REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2.022)
212º y 163º

ASUNTO: KN03-X-2022-000001

PARTE DEMANDANTE: ISABEL CECILIA CONTRERAS DE LEON, venezolana, civilmente hábil, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.540.017.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. GILBERTO LEON ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el No. 42.165.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil FRIGORIFICO AL VACIO EXPRESS, representada por el ciudadano: ALVARO ALFREDO ALVAREZ ALCALA, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.513.115, respectivamente, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. NESTOR ALVAREZ YEPEZ, JACKSON PEREZ MONTANER y ANTONIO GARCIA RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo los Nos. 26.399, 48.195, y 131.462, respectivamente.
MOTIVO:OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


DELIMITACIÓN DE LA INCIDENCIA
Inicia la presente incidencia en razón de petición cautelar efectuada en la demanda que dio inicio al juicio principal a que se contrae este cuaderno separado, consistente en pretensión de desalojo de local comercial, interpuesta por la ciudadana ISABEL CECILIA CONTRERAS DE LEON, venezolana, civilmente hábil, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.540.017, representada por el Apoderado Judicial: ABG. GILBERTO LEON ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo elNo. 42.165, respectivamente, contra laSociedad Mercantil FRIGORIFICO AL VACIO EXPRESS, representada por el ciudadano: ALVARO ALFREDO ALVAREZ ALCALA, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.513.115, respectivamente, de este domicilio, representada por los Apoderados Judiciales: ABGS. NESTOR ALVAREZ YEPEZ, JACKSON PEREZ MONTANER y ANTONIO GARCIA RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo losNos. 26.399, 48.195, y131.462, respectivamente, en la que solicitó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión, en fecha 20 de enero del año 2022 (folio 01 al 02), en los siguientes términos:

….La arrendataria FRIGORIFICO AL VACIO EXPRESS DEL ESTE C.A incumplió con suobligación locativa, como lo es el incumplir con el pago de los servicios públicos y retirar el medidor y en su lugar colocar un dispositivo para obtener el servicio en forma ilegal, lo que constituye que la arrendataria haya ocasionado al inmueble un deterioro al sistema de servicio de agua potable y al hacerlo y colocar el dispositivo a que hace referencia la empresa HIDROLARA, efectuó reformas no autorizadas por mi representada en su condición de arrendadora, lo cual ha creado que el inmueble en su totalidad no reciba el vital líquido…..
….A los fines de que sea decretada la medida cautelar solicitada, consigno marcada con la letra “E”, constancia de haber intentado y agotado la instancia administrativa correspondiente por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos del Estado Lara (SUNDDE-LARA), todo ello de conformidad con el artículo 41, literal “1” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial….
….Solicito a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 599, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
En ese sentido indico que están dados los supuesto del Fumus bonis iuris y perículum in mora para el decreto de la cautelar….
….Por lo tanto, constatado por el Tribunal la existencia de ambos requisitos, solicito se decrete la medida cautelar solicitada.

En tal sentido, la medida cautelar peticionada fue decretada el día 02 de febrero del año 2022 (folio 05 al 06), y posteriormente, en fecha 11 de marzo del año 2022, los abogados Néstor Álvarez Yépez, Jackson Pérez Montaner, yAntonio García Rivero,inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo los Nos. 36.399, 48.195, y 131.462, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron formal escrito de oposición a la medida cautelar decretada (folio 31 al 42) en el que alega lo siguiente:

