Quibor, dos (02) de mayo de dos mil veintidós
Años: 211º y 162º
EXPEDIENTE N° 3797
DEMANDANTE: ROSA MARÍA SILVA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.431.680, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS REINALDO PÉREZ RIERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.428.
DEMANDADO: RUBÉN ALONSO BLANCO EL CURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.605.635, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO.
NARRATIVA.
Se recibió en fecha 26 de octubre de 2021, la presente demanda de Divorcio contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en la sentencia 693 de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de junio de 2015, incoada por la ciudadana Rosa María Silva Santana, contra el ciudadano Rubén Alonso Blanco El Cure (f. 2, anexos de los folios 3 al 7).
En fecha 22 de noviembre de 2021, se admitió la demanda y se libró boleta de citación a la parte demandada, así como se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (fs. 16 al 18).
En fecha 18 de enero de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación de la parte demandada sin firmar (fs. 19 y 20). Mediante diligencia presentada en fecha 10 de febrero de 2022, el abogado Jesús Reinaldo Pérez Riera, solicitó al tribunal efectuara la citación de la parte demandada, a través de los medios telemáticos, en virtud de que el demandado de autos, se encontraba fuera del país (f. 26). Por auto de fecha 22 de febrero de 2022, este tribunal en virtud de la Resolución N° 2020-0029, de fecha 9 de diciembre de 2020, acordó lo solicitado (f. 27); asimismo en fecha 16 de marzo de 2022, el alguacil del tribunal consignó la boleta de Notificación y opinión Fiscal, emanada de la Fiscalía Décima Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 28 al 30). En fecha 06 de abril de 2022, la secretaria del tribunal dejó constancia de la citación de la parte demandada, a través de los medios telemáticos (fs. 31 al 33).
MOTIVA
Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Rosa María Silva Santana, contra el ciudadano Rubén Alonso Blanco El Cure, fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en la sentencia 693 de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de junio de 2015, al respecto se observa que:
La ciudadana Rosa María Silva Santana, en su demanda alegó que en fecha 24 de marzo de 1988, contrajo matrimonio con el ciudadano Rubén Alonso Blanco El Cure; señaló que su último domicilio conyugal fue en la ciudad de Quíbor; y que de la relación concubinaria procrearon dos (2) hijas de nombre Yohanna Elizabeth Blanco Silva y Jennyfer Nohely Blanco Silva; que por motivos de celos e incompatibilidad de caracteres, fue perdiendo el amor a tal punto que ya no sentía ningún afecto por su pareja, razón por la que a partir de 15 de diciembre de 2015, se separaron de hecho.
Anexó conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:
A. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Rubén Alonso Blanco El Cure y Rosa María Silva Santana, celebrado en fecha 24 de marzo de 1988, ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara (f. 3), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
B. Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos Rosa María Silva Santana, Rubén Alonso Blanco El Cure, Yohanna Elizabeth Blanco Silva y Jennyfer Nohely Blanco Silva (fs. 4 al 7).
A. Copia certificada de las actas de nacimiento de las ciudadanas Yohanna Elizabeth y Jennyfer Nohely (fs. 14 y 15), las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y se evidencia que las precitadas ciudadanas son mayores de edad.
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la demanda incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, asimismo, dado el carácter vinculante de las sentencias Nros. 693 y 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que solo basta con la manifestación de voluntad de una de las partes, de no querer continuar con el vinculo matrimonial para que la misma proceda, y dado que, la parte demandada fue debidamente citada, asegurándole de ésta forma su derecho a la defensa y el debido proceso, de igual forma se materializó la notificación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, presentando una opinión favorable, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Rosa María Silva Santana y Rubén Alonso Blanco El Cure, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por la ciudadana ROSA MARÍA SILVA SANTANA, contra el ciudadano RUBÉN ALONSO BLANCO EL CURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.431.680 y V-9.605.635, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, Acta N° 127, folio 194 frente, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Quíbor, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veintidós. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
La Secretaria,
ABG. ANAIS TORREALBA.
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 03/2022, de las actuaciones registradas en el libro diario, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
ABG. ANAIS TORREALBA
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