REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres de mayo de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-F-2021-000173
SOLICITANTES: DASSY MARISELA MONTOYA SANCHEZ Y RICHARD JOSE LEAL SALAS, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad NrosV-13.036.366 y V-11.783.035, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: FRANCA GIUFFRIDA PEREZ, inscrita en el I.P.S. bajo el N°205.136.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 25 de Febrero de 2022, por los ciudadanos DASSY MARISELA MONTOYA SANCHEZ Y RICHARD JOSE LEAL SALAS, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad NrosV-13.036.366 y V-11.783.035, respectivamente, asistidos por la abogada FRANCA GIUFFRIDA PEREZ, inscrita en el I.P.S. bajo el N°205.136, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su demanda en el supuesto del artículo 185 del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Abril del 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo N° 111, Folio 117; que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Juna de Villegas, en la Urbanización Villa Productiva Condominio 3, calle 1 casa N°60, del Municipio Iribarren del Estado Lara, que de esa unión matrimonial si procrearon Dos (02) hijos de nombres, ELVIS JOSE LEAL MONTOYA y MARIELVIS MICHELL LEAL MONTOYA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NrosV-26.964.626 y V-30.227.127 respectivamente.-
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de febrero del año 2016, hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
En fecha 07/04/2022 se instó a los solicitantes a consignar acta de nacimiento del ciudadano Elvis Jose Leal Montoya, En Fecha 23/03/2022 la Abg. Franca Giuffida Perez, ya antes identificada, consigno lo solicitado por el Tribunal. Admitida como fue la solicitud en fecha 25 de Marzo del año 2022, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada en fecha 08 de Abril del año 2022, por el alguacil de este Tribunal, En Fecha 18/04/2022 el fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia consigno boleta donde expone su opinión favorable en el presente asunto.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 14 de Abril del 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo N° 111, Folio 117; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos DASSY MARISELA MONTOYA SANCHEZ Y RICHARD JOSE LEAL SALAS, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad NrosV-13.036.366 y V-11.783.035, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado fecha 14 de Abril del 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo N° 111, Folio 117; del libro de matrimonios del año 2016.-
TERCERO: Se declara definitivamente firme en esta misma fecha. Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web del tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los Tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil veintiuno (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis.
Seguidamente se publicó siendo las 01:30 p.m.
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