal para la práctica de notificación,.
• Al folio 125, cursa auto del tribunal donde se le da cuenta al alguacil de lo informado.
• Al folio 126, cursa diligencia suscrita por el alguacil consignando boleta de citación enviada por vía de whatsapp a la ciudadana LORAINE MARIA BRIZUELA YEPEZ.
• Al folio 129, cursa auto del tribunal instando a las partes a cumplir integramente con la resolución 005/2021.
• Al folio 130, Se dicto auto mediante el cual este Tribunal dicto auto de certeza reanudando la presente causa, ordenando librar las respectivas boletas.-
• Al folio 133, cursa auto donde el alguacil consigna boletas debidamente firmadas y la de la parte demandada fue enviada por vía de whatsapp a la ciudadana LORAINE MARIA BRIZUELA YEPEZ.
• Al folio 137, cursa auto del Tribunal que en consecuencia se aplica lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 138 cursa sentencia Interlocutoria de la cuestión previa ordinal 1°, declarada sin lugar.
• Al folio 140 cursa auto declarando firme la sentencia dictada en fecha 22/02/2022.
• Al folio 141, cursa auto del tribunal dispone lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 142, cursa auto del tribunal donde indica a las partes que se dictara sentencia conforme a lo establecido en el 2° aparte del artículo 867 ejusdem.
• Al folio 143, cursa diligencia presentada por el abogado MARCO ASUAJE, solicitando copias certificadas.
• Al folio 145, cursa auto del Tribunal donde la juez se aboco a la presente causa.
• Al folio 130, Se dicto auto mediante el cual este Tribunal dicto auto de certeza reanudando la presente causa en la etapa procesal de dictar sentencia interlocutoria.

Y encontrándose en oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria sobre la cuestión previa opuesta del artículo 346 numeral 4° y 11° del Código de procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente esta operadora de justicia establece que como directora del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos del procedimiento.-
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino al final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
III
En este sentido, este Tribunal discurre en realizar ciertas consideraciones sobre la incidencia de cuestiones previas, ello dado el carácter especialísimo que distingue al caso de marras, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil el cual en su artículo 865 estableció:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.” (Énfasis añadido).
De lo antes transcrito se puede inferir con total claridad que la incidencia de excepciones previas se tramitará con arreglo a las mismas normas adjetivas que rigen el procedimiento ordinario, sin que exista limitación alguna dada la especialidad que caracteriza el procedimiento oral desarrollado en el procedimiento especial antes enunciado. Y así se establece.

En ese sentido, la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, opone la Cuestión previa contemplada en el Ordinal 1, 4 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consecutivamente de conformidad con el artículo 349 de la ley adjetiva civil, se dicta sentencia interlocutoria en fecha 22/02/2022, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, establecida en el ordinal 1 del artículo 346 ejusdem, en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer la causa.
En ese sentido, la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, opone la Cuestión previa contemplada en el Ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, apuntando que, la actora demanda a la ciudadana LORAINE BRIZUELA, quien fungía como directora administrativa de Avícola Benjamín C.A, al momento de suscribir el contrato de arrendamiento señalado por dicha parte en su libelo y que la referida ciudadana no es socia de la empresa, indicando además que en la empresa IMPORTADORA AGROINDUSTRIAL MEBRICA C.A, simplemente es una apoderada, por lo que afirma que no tiene la cualidad para ser demandada en nombre de una persona jurídica; arguyendo la “falta de cualidad de la persona demandada” , afirma que en todo caso se debió llamar a la causa como representante de la empresa demandada a los ciudadanos Neumiro Sánchez y Ángelo Danilo Tangredi, quienes ejercen el cargo de presidente y director administrativo respectivamente de las empresas Avícola Benjamín C.A., e Importadora Agroindustrial Mebrica C.A.; consigna como medio probatorio copia fotostática proveniente del Registro Mercantil segundo del estado Lara, relativa a acta constitutiva de la empresa IMPORTADORA AGROINDUSTRIAL MEBRICA C.A, inserta bajo el N° 39, Tomo 39-A, de fecha 9/04/2012 de la cual se verifica que el ciudadano Angelo Danielo Trangredi Giraldi, efectivamente es el presidente de dicha empresa, y acta extraordinaria insertada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, anotada bajo el N° 76, Tomo 123-A, de fecha 23/07/2015, la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano.
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
4°. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.….”
Así, resulta lamentable el desconocimiento que de las instituciones procesales hace la representación judicial de la demandada, al confundir la “legitimidad” tipificada en el artículo 346. 4º de código adjetivo con la “cualidad”, que como se sabe se trata de una excepción de fondo.
A objeto de extremar sus labores pedagógicas y procurando erradicar esta confusión considera necesario esta Juzgadora, recordar lo expuesto por Humberto Bello Lozano (1989) en su obra “Procedimiento Ordinario”:
“Esta cuestión es la contemplada en el ordinal 4º...y se refiere a la falta de personalidad del demandado, y alude a sus propias circunstancias personales.
Viene a ser correlativa y muy semejante a la estudiada anteriormente (ordinal 2º idem)... pues como aquella trata de la ilegitimidad, si bien los términos son diferentes puesto que en ésta se trata del carácter o representación por el que es traído a juicio el demandado.
Casación, considera que la persona llamada a juicio puede mediante dos maneras librarse del procedimiento contra ella seguido, tanto en forma temporal como definitiva, siendo dable la última alegando y probando el demandado la ilegitimidad de su persona por no tener el carácter de representante de otro, carácter con el cual se haya propuesto la acción contra él, ya que de prosperar dicho alegato, el juicio se paraliza hasta tanto se cite al demandado o a su verdadero representante (Sta. 28-7-59). (p. 200)…”