…nos encontramos ante una medida cautelar que resulta improcedente, en virtud de, entre otros elementos, no estar cubiertos los extremos generales ni particulares exigidos por la ley para su decreto, razón por la cual, la misma debe ser revocada de inmediato; esta afirmación es apoyada en los siguientes argumentos….
…En el presente asunto la demandante solicita una medida nominada de secuestro de un local arrendado, de manera que, adicionalmente, hay que observar, además de los mencionados requisitos, los supuestos previstos en el artículo 599 del referido Código:
“Artículo 599°
Se decretara el secuestro:
…Omissis…
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer mejoras a que este obligado según contrato. En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrá exigir que se acuerde el deposito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
De tal forma que, la medida de secuestro solicitada será procedente solamente en caso de que el demandado-arrendatario:
1. Se encuentre incurso en falta de pago del canon de arrendamiento.
2. En caso de deterioro de la cosa arrendada (claramente por causas imputables a él).
3. Por rehusarse a realizar mejoras a la cosa arrendada, a las que se encuentre contractualmente obligado.
Desde luego, en concordancia con lo dicho, en cualquiera de estos tres casos será procedente la medida cautelar, siempre y cuando estén debidamente llenos los extremos expresados en el citado artículo 585, puesto que, la presencia de uno o varios de estos tres supuestos no implica excusa para el cumplimiento de los requisitos primordiales de peligro de ilusoriedad y de la apariencia de buen de derecho….
…..Efectivamente, la demandante se limita a manifestar, como fundamento del periculum in mora, que durante el tiempo que perdure el proceso (como si tal circunstancia dependiera o fuere responsabilidad del demandado) nuestra representada puede realizar “actos que conlleven a un mayor deterioro del inmueble”….
…Es el caso que la supuesta sustitución del referido medidor no implica ningún tipo de deterioro al inmueble, puesto que –en virtud de tal hecho- nada en él ha sufrido avería o menoscabo de ninguna especie, pues de hecho, tal sustitución –a todo evento- pudiere ser revertida sin inconvenientes, con la simple puesta de vuelta del aparato en cuestión.
De manera que, además de que no ha sido probado que nuestra representada haya cometido o realizado la supuesta sustitución, en el hipotético caso de que si lo fuese hecho (cosa que no es cierta), de ningún modo puede hablarse de “deterioro” cuando en el inmueble nada ha sido dañado.
Incluso, la imagen acompañada al libelo, lejos de demostrar los alegatos de la demandante en sede cautelar, lo que prueba es que nada fue averiado en la ejecución del supuesto cambio, sea quien sea que lo haya hecho….
….De cualquier manera, en el supuesto de que la referida sustitución en realidad significare un daño al inmueble (cosa que –ha quedado demostrado-no es así) y, que la demandante tuviere la cualidad para reclamar en base a ese pretenso daño (que no lo tiene, pues en todo caso lo tiene HIDROLARA), no existe en todo el expediente principal y su cuaderno de medidas una sola prueba de que tal hecho supuestamente dañoso, haya sido cometido por nuestra representada.
1. La demandante asegura “la arrendataria procedió a hacer una conexión ilegal, todo lo cual lo acredito en oficio emanado por la empresa HIDROLARA a través de su Gerente Comercial, Ingeniero LEONARDO ELIAS.”
Pues bien, tal comunicado que, dicho sea de paso, está dirigido al apoderado de la arrendadora y no a nuestra representada, cual se hace referencia en la solicitud de la medida, expresa textualmente lo siguiente:
“Estimado suscriptor, el presente oficio tiene como objetivo informarle de las irregularidades que presenta el inmueble ubicado en el siguiente domicilio: CRR 2 /CLL 7A-50 NVA SEGOVIA (FRIGORIFICO AL VACIO, C.A), cuyo número de identificación de abonado (NIA) es 00074683, el cual presenta una deuda a la fecha de 6 facturas pendientes por un monto de 862,50 Bs. Adicionalmente se emitió una orden de suspensión del servicio el día 14/12/2020, la cual fue ejecutada por la empresa operadora Maspica el día 16 de diciembre de 2020 y según se evidencia en inspección realizada por la Ing. Karina Rodríguez el día 04/10/2021 la toma se encuentra conectada (ver foto anexo), siendo este hecho un presunto motivo de infracción de acuerdo a lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica para la prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento “Se consideran infracciones de los suscriptores: a. La Conexión no autorizada a las redes de distribución y b. el consumo de agua no autorizado.” Por lo que le exhortamos cancele la totalidad de la deuda para no emitir una nueva orden de corte y la sanción correspondiente, pudieron ser la deuda más elevada por los montos de la reconexión y de la sanción.”
Como se puede observar, en ninguna parte del comunicado se indica desde cuando fue sustituida la conexión de agua, de manera que pudo haber sido sustituida incluso antes de que nuestra representada recibiera el inmueble en condición de arrendataria.
