REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veinte de mayo de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP12-V-2021-000033

Demandante: MARILIN MARQUES TABARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.700.624, apoderada de la ciudadana MARIA ODETE MARTINS TAVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.602.135.

Abogada Apoderada de la parte demandante: LILA MARBELLA CAMACHO PERAZA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 63.743.

Demandada: Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CHILITO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 15 de agosto de 2006, bajo el Nro. 24, Tomo 73-A, representada ´ su presidente ciudadano LUIS MANUEL LOPEZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.674.675.

Abogados Apoderados de la parte Demandada: WILLIAM RAFAEL BASTIDAS COLOMBO, JUAN CARLOS CORONADO PAEZ y NILSON DE JESUS CAMACARO MOSQUERA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 40.110, 234.351 y 205.032, respectivamente.

Sentencia: Definitiva.

Motivo: Desalojo de Local Comercial.

INICIO

En fecha 07 de Julio de 2021, fue presentado en físico en U.R.D.D. libelo de demanda por Desalojo, por la Abogada LILA MARBELLA CAMACHO PERAZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.784.894, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 63.743, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARILIN MARQUES TABARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.700.624, apoderada de la ciudadana MARIA ODETE MARTINS TAVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.602.135, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CHILITO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 15 de agosto de 2006, bajo el Nro. 24, Tomo 73-A, representada por su presidente ciudadano LUIS MANUEL LOPEZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.674.675.

El día 04 de Agosto de 2021, se admitió la demanda. En fecha 16 de Septiembre de 2021, se recibió escrito de libelo reformado. En fecha 30 de Septiembre de 2021, se admitió la reforma de la demanda de desalojo. En fecha 15 de Octubre de 2021, se libró recibo y compulsa al presidente de la demandada Sociedad Mercantil Inversiones El Chilito, C.A., ciudadano LUIS MANUEL LOPEZ MOSQUERA, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. El día 01 de Noviembre de 2021, el Alguacil del Tribunal consignó Recibo de Citación debidamente firmado por el presidente de la demandada Luis Manuel López Mosquera (folio 37).

En fecha 29 de Noviembre de 2021, se deja constancia que se recibió mediante correo electrónico la contestación de la parte demandada (folio 38). En fecha 30 de Noviembre de 2022, se recibió en físico escrito de la contestación de la demanda y oposición de cuestión previa prevista en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folio 39-61). En fecha 19 de enero de 2022, la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas de manera extemporánea por anticipada (Folio 71). En fecha 21 de enero de 2022, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas de manera extemporánea por anticipada (Folio 73). En fecha 25 de Enero de 2022, se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de Despacho siguiente a las 10:00 a.m (Folio 74). En fecha 01 de Febrero de 2022, se llevo a cabo la audiencia preliminar, estando presente la parte demandante, la abogada apoderada de la demandante y los abogados apoderados de la parte demandada (Folio 75-77). En fecha 04 de Febrero de 2022, se fijaron los hechos y los límites de la controversia, quedando abierto el lapso de cinco días de Despacho, para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa (Folio 78).

En fecha 14 de Febrero de 2022, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada apoderada de la parte demandante, constante de tres (03) folios útiles, en el cual se promovió las documentales presentadas junto con el libelo de demanda. Inspección judicial y experticia, y escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado apoderado de la parte demandada, constante de un (01) folio útil, donde promovió las pruebas documentales acompañadas junto con el libelo de demanda, el traslado del expediente KP12-V-2014-000243 (Folio 79-83). En fecha 18 de Febrero de 2022, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y las promovidas por la parte demandada, a excepción del medio de prueba denominado traslado de expediente, la cual no fue admitida (Folio 84-86). En fecha 21 de Febrero de 2022, se recibió escrito donde el abogado apoderado de la parte demandada apela al auto de admisión de pruebas (Folio 87). En fecha 22 de Febrero de 2022, se llevó a cabo el nombramiento de expertos nombrado por la parte demandante y por el Juez, por cuanto la parte demandada no presento para nombramiento al experto que le correspondía según la Ley (Folio 88-89). Dichos expertos consignaron escrito de aceptación al cargo (Folio 90-92). En fecha 25 de Febrero de 2022, se realizó el acto de juramentación de los expertos designados (Folio 93-95). En esta misma fecha se traslado el Tribunal a llevar a efecto la inspección judicial promovida por la parte demandada. Dejando constancia que no pudo entrar al establecimiento comercial denominado Inversiones El Chilito C.A., por encontrarse cerrado, no obstante de haber realizado numerosos llamados de voz y toques de puerta (Folio 96-97).