De acuerdo a lo antes señalado, observa quien juzga que el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite oponer como cuestión previa la ilegitimidad de la persona citada por considerar falsamente, tanto el demandado como el apoderado, que representa al demandado; es decir, cuando se trate de personas jurídicas, quienes siempre obran a través de personas naturales, en sintonía con la teoría de la representación orgánica, que fuera acertadamente elaborada por la extinta Corte Suprema de Justicia y que ha encontrado eco en la casi totalidad de pareceres doctrinarios, conforme a la que personas naturales serán quienes ejerzan representación legal de las jurídicas, de acuerdo a la Ley, sus estatutos o sus contratos. Dejando a salvo aquellos casos en los que la Ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, tal como sucede, por ejemplo, con los administradores de los condominios según la Ley de Propiedad Horizontal.
En tal sentido, no escapa a esta sentenciadora que esta defensa previa ha sido reconocida por la doctrina y la jurisprudencia como una manera de hacer valer la falta de legitimatio ad processum, que llamó la atención de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero estableció:
“… los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida”.
En ese orden de ideas, también la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, ciertamente aportó una solución jurisprudencial que, aún cuando se aparta del sentido literal de la Ley, constituye una salida adecuada a la citación indebidamente practicada en la persona del falso representante del demandado.
Es claro entonces, que esta cuestión previa se contrae a señalar la falsedad de la persona citada como “representante” de la empresa demandada, verificándose que, en fecha 17 de febrero de 2020, compareció ante la secretaría del Tribunal la ciudadana Loraine María Brizuela Yepez, en su carácter de apoderada de la empresa IMPORTADORA AGROINDUSTRIAL MEBRICA C.A., debidamente asistida de abogado, a fin de otorgar poder apud-acta en abogados de su confianza, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil tal cuestión previa quedó subsanada, y consecuencialmente, en razón de ello, debe declararse infundada en derecho la cuestión opuesta prevista en el ordinal 4° del artículo 346 ejusdem. Y así se decide.
IV
La representación judicial de la parte demandada, también opuso la Cuestión Previa a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que la actora no cumplió con las formalidades de ley al consignar (sic) la documentación necesaria para que el tribunal verificara la existencia y razón social, la legitimidad de los socios, atribuciones y cualidad que tiene su representado dentro de “las empresas señaladas como demandadas”, invocando el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de la cuestión previa opuesta, del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes…”
De la letra de la transcrita disposición, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar:
…“En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".
Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero está representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…”.
Sobre la interpretación de la norma antes indicada y con fundamento a las consideraciones primeramente transcritas en este fallo, debe quien juzga analizar si acaso conforme al ordenamiento jurídico vigente existe precepto alguno que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por la actora, pues tal es el fin de la cuestión previa de “prohibición de ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta”. En ese sentido se ha expresado Hernández Merlanti, Luis A., en su artículo “El Acceso al órgano jurisdiccional y la Prohibición de la Ley de admitir pretensiones” en “Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca” (Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia n° 6, Caracas, 2002, 461) en donde expresa siguiendo a Redenti:
“… no es necesario que el ordenamiento tutele situaciones jurídicas determinadas, sino que lo que interesa a estos fines es que el ordenamiento jurídico no prohíba elevar pedimentos específicos al órgano jurisdiccional. También hemos podido concluir que el derecho de acción no es prohibido por el legislador, ya que en todo caso se trata de un derecho al órgano jurisdiccional que la Constitución concede a todos (omissis)”
En ese sentido, y de acuerdo a la norma y al criterio invocado, se debe tener en cuenta que para la procedencia de la cuestión previa aludida, ciertamente debe existir una prohibición expresa de Ley, que no permita que una pretensión sea admisible o se le pueda dar entrada, sino bajo ciertas y determinadas circunstancias.