Por otro lado, tampoco se indica en la mencionada comunicación quien hizo la supuesta sustitución del medidor, por lo que sería un exceso pretender atribuir con ligereza a nuestra representada el haberlo hecho; en todo caso, si a alguien habría que imputarle la autoría de tal evento, basados en el contenido del mencionado comunicado, seria a la propietaria del inmueble, puesto que –como se dijo- es a ella a quien va dirigido el asunto.
2. Incluso, suponiendo que la demandante presuma que nuestra representada realizo la supuesta sustitución en la conexión del servicio de agua potable, por no encontrarse en posesión del local arrendado, ello constituiría, de igual manera, una arbitrariedad, puesto que –tal y como señala la propia demandante en su libelo e igualmente consta en el contrato- nuestra representada no es la única ocupante del inmueble del cual forma parte el referido local arrendado a esta….
Ciertamente, el local arrendado a nuestra representada (y esto es lo que omite la demandante) forma parte de un local de mayor extensión, en el cual existe –además del referido local- una vivienda (apartamento) que no se encuentra arrendada a esta, a cuyo ocupante corresponde el pago del otro 50% del servicio de agua potable.
Debido a lo anterior, queda claro que, aunque se pretenda presumir que el ocupante del local arrendado sea el responsable axiomático de lo que le suceda a la conexión de agua, cosa que de por si es atrevido e imprudente (por decir lo menos) pues la misma se encuentra fuera del referido local y, por tanto, expuesta a la vía y acceso públicos (es decir, cualquier persona –ocupante o no- tiene acceso a la misma y a su manipulación), al estar el inmueble general ocupado por varias personas (no solo por nuestra representada), seria abiertamente abusivo pretender atribuirle la responsabilidad a uno de esos ocupantes caprichosamente……
……El Tribunal señala que supuestamente estamos en presencia “de un juicio de desalojo por deterioro del inmueble”, cosa que es totalmente errónea pues la parte demandante señala en su libelo que:
“La arrendataria FRIGORIFICO AL VACIO EXPRESS DEL ESTE C.A incumplió con sus obligación locativa, como lo es el cumplir con el pago de los servicios públicos y reiterar el medidor y en su lugar colocar un dispositivo para obtener el servicio en forma ilegal, lo que constituye que la arrendataria haya ocasionado al inmueble un deterioro al sistema de servicio de agua potable y al hacerlo y colocar el dispositivo a que hace referencia la empresa HIDROLARA, efectuó reformas no autorizadas por mi representada en su condición de arrendadora, lo cual ha ocasionado que el inmueble en su totalidad no reciba el vital líquido.”
Ahora bien, es evidente que la causa que da lugar al reclamo de la parte demandante es –a todo evento- la supuesta reforma no autorizada (supuesto negado), pues la propia demandante en todo momento habla de la sustitución del dispositivo, más en ningún momento se señala o se prueba que algo en el inmueble haya sido estropeado o averiado, de manera que es claro que al hablar del deterioro la demandante lo hace únicamente a los efectos de manipular la percepción del juzgador y obtener una medida cautelar que es improcedente y excesiva por donde se mire, pues no existe tal cosa como el “deterioro al servicio del agua potable”a menos que estemos hablando de un daño al sistema de bombeo o tuberías de la red de agua potable del estado, en cuyo caso sería un problema público y no entre particulares, además de que, según esa manera de ver las cosas, entonces dejar de pagar el servicio de electricidad sería un deterioro al servicio de electricidad del local y así sucesivamente todo se convierte en un deterioro al inmueble con tal de conseguir la cautelar….
…..En todo caso, tampoco explica el tribunal como es que el supuesto deterioro puede incrementarse o tornar ilusoria la ejecución del fallo, pues la supuesta sustitución del medidor sería un hecho concreto que se realiza por una vez y no es susceptible de ser incrementado y, con respecto al corte del servicio (que en todo caso responde a la falta de pago del mismo –lo cual no constituye causal de secuestro-), igualmente, al ser materializado ya no hay forma de que escale a una etapa mayor o algo por el estilo; en todo caso, mas allá de que –en ninguna de estas eventualidades- estamos en presencia de un deterioro al local arrendado, tampoco- a los efectos de la ilusoriedad del fallo- puede apreciarse como, el hecho del supuesto corte del servicio de agua potable tiene el potencial de evitar o entorpecer un posible desalojo del inmueble de marras, en caso de resultar vencedora la arrendadora.
En síntesis ciudadano juez, en virtud de las anteriores consideraciones, en base a las normas citadas, comprobado como ha quedado el incumplimiento de los extremos exigidos por la norma –tanto general como especial- para la procedencia de la medida cautelar en cuestión; demostrado igualmente que no existe ni jamás ha existido deterioro al local arrendado a nuestra representada, sino una manipulación burda de los hechos y la norma con el objeto de conseguir una medida cautelar de secuestro cuya ejecución ha derivado en un perjuicio a los intereses de esta, habida cuenta su arbitrariedad y desproporción; solicitamos que dicha medida sea revocada de inmediato y el inmueble puesto nuevamente a disposición de nuestra representada....

