REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de mayo de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KN06-X-2022-000002 // KP02-V-2021-001323

DEMANDANTE (S):
ABGS. INGRID COLMENAREZ Y CÉSAR TOVAR ORDAZ, inscritos en el (INPREABOGADO) bajo los Nos. 229.843 y 161.600, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: NYDIA ROSA SOTELDO DE FIGUERA, ANABELLA SOTELDO GIMÉNEZ, FERNANDO JOSÉ SOTELDO GIMÉNEZ, EDELMIRA EDGA GUERRA DE SOTELDO Y KARMEN RAFAELA SOTELDO DE CASTRO, quienes son venezolanos, civilmente hábiles, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.277.501, 9.547.483, 7.354.628, 1.876.709 y 7.435.766, respectivamente, en su condición de “ARRENDADORES”.


DEMANDADA:
Ciudadana: ZULYMAR PASTORA COLMENAREZ DE PIÑA, quien es venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.961.766, en su condición de “ARRENDATARIA”.


MOTIVO:
RATIFICACIÓN DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO DE (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA.


-I-
DELIMITACIÓN DE LA INCIDENCIA:
-Se dio inicio a la presente incidencia, en razón de la petición cautelar efectuada en el escrito liberar de la reforma de la demanda, que dio inicio al Juicio Principal el cual esta signado bajo el N° de Asunto: KP02-V-2021-001323, a que se contrae este cuaderno separado signado bajo el N° KN06-X-2022-000002, consistente en la pretensión por motivo de: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por: Los ABGS. INGRID COLMENAREZ Y CÉSAR TOVAR ORDAZ, inscritos en el (INPREABOGADO) bajo los Nos. 229.843 y 161.600, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: NYDIA ROSA SOTELDO DE FIGUERA, ANABELLA SOTELDO GIMÉNEZ, FERNANDO JOSÉ SOTELDO GIMÉNEZ, EDELMIRA EDGA GUERRA DE SOTELDO Y KARMEN RAFAELA SOTELDO DE CASTRO, quienes son venezolanos, civilmente hábiles, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.277.501, 9.547.483, 7.354.628, 1.876.709 y 7.435.766, respectivamente, en su condición de “ARRENDADORES”; contra: La ciudadana: ZULYMAR PASTORA COLMENAREZ DE PIÑA, quien es venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.961.766, en su condición de “ARRENDATARIA”, en la que solicitaron TUTELA CAUTELAR DE MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto de la pretensión, en fecha: 29/11/2021, cursante del folio ciento sesenta y cinco (165) al folio ciento sesenta (169), del asunto principal, en los siguientes términos:
(…) De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos sea decretada medida de SECUESTRO. (…) Del artículo citado se desprenden dos requisitos para la procedencia de la medida cautelar y por esta razón pasamos a fundamentar: FUMUS BONI IURIS. Este requisito confirma la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud con respecto a la pretensión; correspondiéndole al Juez el análisis de los recaudos y los elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Ciudadano juez la apariencia de buen derecho, emana de los siguientes documentos: En copia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha primero de julio del año dos mil tres (01/07/2003), el cual quedo anotado bajo el N°: 12, Protocolo Primero, Tomo Primero; de donde se tiene prueba de lo siguiente: que mis representados son propietarios del edificio donde se encuentra el local comercial cuyo desalojo se demanda. En copia del expediente administrativo identificado con las siglas: SUNDDE/IPDSE/CE-LARA/DEN/2473-2021, de la nomenclatura llevada por la Dirección Regional del Estado Lara de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE); de donde se tiene prueba de que en dicha dependencia pública se sustancio un procedimiento administrativo donde se constato las condiciones en que se encuentra el inmueble arrendado que ameritan su desalojo para poder realizar trabajos necesarios para que el mismo recupere las condiciones para ser habitable y así evitar que ocurra una tragedia, consignándose en dicho expediente administrativo los informes que en copia se acompañan al presente escrito, por estar los originales en dicho expediente y que habiéndose sustanciado dicho procedimiento administrativo, realizándose la citación personal de la ciudadana: ZULYMAR PASTORA COLMENAREZ DE PIÑA, quien asistió a las audiencias conciliatorias fijadas, pero no fue posible que se llegara a ningún acuerdo, por lo que se dio por terminado dicho procedimiento. (…) PERICULUM IN MORA, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación de un juicio, bien por los hechos en este caso del demandado, en tal sentido, el juzgador debe tener en cuenta que la acción recae por desalojo de local comercial aparado en lo previsto en el artículo 40 literal e de la Ley que regula la materia, donde se prevé como causal de desalojo que, el inmueble valla a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que amerite la necesidad de desocupación del inmueble debidamente justificado, por lo que la urgencia del