REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de mayo de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2022-000736
PARTE DEMANDANTE: NESTOR LUIS YRIARTE GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº7.437.651.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CELSA MARIBEL MARTINEZ GOMEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 52.021.-
PARTE DEMANDADA: SIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ PIÑERO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad, Nº 4.370.730
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 02 de mayo de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado. -
Por auto de fecha 05 de mayo de 2022, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada la ciudadana SIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ PIÑERO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad, Nº 4.370.730, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
Por escrito de fecha 24 de Mayo del 2022, compareció el demandado JOSE TOMAS RIVERO MELENDEZ ya identificado; dándose por citado y reconociendo el contenido y firma del documento privado suscrito con la ciudadana CAMILA RIVERO JIMENEZ.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien , en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana SIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ PIÑERO, antes identificada, reconozca en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano NESTOR LUIS YRIARTE GARCIA contra la ciudadana SIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ PIÑERO, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
Yo, SIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ PIÑERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No.V-4.370.730 y de este domicilio por el presente documento: Doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al el ciudadano: NESTOR LUIS YRIARTE, GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.437.651, y de este domicilio, unas bienhechurías denominada Planta Baja levantada sobre una parcela de terreno ejido ubicada en la Avenida 13 con la Calle 54, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Numero Catastral No 130302U01080020001000. Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de construcción de CIENTO CINCUENTA Y UN METROS CON CINCUENTA DECIMETROSCUADRADOS (151,50 MTS2), teniendo por el NORTE: La Avenida 13 que es su frente su frente. SUR: Con terrenos que son o fueron de Oswaldo Rodríguez. ESTE:Con la Calle 54. OESTE:Con terrenos que son o fueron de María Cristina Pérez Calderón, consta de los siguientes ambientes: Un Local Comercial con sus respectiva sala de baño, área de servicio y una habitación anexa, garaje, porche, estar, comedor, cocina, (02) dormitorios, un (01) baño y área de oficios, acceso en la parte posterior para la planta alta. Dicha parcela de terreno ejido mide aproximadamente DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (295,50 MTS2), bajo régimen enfitéutico, según Data Posesión del Seis (06) de Junio de 1.946, anotado bajo el Folio 52 del Libro No1 del Registro de Datas de Posesión. La edificación está constituida por dos (02) plantas, denominada planta baja y planta alta. La Planta baja tiene una superficie aproximada de construcción de CIENTO CINCUENTA Y UN METROS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (151,50 MTS2), teniendo por el NORTE: La Avenida 13 que es su frente su frente. SUR: Con terrenos que son o fueron de Oswaldo Rodríguez. ESTE:Con la Calle 54. OESTE:Con terrenos que son o fueron de María Cristina Pérez Calderón, consta de los siguientes ambientes: Un Local Comercial con sus respectiva sala de baño, área de servicio y una habitación anexa, garaje, porche, estar, comedor, cocina, (02) dormitorios, un (01) baño y área de oficios, acceso en la parte posterior para la planta alta. La Planta Alta está destinada a vivienda con un área aproximada CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (159,50 MTS2), de construcción, teniendo por el NORTE: La Avenida 13 que es su frente su frente. SUR: Con terrenos que son o fueron de Oswaldo Rodríguez. ESTE:Con la Calle 54. OESTE:Con terrenos que son o fueron de María Cristina Pérez Calderón, consta de los. El inmueble objeto de la presente venta me pertenece según documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No 87, Tomo5, Protocolo Primero, de fecha Nueve (09) de Junio de 1975 y Documento de Condominio registrado en la Oficina Subalterna de Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No 21, Tomo 5, de fecha Veintidós (22) de Febrero de 1999. El precio de la venta es por la cantidad de OCHO MIL DOLARES ($ 8.000), según cheque No S92 01000021, cuenta No 0102021 1650001082289, librado contra el Banco de Venezuela a favor de la vendedora, el cual recibió en este acto a mi entera y cabal satisfacción; sobre el referido inmueble no pesa gravamen de ninguna especie y nada adeuda por concepto de impuesto Nacionales, Estadales y Municipales ni por otro concepto. Con el otorgamiento de este documento transfiero en plena propiedad y posesión el bien inmueble antes referido y hago la tradición legal obligándome al saneamiento de la Ley. Y Yo, NESTOR LUIS YRIARTE, GARCIA, ya identificado, declaro que acepto la venta que por este documento se me hace en los términos anteriormente expuestos. A los Catorce (14) días de Enero de 2022.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2.022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
La juez Suplente,
Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis.
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