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN

La garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección judicial oportuna de los intereses y derechos en disputa, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección preventiva de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídica subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.

En tal sentido, el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad para que el tribunal a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, de acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre el fondo del asunto controvertido.

De esta forma, corresponde a este Tribunal examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumusboni iuris) y el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con relación al primero de los mencionados extremos la presunción de buen derecho su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, debiendo la Juez analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Respecto al segundo de las aludidas exigencias, entiéndase el periculum in mora, el mismo no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave de que la eventual sentencia de mérito resulte imposible ejecutar, debido a la insolvencia del demandado o la supresión de los derechos e intereses objeto de tutela, en razón de la violación o desconocimiento del derecho pretendido y a la dificultad o imposibilidad de su reparación.
Ello así y ante la específica protección cautelar solicitada en el caso de autos, resulta pertinente citar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

En razón de lo expuesto, se entiende que la tutela cautelar para efecto de garantizar un justo término de equidad en el proceso, amerita la existencia de los requisitos periculum in mora y fumusboni iuris, los cuales deben aparecer de forma concurrente para asegurar la proporcionalidad y congruencia de la medida. El primero, periculum in mora, consiste en el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo, asimismo, se trata de un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, fumusboni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal.

En tal sentido, en el caso concreto, este jurisdicente previo a pronunciarse sobre la oposición al decreto de la medida cautelar de secuestro decretada, procede a pronunciarse sobre las pruebas promovidas y evacuadas durante la sustanciación de la incidencia cautelar, en los términos en que a continuación se exponen:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Ratifica valor probatorio del contrato de arrendamiento (acompañado al libelo de demanda), donde acreditó el fomus boni iure o buen derecho como uno de los requisitos para la solicitud de la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble decretado en la presente causa, asimismo ratifica comunicado emitido por la empresa estatal HIDROLARA de fecha 11/10/2021, así también promueve prueba de informe dirigido a la misma empresa estatal con el objeto de demostrar con la misma la existencia del requisito periculum in mora para la procedencia de la medida decretara y practicada en la presente causa.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

El principio de comunidad de la prueba el valor y merito probatorio del comunicado emitido por la empresa estatal HIDROLARA (acompañado al libelo de demanda), según el cual se hace saber el resultado de una inspección realizada por esa empresa a la conexión de la vía pública del servicio de agua potable del inmueble objeto de este proceso, teniendo como resultado la constatación de la existencia de una “conexión no autorizada”, argumenta la parte demandada promoviendo merito y valor probatorio contrato de arrendamiento (acompañado en el libelo de la demanda) haciendo constar que el servicio de agua potable que recibe el inmueble en general es compartido entre el local arrendado y su representada (demandada) y una vivienda (apartamento) que también forma parte de dicho inmueble; indica el apoderado de la parte demandada que atribuir la autoría de la conexión ilegal a su representada es arbitrario y abusivo existiendo otro ocupante del mismo inmueble que, en todo caso, también lo pudo haber materializado.