caso en concreto radica en el deterioro que el bien inmueble presenta en la totalidad de su infraestructura, la cual afecta ineludiblemente inmueble objeto de la presente demanda, por ser este parte del mismo, por lo que en un grado de concienciación a los fines de evitar riesgos indebidos que atente contra la integridad física de las personas que se encuentre ocupando el bien inmueble, es que lo propio es su desocupación, toda vez que, estos son daños mayores y evidentes a simple vista, en este sentido, se destaca la conducta que el arrendatario presenta o a mantenido desde que se iniciaran las conversaciones para su desocupación, por lo que en vez de mantener una conducta cónsona como la de un buen padre de familia, no solo pone en riesgo su integridad física, sino que a mantener abierto al público el local, tal riesgo se extiende a otras personas (clientes), dado que es la razón del tiempo y la actividad que dentro del inmueble se mantiene lo que agrava más su condición que infraestructuralmente ya esta deplorable, o como de los informes periciales se desprende y que adjuntos como elementos probatorios se acompaña la presente demanda. De igual forma se tiene que, en el entendido que todo proceso judicial comporta una serie de dilaciones normales que conllevan un uso del tiempo, en el cual el presente proceso no tiene certeza de su finalización; sin embargo, como juez llamado a ponderar las condiciones de riesgo en materia cautelar y dada a la actitud reacia que se desprende e incluso del expediente que en sede administrativa se llevó a cabo; por tanto, la ocupación que ostenta el arrendatario en detrimento de los intereses patrimoniales de mis representados refleja un peligro para él inclusive, situación que debe ser evitada, lo que se traduce en una pérdida y un daño que están sufriendo con el transcurso del tiempo. El proceder del arrendatario es contrario a las previsiones legales y no se adapta al concepto de justicia que preconiza el texto legal que regula la materia; es una conducta que socialmente demuestra irresponsabilidad y no debe ser aceptada ni avalada por ningún órgano del Estado, pues se estarían vulnerando de manera mayúscula nuestros intereses y como se ha señalado, se coloca en riesgo la integridad de las personas que ingresan al inmueble o permanezcan en él. Ahora bien, el literal L, del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, dispone: Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: (…) L) Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa; (…) Así pues, al ser activado oportunamente el procedimiento administrativo correspondiente y existiendo una resolución administrativa dictada en el expediente signado con el alfanumérico N° SUNDDE/IPDSE/CE-LARA/DEN/2473-2021, de la nomenclatura llevada por la Dirección Regional del Estado Lara de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), en el cual se declaró agotada la vía administrativa, por lo que ajustado a derecho es tener como cumplido tal exigencia previa para el acuerdo de tal medida cautelar, es lo que nos faculta a solicitar la medida de secuestro. En tal sentido, ciudadano juez, señalo que en materia cautelar el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: Artículo 601.- Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación. (…) Aunado a todo lo anterior; se tiene que el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil dispone: Artículo 599. Se decretará el secuestro: (…) 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato. En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. En tal sentido, demostrada suficientemente los extremos procesales requeridos para la procedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada y existiendo la base legal para ello, la cual se adecúa a los hechos constitutivos de la presente demanda la cual versa sobre lo previsto en el artículo 40 literal e de la Ley que regula la materia, donde se prevé como causal de desalojo que, el inmueble valla a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que amerite la necesidad de desocupación del inmueble debidamente justificado, es por lo que requerimos que la misma sea decretada de manera inmediata con la urgencia que caracteriza el sistema cautelar; y por tanto solicitamos se sirva decretar el SECUESTRO del inmueble constituido por un local comercial, identificado con el número uno (01), situado en la planta baja de un edificio ubicado en la esquina de la carrera 21 con calle 28, número cívico: 28-14, Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara; para lo cual solicito se sirva fijar día y hora para su ejecución; y una vez practicada mis representados sean designados como depositarios del bien secuestrado conforme la norma anteriormente invocada. (…)
-Decretada la cautelar peticionada, en fecha: 10/03/2022, cursante del folio setenta y uno (71) al folio setenta y nueve (79), del presente cuaderno separado.
