REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de mayo de 2022
212º y 163º
ASUNTO: KP02-F-2022-000062
DEMANDADANTE: ciudadano JOSE LUIS RIVAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.646.959.-
DEMANDADA: ciudadano ALICIA DEL CARMEN SILVA DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.264.598.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES:CARLOS JOSE APOSTOL RUIZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 253.150.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 (Art. 8) Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
RESEÑA DE LOS AUTOS:
Se inicia la presente acción por libelo recibido en fecha dos (02) de febrero del año 2022, suscrito por el ciudadano JOSE LUIS RIVAS PARRA, antes identificado, contra la ciudadanaALICIA DEL CARMEN SILVA DE RIVAS, ya identificada, debidamente asistido de su abogado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Ahora bien, tal como se evidencia en acta de matrimonio, los conyugues contrajeron matrimonio en fechasiete (07) de mayo del 1993, según acta asentada el N° 202, del libro de Registro de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Iribarren, Parroquia Unión estado Lara. Asimismo expresan haberse separado desde el día veinte (20) de marzo del año 2020, viviendo cada uno de ellos en domicilio separados.-
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia certificada del acta de matrimonio, según consta en el acta Nro. 202, emanada por ante el la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Unión, municipio Iribarren estado Lara, en consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 08 y 09.-
2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos: ALICIA DEL CARMEN SILVA DE RIVAS y JOSE LUIS RIVAS PARRA y BEATRIZ CAROLA RIVAS SILVA este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Folio 10 al 12.-
3. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana y BEATRIZ CAROLA RIVAS SILVA, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana. Folio 15.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
“De acuerdo con el Articulo 8, ordinal 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, establece, que los jueces y juezas de paz comunal son competentes para declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud, ahora bien, en virtud de que el accionante consigna mediante diligencia de fecha doce (12) de mayo del 2022, aclaratoria en cuanto a su pretensión, subsanando el libelo de la demanda, fundamentando la misma en el artículo 185 del Código Civil Vigente, amparado en el Articulo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y la norma antes descrita, establece claramente que son competentes los Jueces y Juezas de paz, para disolver el vínculo matrimonial siempre y cuando el divorcio sea solicitado por mutuo acuerdo, en tal sentido, por las razones antes expuestas, este tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda de divorcio, así se establece.-
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE DIVORCIO 185, amparado en el Articulo 8, ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, intentada por el ciudadanoJOSE LUIS RIVAS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.646.959, en contra de la ciudadanaALICIA DEL CARMEN SILVA DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.264.598.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2022.Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
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