REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Mayo de 2022
212º y 163º
ASUNTO: KP02-F-2021-001040
DEMANDANTE:

DEMANDADO: LEOCADIO ENRRIQUE PACHECO FANEITE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.376.097 respectivamente, y de este domicilio.
LIBIA MAGDALENA PEREZ SUAREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.398.956 respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ROSA LINDA PERLAEZ BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.047, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
• Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, recibida previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 25 de noviembre del 2021, por el ciudadano LEOCADIO ENRRIQUE PACHECO FANEITE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.376.097, respectivamente, y de este domicilio, en contra de la ciudadana LIBIA MAGDALENA PEREZ SUAREZ de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.398.956, respectivamente, de este domicilio, asistido por la abogada ROSA LINDA PERLAEZ BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.047, de este domicilio.
• Alega el solicitante que en fecha 26 de Octubre de 1983, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la Calle 12 entre carreras 3 y 4, del Barrio Santa Isabel Sector La Playa de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara.
• Indica que se separaron por cuanto desde 20 de Julio de 2012, no han hecho vida en común, por lo que solicita sea declarado el divorcio por Desafecto, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresa que de la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre LIBIA YAMILETH PACHECO PEREZ E IBSEN YEMILI PACHECO PEREZ, el cual ya alcanzan la mayoría de edad respectivamente.
• En fecha 29 de Noviembre de 2021, consta en auto del Tribunal donde se insta al solicitante a consignar copia certificadas de las actas de nacimientos que cursa copia simple en la solicitud y copia de las cedulas de identidad a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud.
• En fecha 07 de Marzo de 2022, consta de Poder Apud Acta del ciudadano LEOCADIO ENRRIQUE PACHECO FANEITE, otorgado a las abogadas MARIANDRY FANEITE HIDALGO Y DEBORA D´AQUARO DE BIASE.
• En fecha 15 de Marzo de 2022, consta de diligencia de la abogada MARIANDRY FANEITE HIDALGO, en el cual consigna lo peticionado en auto de fecha 29 de Noviembre de 2021.
• En fecha 18 de Marzo de 2022, se le dio entrada y se admitió, ordenándose notificación al Fiscal del Ministerio Público, y con respecto a la citación de la cónyuge este Tribunal insta al solicitante a consignar los fotostatos respectivos.
• En fecha 04 de Abril de 2022, comparece por ante este Tribunal la ciudadana LIBIA MAGDALENA PEREZ SUAREZ presentando escrito donde se da por notificada de la presente demanda de divorcio por desafecto, tal como consta en autos, y en virtud de estar de acuerdo con cada uno de los puntos narrados en la presente demanda señala que renuncia de manera voluntaria a los lapsos procesales de contestación, requiriendo de este despacho una vez conste la notificación del Fiscal del Ministerio Publico se sirva dictar Sentencia declarando con Lugar en la definitiva.
• En fecha 05 de Abril de 2022, consta auto del Tribunal el abocamiento de La Juez Suplente y vista la diligencia que antecede inserta al folio 22, este Tribunal toma nota de lo señalado y se ordena agregar al expediente respectivo.
• En fecha 21 de Abril de 2022, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público para que manifestara lo que a bien tenga sobre la solicitud de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres, no hizo objeción al procedimiento ; en consecuencia estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se aplica supletoriamente a la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 16-0916, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio nueve, diez y once (9,10 y 11) del presente asunto, emanada por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos LEOCADIO ENRRIQUE PACHECO FANEITE Y LIBIA MAGDALENA PEREZ SUAREZ (f.16) esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.

3. Documento en copia certificadas de las partidas de nacimiento y cedulas de identidad delas hijas ciudadanas: LIBIA YAMILETH Y IBSEN YEMILI PACHECO PEREZ, inserta a los folios dieciséis, diecisiete y dieciocho (16, 17 y 18) esta juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, de donde se concluye que son mayores de edad. Y así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos LEOCADIO ENRRIQUE PACHECO FANEITE Y LIBIA MAGDALENA PEREZ SUAREZ, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: en este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:

“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De la cita jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe entonces justificación alguna válida para impedir el divorcio.
Ahora bien, ciertamente que la competencia para declarar el divorcio por mutuo consentimiento le corresponde en principio a los jueces de paz, cuando no hay niños o adolescentes en el matrimonio conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, o a los jueces de protección del niño, niña y adolescente conforme a las normas de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente cuando sí existan en el matrimonio, como lo determinó la Sala Constitucional, sin embargo es un hecho notorio judicial que los jueces de paz, aun cuando existen varios designados por el Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo en la actualidad no han sido autorizados para tramitar los procesos previstos en la ley que rige sus actividades ni para celebrar matrimonios, por cuanto a la presente fecha no se ha completado la inducción de estos jueces por parte del Máximo Tribunal para que entren en plenas actividades. No obstante, aun cuando no han entrado en plenas actividades los jueces de paz, no puede privárseles a las partes del derecho a la tutela judicial efectiva; a que se les declare el divorcio entre ellos si existe mutuo consentimiento.
Es por ello que, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual los cónyuges han solicitado de mutuo acuerdo se decrete el divorcio entre ellos; que el último domicilio conyugal se encuentraen la Calle 12 entre carreras 3 y 4, del Barrio Santa Isabel Sector La Playa de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara; dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio por desafecto en consecuencia llenos los extremos de ley, no queda más a quien juzga que declarar disuelto el vínculo matrimonial. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LEOCADIO ENRRIQUE PACHECO FANEITE Y LIBIA MAGDALENA PEREZ SUAREZ, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, en el acta Nº 808 del libro de matrimonios correspondiente al año 1983, una vez quede firme la presente sentencia. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 09 días del mes de Mayo de 2022.
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


La Juez Suplente,



Abg. Graciela Del Carmen Ocando Macho.
La Secretaria Suplente.


Abg. Nailee Castillo.