-No habiendo oposición alguna en contra de la misma, por la parte adversaria.
-II-
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
-La garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección judicial oportuna de los intereses y derechos en disputa, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección preventiva de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídica subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
-En tal sentido, el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad para que el tribunal a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, acuerde las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre el fondo del asunto controvertido.
-De esta forma, corresponde a este Tribunal examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
-Con relación al primero de los mencionados extremos la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, debiendo el Juez analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
-Respecto al segundo de las aludidas exigencias, entiéndase el (periculum in mora), el mismo no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave de que la eventual sentencia de mérito resulte imposible ejecutar, debido a la insolvencia del demandado o la supresión de los derechos e intereses objeto de tutela, en razón de la violación o desconocimiento del derecho pretendido y a la dificultad o imposibilidad de su reparación.
¬-Ello así y ante la específica protección cautelar solicitada en el caso de autos, resulta pertinente citar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…
-En razón de lo expuesto, se entiende que la tutela cautelar para efecto de garantizar un justo término de equidad en el proceso, amerita la existencia de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora, los cuales deben aparecer de forma concurrente para asegurar la proporcionalidad y congruencia de la medida. El primero, el fumus boni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal. El segundo, el periculum in mora, consiste en el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo, asimismo, se trata de un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso.
-En tal sentido, en el caso concreto, esta Jurisdicente procede a pronunciarse sobre las pruebas promovidas durante el lapso de la articulación de la incidencia cautelar, en los términos en que a continuación se exponen:
• PRUEBAS PROMOVIDAS Y APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA PRESENTE MEDIDA CAUTELAR:
-La representación judicial de la parte demandante, estando dentro del lapso procesal, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, promovió y ratifico:
 PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. COPIA SIMPLE, YA QUE LA CERTIFICADA REPOSA EN EL ASUNTO PRINCIPAL, DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PÚBLICO, CONCERNIENTE A LA COMPRA-VENTA DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTE LITIGIO, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha: 01 de julio del año 2003, inserto bajo el N° 12, Tomo 1, Protocolo 1°, del cual se desprende que el causante: JORGE ALBERTO SOTELDO GIMÉNEZ (+), quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 2.544.418, fallecido “ab intestato”, en fecha: 26/10/2010, junto a sus hermanos, los ciudadanos: NYDIA ROSA SOTELDO DE FIGUERA, ANABELLA SOTELDO GIMÉNEZ Y FERNANDO SOTELDO GIMÉNEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.277.501, 9.547.483 y 7.354.628, respectivamente, adquirió y/o fue poseedor de un inmueble situado en esquina de la carrera 21 y la calle 28, N° 28-14, en jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, consistente en un Edificio constituido por una parcela de terreno propio, que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (215,20 M2), comprendida dentro los siguientes linderos: NORTE: En Siete metros con Sesenta y Dos centímetros (7,62 Mts) con la carrera 21; SUR: En Nueve metros con Noventa y Un centímetros (9,91 Mts) con inmueble ocupado por Virgilio Soteldo; ESTE: En Veintiún metros con Setenta centímetros (21,70 Mts) con la calle 28, que es su frente y OESTE: En Veintiún metros con Setenta y Siete centímetros (21,77 Mts) con inmueble que es o fue de Roberto Matute Delgado, el cual anexo como copia certificada junto al escrito liberar de la reforma de la demanda en el asunto principal, marcado con la letra “B”, cursante del folio ciento setenta y cinco (175) al folio ciento ochenta (180) y asimismo en copia simple junto al escrito de promoción de pruebas del presente cuaderno de medidas, cursante del folio ciento nueve (109) al folio ciento doce (112), por medio del cual se evidencia la propiedad del bien inmueble objeto de este presente litigio.