En fecha 03 de Marzo de 2022, se oyó apelación del auto de admisión de pruebas en un solo efecto, presentada por el abogado apoderado de la parte demandada Inversiones El Chilito C.A. (Folio 98). En fecha 07 de Marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada consignó a los efectos que conste en el expediente documento de propiedad del inmueble de Inversiones El Chilito C.A. y documento público administrativo consistente en plano mensura del inmueble, expedido por la Alcaldía del Municipio Torres (Folio 100-104). En fecha 09 de Marzo de 2022, la abogada apoderada de la parte demandante solicitó nueva oportunidad para practicar la inspección judicial (Folio 105). En fecha 10 de Marzo de 2022, la parte demandada consignó las copias fotostáticas que serán acompañadas al recurso de apelación del auto de la admisión de prueba (Folio 106). En fecha 11 de Marzo de 2022, la parte demandada presenta escrito en el cual enumera los impedimentos que tienen los expertos para ejercer el cargo (Folio 117). En fecha 14 de Marzo de 2022, consignadas las copias fotostáticas se acuerda su certificación y se libró oficio 031-2022 a la URDD Civil del Estado Lara. En fecha 15 de Marzo de 2022, se fijó nueva oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial promovida por la parte demandante. En fecha 15 de Marzo 2022, los expertos designados solicitaron una prórroga del lapso para realizar la experticia promovida por cuanto el inmueble objeto de la misma se encontraba cerrado en la oportunidad en que se pretendió realizarla. En fecha 16 de Marzo de 2022, se acuerda un lapso de 10 días de Despacho siguiente para la consignación del informe por los expertos. En fecha 17 de Marzo de 2022, se recibió escrito del apoderado de la parte demandada en el cual, se deja constancia expresa que la comparecencia al acto procesal no convalidará los vicios de nulidad del nombramiento del experto designado (Folio 124). En fecha 18 de Marzo de 2022, se llevó a cabo la inspección judicial promovida por la parte demandante (Folio 125-130). En fecha 23 de Marzo de 2022, se dictó Sentencia Interlocutoria donde se declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 9 artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folio 131-133).

En fecha 24 de Marzo de 2022, el representante legal de la parte demandada presenta escrito de apelación a la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 9 artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folio 134). En fecha 30 de Marzo de 2022, se oyó apelación de la sentencia interlocutoria en un solo efecto (Folio 135). En fecha 30 de Marzo de 2022, fue consignado informe de experticia presentada por los expertos designados (Folio 136-141). En fecha 05 de Abril de 2022, el apoderado de la parte demandada consignó escrito para hacer observaciones a la experticia realizada al inmueble objeto del litigio (folio 142). En fecha 06 de Abril de 2022, se fijo el trigésimo (30°) día calendario siguiente a las 10:00 a.m. para que tenga lugar la celebración de la audiencia o debate oral (Folio 143). En fecha 04 de Mayo de 2022, el abogado apoderado de la demanda presento escrito en el cual solicita agregar a los autos con el carácter de documento público, copias certificadas de la audiencia o debate oral practicada y realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del Estado Lara, en el expediente KP12-V-2014-000243, en veinticuatro (24) folios donde consta el testimonio de la ciudadana María Odete Martins Tavares, en el que la ciudadana deja claro que no hubo remodelaciones ni modificaciones a los locales arrendados (Folio 144-168). En fecha 06 de Mayo de 2022, se llevó a cabo la audiencia o debate oral, estando presente la demandante, la abogada apoderada de la demandante, el demandado, los abogados apoderados de la parte demandada y los expertos designados. En la que después de oída las respuestas a las interrogantes realizada a los expertos este juzgador declaro con lugar la demanda de desalojo (Folio 169-172).

