REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de Mayo de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2021-001495
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos CARMEN JOSEFINA ROMERO LUGO, RAMONA DE LA CRUZ ROMERO LUGO y MILAGRO COROMOTO ROMERO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. V-7.413.759, 10.772.288 y 12.248.818, números telefónicos 0426-323-98-61, 0424-556-15-80 y 0416-516-62-64 y dirección de correos electrónicos muñozfernanda1950@gmail.com, romerocruz039@gmail.com y milagroromero73@gmail.com , respectivamente
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FABIOLA DORANTE LAGOS, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 161.677. Número telefónico 0414-551-53-69 y dirección de correo electrónico consultoresasistentes@gmail.com -
PARTE DEMANDADA: ciudadano ELVIS RAMON ROMERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.787.562, número telefónico 0424-581-34-20 y dirección de correo electrónico carcasi1959@gmail.com
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: INMER J CAMACARO C, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 306.926, número telefónico (0424) 513-26-82 y dirección de correo electrónico inmerjesuscamacaro@gmail.com .-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de Noviembre del año 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.-
Por auto de fecha 21 de febrero del año 2022, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 13 de mayo de 2022, compareció la parte demandada debidamente asistido de abogado, se dio por citada y reconoció el contenido y firma del documento que se demanda, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano ELVIS RAMON ROMERO LUGO, antes identificado, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito por ellos, el cual tiene por objeto la venta de un inmueble constituidas en la calle 1A entre veredas 4 y 5, barrio Cerritos Blanco I, Municipio Iribarren, Parroquia Juan de Villegas, actualmente Ana Soto de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con una superficie de Catorce Metros (14mts) de frente por diez metros (10 Mts) de ancho y el fondo de veintinueve metros con setenta centímetros (29.70 Mts) construida sobre un terreno ejido, comprendida dentro de los siguientes linderos , medidas y particulares NORTE: colinda con casa ocupada por Rafael Román; SUR: con casa ocupada por Elida de Giménez ESTE: en una longitud de Diez metros(10 Mts) con calle 1A que es su frente; y OESTE: con casa ocupada por Pedro Alvarado, fundamentando su acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y del 1364 del Código de Procedimiento Civil Venezolano por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho, Y ASI SE DECLARA.
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoce el contenido y las firmas del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA ROMERO LUGO, RAMONA DE LA CRUZ ROMERO LUGO y MILAGRO COROMOTO ROMERO LUGO contra el ciudadano ELVIS RAMON ROMERO LUGO, (plenamente identificados en el fallo). En consecuencia se declara reconocido el presente documento:
“Yo, ELVIS RAMON ROMERO LUGO, venezolano, mayor de Edad, soltero, jurídicamente hábil de la cedula de identidad N° V-13.787.562, de este domicilio; por medio del presente documento declaro que doy en venta pura, perfecta e irrevocable a los ciudadanos CAMEN JOSEFINA ROMERO LUGO, RAMONA DE LA CRUZ ROMERO LUGO y MILAGRO COROMOTO ROMERO LUGO, quienes son mis parientes (hermanas) jurídicamente hábiles, solteras, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.413.759, V-10.772.288 y V-12.248.818, respectivamente, domiciliadas en la calle 1A ente veredas 4 y 5, del Barrio Cerritos Blanco I, Municipio Iribarren, Parroquia Juna de Villegas de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; Una (01) bienhechurías de mi exclusiva propiedad según consta de documento signado con la nomenclatura KP02-V-2013-002568, del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha Catorce (14) de agosto de 2013; situada en la calle 1A entre veredas 4 y 5, del Barrio Cerritos Blanco I, Municipio Iribarren, Parroquia Juan de Villegas de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, las bienhechurías tienen una superficie de Catorce metros (14mts) de ancho y el fondo de Veintinueve metros con setenta centímetros (29.70 Mts) construidas sobre un terreno ejido, comprendida dentro de los siguientes linderos , medidas y particulares: NORTE: colinda con casa ocupada por Rafael Román; SUR: con casa ocupada por Elida de Giménez; ESTE: en una longitud de Diez metros (10 Mts) con la calle 1A que es su frente; y OESTE: con casa ocupada por Pedro Alvarado. El precio de esta venta es por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs, 800.000,00), que declaro en recibirlos en este acto de manos de las compradoras en dinero en efectivo a mi entera y cabal satisfacción. Y nosotras; CARMEN JOSEFINA ROMERO LUGO, RAMONA DE LA CRUZ ROMERO LUGO y MILAGRO COROMOTO ROMERO LUGO, antes identificadas, declaramos que aceptamos la venta que aquí se nos hace en los términos expuesto, de igual manera declaramos que el dinero lo hemos satisfecho con fondos de nuestro propio peculio. Siendo testigo de este acto las ciudadanas Olga Giménez y Mirta de Timaure, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.465.150 y V- 9.623.784, en su orden. En Barquisimeto a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del Año del 2014.- ”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara,scc.org.ve
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Suplente

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario
Abg. Lewis Carrasco Rangel
En esta misma fecha siendo las 10:20 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO

ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL


DJPB/LCR/Alv.-.
KP02-V-2021-001495
ASIENTO LIBRO DIARIO: ________