2. COPIA SIMPLE, YA QUE LA ORIGINAL REPOSA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO QUE FUE LLEVADO POR ANTE EL SUNDDE, DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PÚBLICO ADMINISTRATIVO, CONCERNIENTE AL ACTA DE PROTECCIÓN DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL SUNDDE/IPDSE/CE-LARA/DEN/2473-2021, nomenclatura interna llevada por la Dirección Regional del Estado Lara de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE); de donde se tiene prueba de que en dicha dependencia pública se sustancio un procedimiento administrativo donde se constato las condiciones en que se encuentra el inmueble arrendado que ameritan su desalojo para poder realizar trabajos necesarios para que el mismo recupere las condiciones para ser habitable y así evitar que ocurra una tragedia y que habiéndose sustanciado dicho procedimiento administrativo, realizándose la citación personal de la ciudadana: ZULYMAR PASTORA COLMENAREZ DE PIÑA, quien asistió a las audiencias conciliatorias fijadas, pero no fue posible que se llegara a ningún acuerdo, por lo que se dio por terminado dicho procedimiento, el cual anexo como copia simple junto al escrito liberar de la demanda en el asunto principal, cursante del folio noventa y seis (96) y asimismo en copia simple junto al escrito de promoción de pruebas del presente cuaderno de medidas, cursante del folio ciento trece (113), por medio del cual se evidencia la tercera (3ra) Audiencia Conciliatoria, sin acuerdo alguno y donde se dio por terminado el procedimiento administrativo conciliatorio.
3. COPIA SIMPLE, YA QUE LA ORIGINAL REPOSA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO QUE FUE LLEVADO POR ANTE EL SUNDDE, DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PÚBLICO, CONCERNIENTE AL INFORME DE INSPECCIÓN POR VALORACIÓN DE RIESGO, practicada la inspección en fecha: 07/05/2021, por: Los Ingenieros DAMIÁN LÓPEZ Y JULIO GUTIÉRREZ, en su condición de Ingeniero Electricista e Ingeniero Civil, inscritos en el C.I.V, bajo los Nos. 130.210 y 106.709, respectivamente, en representación del Centro de Ingenieros y Arquitectos del Estado Lara (CIEL) y realizado el informe de la inspección en fecha: 20/05/2021, de donde se tiene prueba de las condiciones en que se encuentra el inmueble arrendado, con sus respectivas memorias fotográficas, el cual anexo como copia simple junto al escrito liberar de la reforma de la demanda en el asunto principal, cursante del folio ciento ochenta y cinco (185) al folio ciento noventa y dos (192) y asimismo en copia simple junto al escrito de promoción de pruebas del presente cuaderno de medidas, cursante del folio ciento catorce (114) al folio ciento veintiuno (121), por medio del cual se evidencia las condiciones en que se encuentra el inmueble arrendado y sus recomendaciones para poder recuperar y habitar el mismo, por no estar apto para que funcionen sus locales comerciales y se habiten los apartamentos.
4. COPIA SIMPLE, YA QUE LA ORIGINAL REPOSA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO QUE FUE LLEVADO POR ANTE EL SUNDDE, DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PÚBLICO, CONCERNIENTE A LA INSPECCIÓN POR VALORACIÓN DE RIESGO, practicada la inspección en fecha: 08/06/2021, por: El Mayor (B) LUIS GERARDO GUTIÉRREZ, en su condición de: Inspector de Prevención del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren, en compañía de los Funcionarios Policiales: Elías Cortez, Oficial Jefe, Félix Álvarez y Vitmar Lucena, Oficiales, adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, en representación de la División Técnica del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren y realizado el informe de la inspección en fecha: 11/06/2021, de donde se tiene también prueba de las condiciones en que se encuentra el inmueble arrendado, con sus respectivas fijaciones fotográficas, el cual anexo como copia simple junto al escrito liberar de la reforma de la demanda en el asunto principal, cursante del folio ciento noventa y tres (193) al folio ciento noventa y ocho (198) y asimismo en copia simple junto al escrito de promoción de pruebas del presente cuaderno de medidas, cursante del folio ciento veintidós (122) al folio ciento veintisiete (127), por medio del cual se evidencia también las condiciones en que se encuentra el inmueble arrendado y sus recomendaciones para poder recuperar y habitar el mismo, en el cual recomendaron el desalojo preventivo de los ocupantes de dicho inmueble, a objeto de garantizar la seguridad y protección de la integridad física y de los bienes.