Alegatos de la parte Demandante

Alega la demandante en su escrito libelar que desde julio de 2008, la Sociedad Mercantil Inversiones El Chilito, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 15 de agosto del 2006 bajo el numero 24, tomo 73 de los libros respectivos, representada por su presidente Luis Manuel López Mosquera, venezolano, cedula de identidad numero V-15.674.675, se encuentra en condición de inquilina de un local comercial propiedad de la ciudadana María Odete Martins Tavares, cuya propiedad consta en documento registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 10 de Julio del 2009, debidamente inscrito bajo el Número 39, folios 224 al 227, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2009.

Señala que Inversiones El Chilito, C.A. originalmente en julio de 2008 inició su relación arrendaticia mediante contrato verbal con el anterior propietario ciudadano Pedro Márques Tabares, y que en fecha 22 de enero año 2009, suscribió contrato de arrendamiento por escrito con dicho propietario, y que posteriormente suscribió contrato de arrendamiento con la nueva propietaria ciudadana María Odete Martins Tavares, en fecha 02 de Marzo de 2010, según consta de contrato de arrendamiento que fue anexado al libelo de demanda. Destacando que el propietario original Pedro Márquez, al momento de alquilar había realizado divisiones sobre el inmueble de hecho mas no de derecho, conformando tres (03) locales, cuando legalmente ante el registro solo existe un local completo, y en arreglo a dicha división, conformó e identifico los locales como local A, B y C, realizando contratos de arrendamientos individuales e independientes, en este sentido arrienda parcialmente a Inversiones El Chilito, C.A., siendo el caso, que en el curso de la relación arrendaticia entre las partes, se devino pasar de contrato verbal a escrito, sin formalidad ni protocolo hasta llegar en la actualidad donde Inversiones El Chilito C.A., ocupa en casi su totalidad el local comercial objeto de esta pretensión, y solo reservándose la propietaria un espacio muy pequeño, que se demostrará con posterioridad, y que “se hace necesario aclarar esta situación para no generar confusión en cuanto a la distinción del local objeto de la pretensión, indicando más adelante, situación linderos que determinan su identidad, y dejar constancia en el libelo, sin lugar a dudas que el único inquilino que ocupa el inmueble propiedad de mi mandante, en forma precisa; así las cosas paso a identificar el inmueble: El inmueble objeto de este proceso forma parte de un local signado con el numero PB-2, de la planta baja del edificio Niña Dolores distinguido con la letra PB-2, en la Avenida Francisco de Miranda, cruce con Calle 26 de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, construidos en un lote de terreno propio y cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: En línea de 20 metros con la Avenida Francisco de Miranda; Sur: En línea de 20 metros con inmuebles que es o fue de Henry López; Este: En línea de 30 metros con casa del señor Livio Martinengo y Oeste: En línea de 30 metros con terreno que es o fue de Antonio Rodríguez, con Calle 26 de por medio, y los linderos específicos son Norte: con la avenida Francisco de Miranda; Sur: Con local de la propietaria; Este: entrada del edifico y Oeste: Calle 26 (Lisboa)”.

Igualmente señala que la particularidad de la relación arrendaticia entre su representada e Inversiones El Chilito C.A., al finalizar el tiempo de duración del contrato, el inquilino disfrutó su prorroga legal y continuó ocupando el inmueble, sin oposición de su representada, el contrato a tiempo determinado se convirtió a tiempo indeterminado y, encontrándose vencido dicho contrato y no existiendo acuerdo entre las partes de continuar con la relación arrendaticia, es por lo que se solicita la desocupación.

