REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de mayo de 2022
212º y 163º
ASUNTO: KP02-F-2021-001031
DEMANDANTE: JESUS RAMON ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.571.768.-
DEMANDADA: MARLENE DEL CARMEN VARGAS MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.460.350.-
ABOGADA APODERADA DEL DEMANDANTE: SUELKIS BEATRIZ ALVAREZ VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 267.257.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO 185-A, por ruptura prolongada de la vida en común, recibida en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2021, suscrita por la Abogada en Ejercicio SUELKIS BEATRIZ ALVAREZ VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 267.257, apoderada judicial del ciudadano JESUS RAMON ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.571.768, contra la ciudadana MARLENE DEL CARMEN VARGAS MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.460.350. Mediante la cual alega el solicitante, que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 1981, contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, estableciendo el último domicilio conyugal en la carrera 10 entre 10 y 11, Barrio San Francisco, Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren estado Lara
Indican que a partir del catorce (14) de octubre del año 1992, decidieron separarse de hecho y desde entonces no han reanudado su vida conyugal, originándose de ese modo una ruptura entre sus vidas en común, expresan que de esa unión procrearon dos (02) hijos que tienen por nombre Rosmary Cristina Escalona Vargas y Rogerd Jesús Escalona Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 19.887.178 y N° 15.959.037, respectivamente, y que no adquirieron bienes que liquidar.-
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2022, se admitió y se libró boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, cuya boleta fue consignada por la alguacil de este tribunal en fecha treinta y uno (31) de marzo del 2022.-
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este Juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Poder Notarial otorgado a la abogada SUELKIS BEATRIZ ALVAREZ VASQUEZ, emanado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 02 al 04.-
2. Copia certificada del acta de matrimonio, según consta en el acta Nro. 415, emanada por ante la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, estado Lara, en consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 06.-
3. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos JESUS RAMON ESCALONA, ROSMARY CRISTINA ESCALONA VARGAS y ROGERD JESUS ESCALONA VARGAS, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Folios 07 y 08.-
4. Copia certificada del acta de nacimiento de los ciudadanos ROSMARY CRISTINA ESCALONA VARGAS y ROGERD JESUS ESCALONA VARGAS, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Folios 11 y 12.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
De acuerdo al Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha veintitrés (23) de septiembre de 1981, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren, del Estado Lara y por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Así se establece.-
Así pues, este operador de justicia pudo determinar:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: JESUS RAMON ESCALONA y MARLENE DEL CARMEN VARGAS MUJICA, plenamente identificados en autos.-
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, no existe en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Y por cuanto en dicho lapso no ha ocurrido la reconciliación de los cónyuges, en aplicación de la jurisprudencia arriba invocada la cual es convalidante para todos los Juzgados de Municipio Ordinario, no queda más a quien Juzga que declarar procedente y ajustado a derecho y declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por la partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil por ruptura prolongada de la vida en común, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, por ruptura prolongada de la vida en común del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JESUS RAMON ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.571.768 y MARLENE DEL CARMEN VARGAS MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.460.350, respectivamente. En consecuencia, ofíciese a la Autoridad Civil del Registro Principal del Estado Lara y Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el Acta Nº 415, del libro de matrimonios correspondiente a la fecha veintitrés (23) de septiembre de 1981.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de mayo de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
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