En este sentido, es importante precisar que, en relación a la oposición a la medida cautelar solicitada, se les concedió a las partes todas los oportunidades para ejercer sus defensas y aportar todas las pruebas necesarias para demostrar sus alegatos, aportando la accionante su acervo probatorio; de manera que resulta imperativo señalar que en comunicado emitido por la empresa estatal HIDROLARA, consignado como medio probatorio tanto de la parte demandada como de la parte demandante, donde el gerente comercial de la empresa estatal HIDROLARA, Ingeniero Leonardo Elias, informa a FRIGORIFICO AL VACIO, C,.A, la existencia de una toma irregular según inspección realizada por la ing. Karina Rodriguez 04/10/2021, asimismo de la prueba de informes admitida, el cual se oficia a esta empresa se evidencia xxxx


Por lo tanto, no puede esta sentenciadora con miras a los alegatos explanados, revocar la medida preventiva decretada, porque de hacerlo así, desvirtuaría la naturaleza y propósito de la medida preventiva, cual es, la de garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen las partes de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses y en ese sentido, en el presente caso, la medida preventiva de secuestro decretada, solo lo fue para evitar que se le cause un daño irreversible a la parte actora, en caso de -hipotéticamente hablando- dictarse una sentencia que le favorezca.
Quiere esta sentenciadora observar a las partes, que las decisiones que toma la Juez, debe hacerlo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en nuestra Constitución y el decreto de Medidas Preventivas son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, creadas por el legislador con la intención de garantizar la eficacia de las decisiones que hayan de recaer sobre el fondo de la controversia, claro está, previo el cumplimiento de los requisitos de procedencia. Es decir, opera simultáneamente el poder cautelar del Juez y los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas, una vez verificado la concurrencia de éstos últimos, el Juez tiene amplias facultades para obrar según su prudente arbitrio y proceder al decreto de éstas medidas. Por lo tanto, está obligado el Juez, a analizar todos los presupuestos necesarios, y a través de una decisión ajustada a derecho que permita a las partes conocer su alcance y ejercer los recursos correspondiente, tal como lo hizo la parte demandada, a través de la oposición que ahora nos ocupa, y para evitar violentar de manera flagrante la tutela judicial efectiva y el debido proceso, derechos constitucionales fundamentales.
De modo tal pues que, no encuentra esta sentenciadora, en los hechos alegados por la parte demandada en su diligencia de oposición, y en su acervo probatorio argumentos de convicción que le hagan modificar su decisión respecto de la Medida de Secuestro Preventivo decretada y durante el curso del procedimiento no se demostró que cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se decretó la referida medida, para revocarla o modificarla, por lo que de conformidad con el artículo 12 de la norma Adjetiva Civil, esta Juzgadora debe mantener y RATIFICAR la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA, decretada consistente en: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un inmueble constituido por un local comercial, con una superficie aproximada de doscientos metros cuadrados (200 m2), ubicado en la carrera 2 con calle 8 N° 7A-50, planta baja, de la Urbanización Nueva Segovia, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición al decreto cautelar presentada por los abogados NESTOR ALVAREZ YEPEZ, JACKSON PEREZ MONTANER y ANTONIO GARCIA RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo los Nos. 26.399, 48.195, y 131.462, respectivamente, representantes legales de la Firma Mercantil FRIGORIFICO AL VACIO EXPRESS, ampliamente identificada en autos.

SEGUNDO: SE CONFIRMA EL DECRETO CAUTELAR publicado en fecha 02 de febrero del año 2022, consistente en medida preventiva de secuestro sobre un inmueble constituido por un local comercial, con una superficie aproximada de doscientos metros cuadrados (200 m2), ubicado en la carrera 2 con calle 8 N° 7A-50, planta baja, de la Urbanización Nueva Segovia, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada Firma Mercantil FRIGORIFICO AL VACIO EXPRESS, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil Veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. GRACIELA DEL CARMEN OCANDO MACHO.

LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. NAILEE CASTILLO.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. NAILEE CASTILLO

GCOM/NC/kb.-