REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de mayo de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2021-001423

DEMANDANTE:
Ciudadano: LUIS ALFONSO RUIZ BAUTISTA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.412.549, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hermanos, los ciudadanos: MANUEL ANTONIO RUIZ BAUTISTA Y ANABEL RUIZ BAUTISTA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.386.963 y 7.386.964, respectivamente y de este domicilio.


ASISTIDO POR EL ABOGADO:

SALOMÓN ESPINA, quien está inscrito en el (INPREABOGADO), bajo el N° 9228.

DEMANDADO:
Ciudadano: CARLOS ERNESTO SOTELDO GIL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.573.044, de este domicilio.

MOTIVO:
DESALOJO DE (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA:
DEFINITIVA POR (CONFESIÓN FICTA).


-I-
DEL INICIO:
-Se dio inicio a la presente demanda que versa sobre acción de: DESALOJO DE (LOCAL COMERCIAL), intentada por el ciudadano: LUIS ALFONSO RUIZ BAUTISTA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.412.549, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hermanos, los ciudadanos: MANUEL ANTONIO RUIZ BAUTISTA Y ANABEL RUIZ BAUTISTA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.386.963 y 7.386.964, respectivamente y de este domicilio, representación que consta de instrumento poder otorgado y autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el N° 39, Tomo 36, de fecha: 04 de marzo de 2011, y quien es asistido por el Abogado en ejercicio: SALOMÓN ESPINA, quien está inscrito en el (INPREABOGADO), bajo el N° 9228; contra: El ciudadano: CARLOS ERNESTO SOTELDO GIL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.573.044, de este domicilio, la cual fue presentada por ante las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha: 18/11/21 y recibida por ante este Tribunal en fecha: 19/11/21.
-II-
DE LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDANTE:
-Alegó la parte demandante: Que sus hermanos y su persona, le dieron en calidad de arrendamiento al ciudadano: CARLOS ERNESTO SOTELDO GIL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.573.044, de este domicilio, a través de contrato privado a tiempo determinado, debidamente suscrito por dicho ciudadano, en fecha: 1° de noviembre del año 2019, por una duración de dos (02) años, el cual cursa del folio tres (03) al folio nueve (09), del presente asunto, por un canon mensual de cien dólares americanos ($ 100), equivalentes en bolívares de acuerdo a la tasa vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, un (01) inmueble constituido por un (01) local comercial, situado en: La Avenida Venezuela entre Calles 8ª y 9, distinguido con el N° 9-86, de la ciudad de Barquisimeto – Estado Lara, el cual les pertenece, por documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el N° 126, Tomo 27, de fecha: 08 de abril del año 1989, liquidación sucesoral N° 042, de fecha: 17 de enero del año 1989, (certificado de solvencia 0420914, de fecha: 28 de marzo del año 1989) y Título Supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 16 de junio del año 2008.
-III-
AL RESPECTO, SEÑALA LA PARTE DEMANDANTE, QUE:
-Una vez vencido dicho contrato en fecha: 1° de noviembre del año 2021, el arrendatario no ejerció su derecho de preferencia para seguir ocupando el mismo.
-El arrendatario adeuda más de: Doce (12) meses de alquiler ó cánones de arrendamiento, que no fueron pagados, cancelados ni depositados.
-IV-
DEL FUNDAMENTO JURÍDICO:
-La parte demandante, fundamentó la presente demanda por desalojo de local comercial, de conformidad con lo previsto en el: Artículo 40, letra “g” de la Ley de Regularización para Locales Comerciales.
-V-
DE LO PETICIONADO POR LA PARTE DEMANDANTE:
-Que el arrendatario conviniera en hacer la entrega, libre de bienes y personas del local arrendado con sus correspondientes solvencias de: Agua, aseo urbano, electricidad y demás servicios públicos de que goza el inmueble.
-VI-
DE LA CUANTÍA:
-La parte demandante, estimó la presente demanda en la cantidad de: CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450, 00), es decir; 22,5 UNIDADES TRIBUTARIAS.
-VII-
DE LA CITACIÓN:
-Solicitó la parte demandante, que la citación personal del demandado: CARLOS ERNESTO SOTELDO GIL, se realizara en: La Avenida Venezuela entre Calles 8 y 9, Local N° 9-86, Taller de Aire Acondicionado y Mecánica Ligera ó a su teléfono personal: 0424-500-57-75, por cuanto se desconoce el correo electrónico del demandado.
-VIII-
DE LAS ACTUACIONES DEL PRESENTE ASUNTO:
-Admitida la demanda en fecha: 01/12/2021, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, se ordenó a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para librar compulsa y citar a la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda, en el lapso de los veinte (20) días de despacho para la comparecencia.