Alegatos de la parte Demandada

Por su parte el ciudadano Luis Manuel López Mosquera, asistido de abogado y actuando en nombre y representación de Inversiones El Chilito C.A., al momento de dar contestación opuso como punto previo la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la cosa juzgada y señalo: “Toda vez que por ante este mismo Tribunal se tramito una demanda contenida en el expediente con la nomenclatura KP12-V-2014-000243 con idénticas características a la presente demanda, juicio este que recorrió sus instancias pertinentes y este digno Tribunal emitió su pronunciamiento en tal expediente en fecha 03 de julio del año 2015, declarando sin lugar el desalojo intentada por la ciudadana María Odete Martins Tavares, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.602.135, la parte actora ejerció contra tal resolución el ejercicio ordinario de apelación, tocándole el conocimiento de tal recurso al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente con nomenclatura KP02-R-2016-000988, ese digo Tribunal emitió su pronunciamiento de ese expediente en fecha 03 de mayo del año 2017”.

Contestó al fondo de la demanda en los siguientes términos: “Niego y rechazo de la manera más categórica tanto en los hechos como el derecho explanados en el escrito libelar la demanda, porque las mejoras o remodelaciones señaladas por la parte actora fueron autorizadas por el arrendador primigenio Pedro Manuel Marques Tavares, en el año 2008, tales como: la instalación de dos (02) puertas santa marías, las cuales se instalaron con el propósito de adecuar el local para el uso arrendado, así como también la construcción de media pared de concreto, con friso liso en forma de barra, y que es falso que se haya anexado al local PB-2, parte del local B, el cual estaba arrendado al Centro de Apuestas El Oporto con anterioridad a los contratos suscritos con su representada y que lo cierto es que el año 2010, la demandante María Odete Martins Tavares, en conjunto con su hijo Milton Marques Tavares, solicitaron a la arrendataria del Centro de Apuestas El Oporto y a mi representada, hacer un cambio de los locales arrendados, y procedieron a clausurar con bloque de cemento y friso rustico, una ventana con protector blanco, dejando ventanitas pequeñas e igualmente clausuraron una (01) puerta de acceso por la Calle 26 (denominada Lisboa), con laminas de hierro y que dichos cambios constituyen una reparación mayor y necesarias y asumidas por la arrendadora, a través de su hijo Milton Marques, con el propósito de corregir una filtración que causaba las agua pluviales de las lluvias, y porque la inclemencia del sol estaban deteriorando el inmueble dado en arrendamiento”.

Continua los alegatos de la demandada así: “Señala la parte actora que los locales comerciales constituyen un (01) solo inmueble, y que fue subdividido originalmente por el propietario primogénito Pedro Manuel Marques, denominándose A, B y C, sin que esta subdivisión la hayan realizado en documental alguna. Señalan que los traslados de los locales los realizó la arrendadora, en virtud que la arrendataria del local de centro de apuestas El Oporto se quejaba que no tenia buena ventilación y no contaba con instalaciones sanitarias necesarias y aptas para el uso de la empleada y que la filtración de agua agravaba el deterioro. El último contrato suscrito por las partes es que se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Carora, Estado Lara, bajo el N° 58, Tomo 06, de fecha 02-05-2010, tal como lo afirma la parte actora en su escrito libelar los contratos suscritos (años 2009 y 2010) se convirtieron en contrato a tiempo indeterminado, los cuales no tienen fecha de vencimiento establecido y no fueron debidamente prorrogados”.

Por último, se reservó el derecho de ejercer el retracto legal arrendaticio convencional que es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el contrato de venta entre Pedro Manuel Marques Tabares y María Odete Martins Tavares.



Las Pruebas y su Valoración

Junto con el libelo de demanda la parte demandante acompañó los siguientes medios probatorios:

1. Instrumento Poder Notariado donde la ciudadana Marilin Marques Tabares, apoderada de la ciudadana María Odete Martins Tavares, otorgado poder a las abogadas en ejercicio Lila Marbella Camacho y Anyinex Betancourt, folios seis (06) al ocho (08).
2. Copia Simple de Instrumento Poder Notariado otorgado a la ciudadana Marilin Marques Tabares por la ciudadana María Odete Martins Tavares, folios nueve (09) al once (11).
3. Copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda a favor de la ciudadana María Odete Martins Tavares, registrado ante el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, folios doce (12) al catorce (14).
4. Copia simple de contrato de arrendamiento notariado celebrado entre el ciudadano Pedro Manuel Marques Tabares e Inversiones El Chilito C.A., sobre un local distinguido como local C, de fecha 22 de enero de 2009, folios quince (15) al dieciséis (16).
5. Copia simple de contrato de arrendamiento notariado celebrado entre la ciudadana María Odete Martins Tavares e Inversiones El Chilito C.A., sobre un local distinguido como local PB-2, de fecha 02 de Marzo de 2010, folios diecisiete (17) al veinte (20).
6. Copia simple de contrato de arrendamiento notariado celebrado entre la ciudadana María Odete Martins Tavares e Inversiones El Chilito C.A., sobre un local distinguido como local C, de fecha 02 de marzo del 2010, folios veintiuno (21) al veinticuatro (24).