Así, al hilo de las precedentes consideraciones, de una meridiana revisión de los términos en que la actora postula su pedimento, cual no es otro sino compeler a la demandada para lograr la entrega del inmueble arrendado, de acuerdo a un contrato celebrado con la firma mercantil demandada de autos, a través de sus representantes, se desprende que la defensa objeto de la presente incidencia, efectuada por el accionado, fue basada en que la actora no cumplió con las formalidades de ley invocando el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que insiste en que este tribunal no debió admitir la pretensión postulada por la actora al ser la empresa demandada de vocación agrícola.
Respecto a ello, se verifica del escrito libelar en primer lugar que la demanda fue interpuesta únicamente contra una empresa y no contra dos empresas como el demandado afirma en su escrito de interposición de cuestiones previas, constatándose además que fueron debidamente señalados tanto la razón social de la empresa demandada “IMPORTADORA AGROINDUSTRIAL MEBRICA C.A”, como los datos relativos al registro de la misma. Igualmente, respecto a la no admisibilidad de la demanda señalada en virtud de la incompetencia alegada por la parte demandada, este Tribunal emitió el pronunciamiento respectivo en fecha 22/02/2022; por lo que este tribunal determina que el demandado yerra en la apreciación y argumentación esgrimida para la interposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, referente a la subsanación u omisión de las cuestiones previas prevista en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o al convenimiento o contradicción a las cuestiones previas prevista en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, planteadas por la parte demandada, se evidencia que la parte actora no presento escrito de subsanación o contradicción a las mismas a lo cual esta juzgadora concerniente al silencio que opera en contra del demandante, cita al Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala:
“…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”. (Alid Zoppi, Pedro; ob. cit., p.155). (Negritas de la Sala).
En sintonía con este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso Eduardo Enrique Brito, expediente N° 7.901, sentencia N° 526, señaló:
“…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”.
En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ”admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.
No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia…”
La segunda, del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, que estableció:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la parte demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, es labor del juez verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, en este sentido esta juzgadora dicho lo anterior, se tiene que en las normas adjetiva y sustantiva civil ordinaria, no existe prohibición alguna que impida al demandante interponer su pretensión en los términos planteados y por vía de consecuencia la cuestión previa opuesta no puede prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
• SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
• SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Opuestas en el presente juicio que por DESALOJO LOCAL COMERCIAL intentado por el ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.712.211, en su carácter de presidente de de la Empresa INVERSIONES PERCAN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 1998, bajo el numero 33, tomo 38-A., debidamente asistido MILANGELA COLMENAREZ DEL CARMEN y MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, profesionales del derecho inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro. 104.015 y 249.115., contra La Sociedad Mercantil IMPORTADORA AGROINDUSTRIAL MEBBRICA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 9 de abril del 2012, bajo el N° 39, Tomo 39-A, representada por la ciudadana: LORAINE MARIA BRIZUELA YEPEZ, respectivamente.
En consecuencia, se advierte a las partes que este tribunal se pronunciara sobre la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar por auto separado, una vez se encuentre vencido el término de apelación y quede firme la presente decisión.
Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Graciela Del Carmen Ocando Macho.
La Secretaria Suplente,

Abg. Nailee Carolina Castillo.

GOM/NC/alvelis