5. COPIA SIMPLE, YA QUE LA ORIGINAL REPOSA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO QUE FUE LLEVADO POR ANTE EL SUNDDE, DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PÚBLICO, CONCERNIENTE A LA INSPECCIÓN SANITARIA, practicada en fecha: 15/07/2021, por: El Lcdo. MIGUEL AGUILAR, en su condición de: Jefe Regional del Servicio de Ingeniería Sanitaria del Estado Lara, donde se verifico que en las instalaciones de infraestructuras se encuentran totalmente deplorables, el cual anexo como copia simple junto al escrito liberar de la reforma de la demanda en el asunto principal, cursante del folio ciento noventa y nueve (199) y folio doscientos (200) y asimismo en copia simple junto al escrito de promoción de pruebas del presente cuaderno de medidas, cursante del folio ciento veintinueve (129) y folio ciento treinta (130), por medio del cual se evidencia que en las instalaciones de infraestructuras se encuentran totalmente deplorables, donde no reúnen ninguna condición higiénica sanitaria a nivel de techos, paredes y pisos, los cuales se encuentran sin friso.
6. COPIA SIMPLE, YA QUE LA ORIGINAL REPOSA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO QUE FUE LLEVADO POR ANTE EL SUNDDE, DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PÚBLICO, CONCERNIENTE AL ACTA DE INSPECCIÓN, practicada en fecha: 30/07/2021, por: MELIZA PEROZO G., titular de la cédula de identidad Nro. 18.526.509, en su condición de: Funcionaria de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), en virtud de la denuncia N° 2473/2021, formulada por la ciudadana: INGRID COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.436.369, donde constataron que el local comercial Inversiones Angelitos del Centro, C.A, se encontraba en actividad comercial, con piso de cerámica deteriorado, techo de platabanda con filtraciones, humedad, mohos, el cual anexo como copia simple junto al escrito liberar de la demanda en el asunto principal, cursante del folio setenta y tres (73) y asimismo en copia simple junto al escrito de promoción de pruebas del presente cuaderno de medidas, cursante del folio ciento veintiocho (128), por medio del cual se evidencia que para el momento de la práctica de la misma el referido local se encontraba en actividad comercial y las condiciones en que se encuentra el inmueble arrendado.
-No habiendo promovido prueba alguna la parte adversaria en el lapso oportuno.
-Acreditando así este Tribunal con cada una de las pruebas promovidas y aportadas a la presente medida, por la representación judicial de la parte demandante, el: FUMUS BONI IURIS, requisito que confirma la existencia de apariencia de buen derecho y él: PERICULUM IN MORA, requisito que confirma la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho.
-Por lo que de conformidad con el artículo 12 de la Norma Adjetiva Civil, esta Juzgadora debe: MANTENER Y RATIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DECRETADA, consistente en: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre: Un (1) Inmueble constituido por un (1) Local Comercial, identificado con el N° 1, situado en la planta baja de un edificio ubicado en la esquina de la Carrera 21 con Calle 28, número cívico: 28-14, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (28,80 MTS2), de conformidad con el artículo 585, con el ordinal 2º del artículo 588, con el ordinal 7º del artículo 599, del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el literal l del artículo 41 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN:
-En virtud de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
-PRIMERO: RATIFICADO EL DECRETO CAUTELAR, publicado en fecha: 10/03/2022, consistente en: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre: Un (1) Inmueble constituido por un (1) Local Comercial, identificado con el N° 1, situado en la planta baja de un edificio ubicado en la esquina de la Carrera 21 con Calle 28, número cívico: 28-14, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. ASÍ SE DECIDE.
-SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J) www.lara.scc.org.ve. Y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
-Publicada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE.

ABG. ISBELYS ALEJANDRA SÁNCHEZ GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABELARDO JESÚS GELVIS.