-Consignando la parte demandante en fecha: 23/02/2022, los fotostatos correspondientes para que se librara la compulsa respectiva.
-Librando así este Tribunal en fecha: 02/03/2022, la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
-Consignando el Alguacil de este Tribunal en fecha: 11/03/2022, el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano: CARLOS ERNESTO SOTELDO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.573.044, quien conforme firmó el día: 10 de marzo de 2022, a las 11:46 a.m., en la Avenida Venezuela entre Calles 8 y 9, Local Comercial N° 9-86, Barquisimeto – Estado Lara.
-Advirtiéndole este Tribunal a la parte demandada en fecha: 18/04/2022, que se le computaría el lapso previsto en el: Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el: Artículo 362, Ejusdem, a fin de que: Promoviera todas las pruebas de las que fuese querido valerse (…), en virtud de la contestación omitida.
-Y por último advirtiéndole este Tribunal a la parte demandante en fecha: 03/05/2022, que comenzaría a computarse el lapso previsto en el: Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: Ateniéndose a la confesión del demandado (…), en virtud de la contestación y de las pruebas omitidas.
-IX-
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
-Observa esta Juzgadora que el instrumento probatorio consignado por la parte demandante, con el libelo de la demanda es:
-Original del Contrato de Arrendamiento, suscrito de manera privada a tiempo determinado, entre el ciudadano: LUIS ALFONSO RUIZ BAUTISTA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.412.549, como copropietario y en representación de los copropietarios, ciudadanos: MANUEL ANTONIO RUIZ BAUTISTA Y ANABEL RUIZ BAUTISTA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.386.963 y 7.386.964, respectivamente y de este domicilio, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el N° 39, Tomo 36, de fecha: 04 de marzo de 2011 y el ciudadano: CARLOS ERNESTO SOTELDO GIL, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.573.044, de este domicilio, por: Un (01) inmueble constituido por: Un (01) local comercial, situado en: La Avenida Venezuela entre Calles 8ª y 9, distinguido con el N° 9-86, de la ciudad de Barquisimeto – Estado Lara, estableciéndose en la CLÁUSULA SEGUNDA: LA DURACIÓN DEL CONTRATO, cursante del folio tres (03) al folio nueve (09), del presente asunto. Este instrumento por no haber sido impugnado, ni tachado, tiene para esta litis todo su valor probatorio, de conformidad con el: Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con él: Artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
-Llegado el lapso probatorio la parte demandada, nada probó que le beneficiara.
-X-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
-De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo:
-Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
-Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
¬-Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
-En el caso in comento, la parte demandante señala que:
-Una vez vencido dicho contrato en fecha: 1° de noviembre del año 2021, el arrendatario no ejerció su derecho de preferencia para seguir ocupando el mismo.
-El arrendatario adeuda más de: Doce (12) meses de alquiler ó cánones de arrendamiento, que no fueron pagados, cancelados ni depositados.
-Resulta propicio citar el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que contiene, en su único aparte, los supuestos que deben darse para que opere la citación presunta del demandado. Así el mencionado artículo señala:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación mediante diligencia suscrita ante el secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad”.
-Al respecto señala el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, lo siguiente:
“La figura del nuevo Código puede denominarse citación presunta en cuanto no consta el conocimiento directo del emplazamiento; o puede llamarse también citación tácita, del mismo modo que se habla de convalidación tácita, valga decir, por ser implícito el acto que hace producir el efecto legal. (…) Según el texto de la disposición, se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que curse en el acta respectiva. De ello se deduce que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la práctica de la medida cautelar”.
-En este mismo sentido, RENGEL-ROMBERG, sostiene:
