REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMÉNEZ Y ANDRÉS ELOY BLANCO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Sanare, 21 de Julio de 2022
Años: 212º y 163º
Expediente Nº 2659/22
DEMANDANTE: JAIRO RAFAEL ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.196.492, domiciliado en el Sector el Cerrajon de la ciudad de Sanare, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE: EFRAIN SEGUNDO DOMINGUEZ, Inpreabogado Nº 143.883.
DEMANDADO: HENRY JOSE PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.123.557, domiciliado en la Calle comercio con calle José Elías Silva, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE:, Inpreabogado Nº 177.279.
SENTENCIA DEFINITIVA: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
Se inició la presente causa en fecha 15 de Junio de 2022, ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante presentación de libelo de demanda intentada por el ciudadano JAIRO RAFAEL ANTEQUERA, plenamente identificado en autos, en la cual expone: … “ 1) Reconozca el contenido y firma del instrumento firmado por el demandado. 2) Para que una vez reconocido el instrumento el Registro Publico se sirva realizar el traspaso del bien inmueble objeto de esta demanda.…..” Acompañó la demanda con documento privado, copia fotostática de la cédula de identidad del demandante y del demandado, Titulo Supletorio, Consta a los folios 01 al 05.
En fecha 20 de Junio de 2022, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó la citación del demandado, para la contestación de la demanda, todo de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente al de su citación, para que la parte demandada diere la respectiva contestación, riela al folio 06 al 07.
En fecha 27 de Junio de 2022, Compareció el alguacil del tribunal y consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano HENRY JOSE PIÑERO. Consta al folio 08 al 09.
En fecha 29 de Junio de 2022, se dejo constancia que venció el lapso de contestación y se abrió el lapso probatorio. Consta al folio 10.
En fecha 14 de Julio de 2022, se dejo constancia que venció el lapso probatorio. Consta al folio 11.
PRUEBAS APORTADA POR LA ACCIONANTE:
En la oportunidad procesal correspondiente el ciudadano JAIRO RAFAEL ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.196.492 parte demandante consignó junto con el escrito libelar en la que conforme a la norma contenida en el artículo 434 del código de procedimiento civil, promovieron el valor y el mérito probatorio del documento que acompaño al libelo. Prueba documental que esta juzgadora le da el pleno valor probatorio, por no haber sido tachado, impugnado ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda, aunado al hecho de que dicho documento no es contrario a derecho, ni al orden público, así se decide.
La parte demandada ciudadano HENRY JOSE PIÑERO, no hizo uso del lapso probatorio establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia, con las actuaciones de autos y demás elementos que forman parte de la presente causa, corresponde a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Tal como se desprende del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, referido al reconocimiento de instrumento privado, que textualmente dispone “…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…” Ahora bien, en el presente asunto la parte demandada en la oportunidad procesal no dio contestación a la demanda, ocurriendo el reconocimiento tácito del instrumento privado, como consecuencia del silencio de la parte por el simple hecho de no comparecer a dar contestación a la demanda, así se decide.
SEGUNDO: En aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acordó abrir la etapa probatoria, tal como lo dispone la norma adjetiva, en lo que respecta al procedimiento ordinario, oportunidad que la parte demandada no utilizó, omisión que conlleva a esta juzgadora a declarar la confesión ficta de la parte accionada. En consecuencia, resulta necesario fundar esta decisión en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuya procedencia requiere de las siguientes condiciones para que sea declarada y que tenga eficacia legal: 1) que el demandado no haya dado contestación a la demanda, 2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y por último 3), que el demandado no probare nada que le favorezca en la oportunidad procesal pertinente. Por las razones antes expuestas y por contener el presente juicio los requisitos legales para su procedencia, este Tribunal debe pronunciarse al respecto declarando la confesión ficta del accionado, así se decide.
TERCERO: habiendo el demandado admitido los hechos por ficción legal, resulta ineludible a esta juzgadora declarar reconocido judicialmente el documento privado que se encuentra inserto al folio 05 de la presente causa, relacionado con la celebración de contrato de compra venta, convenido entre los ciudadanos HENRY JOSE PIÑERO y JAIRO RAFAEL ANTEQUERA PINEDA, de un lote de terreno propio que mide DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220 Mts 2) ubicado en el Sector El Cerrajón de la Ciudad de Sanare, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. Así se decide.
DECISION
En Consecuencia y con mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 2 y 26 de la Constitución Nacional y a tenor de lo previsto en los artículos 362 y 444 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el instrumento privado inserto al folio 05 de la presente causa, referido a contrato de compra venta, celebrado entre los HENRY JOSE PIÑERO y JAIRO RAFAEL ANTEQUERA PINEDA, de un lote de terreno propio que mide DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220 Mts 2) ubicado en el Sector El Cerrajón de la Ciudad de Sanare, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos generales NORTE: Con terreno denominados Miraflores propiedad Sucesores de Leotulfo Lucena y “Cerrajón” propiedad de la Sucesión Godoy; SUR: Con Terrenos propiedad de Cruz María Escalona Torrealba y terreno que fue o es propiedad de la sucesión de José Felix Escalona, ESTE: con Terreno ocupados por Marcos de Jesús Hernández, Leandro Gil, Pastora Rangel de Colmenárez, Sixto Pérez, Norberti Torrealba, Alejandro Mendoza, Nicolaza Sequera, Simón Amaya, Diosgracia Mendoza y Maria Francisca Escalona y OESTE: Con terrenos propiedad de sucesores de Leotulfo Lucena, terrenos de sucesores de Juan Pablo Fernández, Diosgracia Mendoza y Zoila Godoy de Escalona, siendo sus linderos particulares los siguientes NORTE: Con terreno propiedad de Pedro Pérez, SUR: Con terreno propiedad de Alfredo Antonio Angulo, ESTE: Con calle de tierra y terreno de Alfredo Antonio Angulo y OESTE: Con terreno de Alfredo Antonio Angulo . Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintiún (21) de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 2125° y 163°.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MILANGELA M. JIMENEZ E.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA L. VERGARA V.
Exp. No. 2.659/2022.-