“La citación presunta no exige ningún requisito especial en el apoderado, basta que éste lo sea mediante poder otorgado en forma legal, ya sea el poder general o especial. La ley no atiende en este caso al contenido o facultades concedidas al apoderado, sino a la representación que ejerce el demandado, que hace suponer la confianza que sin duda tiene el mandante en su mandatario. La diferencia entre ambas normas las revela el propio artículo 217 del CPC, que en su encabezamiento quiere expresar radicalmente, su distinción de la norma que le precede, cuando dice: Fuera del caso previsto en el artículo anterior… Esto es, fuera del caso de la citación presunta, que se tiene en la hipótesis de la norma anterior, cuando se presente alguien por el demandado a darse por citado (citación expresa), solo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello…, lo que es comprensible tratándose de un acto de citación voluntaria fundada en el mandato. En cambio, en la citación presunta, el apoderado no se da por citado, sino que la ley tiene por citado al demandado en las circunstancias que prevé la norma. Y esto, con la finalidad profiláctica de sanear el proceso de aquella corruptela y dar paso a la economía procesal, a la celeridad y a la lealtad y probidad en el proceso”.
-Así las cosas, observa esta operadora de justicia que llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, habiéndose dejado constancia de la citación personal firmada, cursante al folio veinte (20) del presente asunto, el accionado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Asimismo no presentó escrito de pruebas en el momento procesal oportuno.
-Analizadas como han sido las actas procesales, esta operadora de justicia para decidir observa:
-El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la Confesión Ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
4. Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
5. Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.
6. Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
-En el caso de autos quedó demostrado que el demandado, no compareció a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.
-Al respecto la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuándo una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
-También sobre el mismo particular, en Sentencia N° RC-0055, de fecha: 05 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:
"...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Negrillas de la Sala).
-Aplicando el contenido de lo señalado anteriormente al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante ha planteado su pretensión de: DESALOJO POR HABERSE VENCIDO EL CONTRATO EN FECHA: 1° DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2021 Y EL ARRENDATARIO NO EJERCIÓ SU DERECHO DE PREFERENCIA PARA SEGUIR OCUPANDO EL MISMO, fundamentando la acción en el artículo 40 literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
-Al respecto señala el invocado Artículo 40, son causales de desalojo:
g. “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.”
-De acuerdo con el artículo anteriormente transcrito, se evidencia que existe subsunción entre la pretensión de la parte actora y la norma legal sustantiva, por lo que la pretensión referida a la entrega, libre de bienes y personas del local arrendado con sus correspondientes solvencias de: Agua, aseo urbano, electricidad y demás servicios públicos de que goza el inmueble objeto de esta demanda está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declararse CON LUGAR la pretensión en referencia por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
-XI-
DECISIÓN
-En consecuencia, por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
-PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE (LOCAL COMERCIAL) intentada por el ciudadano: LUIS ALFONSO RUIZ BAUTISTA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.412.549, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hermanos, los ciudadanos: MANUEL ANTONIO RUIZ BAUTISTA Y ANABEL RUIZ BAUTISTA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.386.963 y 7.386.964, respectivamente y de este domicilio, representación que consta de instrumento poder otorgado y autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el N° 39, Tomo 36, de fecha: 04 de marzo de 2011, y quien es asistido por el Abogado en ejercicio: SALOMÓN ESPINA, quien está inscrito en el (INPREABOGADO), bajo el N° 9228; contra: El ciudadano: CARLOS ERNESTO SOTELDO GIL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.573.044, de este domicilio. ASÍ SE DECIDE.
-SEGUNDO: SE ORDENA al demandado a entregar el local comercial situado en: La Avenida Venezuela entre Calles 8ª y 9, distinguido con el N° 9-86, de la ciudad de Barquisimeto – Estado Lara, libre de bienes y personas, con sus correspondientes solvencias de: Agua, aseo urbano, electricidad y demás servicios públicos de que goza el inmueble objeto de esta demanda. ASÍ SE DECIDE.
-TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencido. ASÍ SE DECIDE.
-Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J) www.lara.scc.org.ve. Y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
-Publicada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE.

ABG. ISBELYS ALEJANDRA SÁNCHEZ GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABELARDO JESÚS GELVIS.
-Seguidamente se publicó y se registró la presente decisión, siendo la 01:00 p.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABELARDO JESÚS GELVIS.