Junto con el escrito de contestación la parte demandada acompañó los siguientes medios probatorios:

1. Copia fotostática simple de plano de mensura expedido por la Alcaldía del Municipio Torres, de fecha 19/10/020 de un inmueble propiedad de Inversiones El Chilito C.A., distinguido como el local PB-1, folio cuarenta y uno (41).
2. Copia simple de sentencia del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 03 de julio de 2015, de juicio celebrado entre las mismas partes por acción de desalojo; folios cuarenta y dos (42) al cincuenta y nueve (59).
3. Copia simple de la parte dispositiva de una sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con la nomenclatura KP02-R-2016-000988, folios sesenta (60) al sesenta y uno (61).

En fecha 01 de Febrero de 2022, se llevó a efecto la audiencia preliminar, compareciendo la demandante MARILIN MARQUES TABARES, la abogada LILA MARBELLA CAMACHO PERAZA, apoderada judicial de la demandante, y los abogado apoderados de la parte demandada WILLIAM RAFAEL BASTIDAS COLOMBO, JUAN CARLOS CORONADO PAEZ y NILSON DE JESUS CAMACARO MOSQUERA. La demandante expuso y alegó: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho alegados por la parte demandada en la contestación de la demanda, además, insistió y ratificó en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho alegado en el libelo de demanda, así como las pruebas promovidas en el mismo. Señaló que su demanda se encuentra sustentada en la falta de acuerdo entre las partes intervinientes en la presente causa. Igualmente manifestó que existió una demanda por desalojo en el asunto KP12-V-2014-000243, la cual se basó la pretensión en cuatro causales del artículo 40 literal C, F e I, el cual cursó por este Tribunal. Existiendo también el asunto KP12-S-2011-000246, por el Tribunal Primero de Municipio y la beneficiaria es su representada María Odete Martins Tavares y la consignataria es Inversiones El Chilito C.A., demandado en la presente causa. Por lo que según la exposición de la demandante queda en evidencia que desde algún tiempo se ha pretendido la desocupación del inmueble y la falta de acuerdo entre las partes. Finalmente ratificó los medios probatorios promovidos juntos con el libelo de demanda.

Por su parte la demandada a través de sus abogados apoderados expuso y alegó: ratificó en todas sus partes el escrito de contestación de la demanda, de los medios probatorios que en el mismo fueron señalados. Asimismo la rectificación del escrito de promoción de pruebas y señalar la existencia de un vicio de incongruencia al no haber pronunciamiento de este Tribunal previamente sobre la cuestión previa del ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual a su criterio resulta procedente en derecho, conforme al artículo 1.395 del Código Civil, por tratarse la cosa demandada o local comercial, el mismo que la pretensión de desalojo es la misma y por tratarse de las mismas partes con lo que se configura los requisitos de la cosa juzgada. Seguidamente convino en la relación arrendaticia, en un tiempo de 13 años y 6 meses. Se oponen a que el contrato se haya expirado por tratarse de un contrato indeterminado al operar la tacita reconducción de acuerdo con los artículos 1.600, 1.613 y 1.614 ejusdem, señala que el articulo 40 ordinal g de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, invocada por el demandante como causa de desalojo requiere que el contrato haya vencido y no exista prorroga y el artículo 26 de la misma Ley establece la prorroga legal que es obligatoria para el arrendador y optativa para la arrendataria por lo que no se puede pretender que el contrato haya expirado. Reconocen el valor probatorio del documento público de propiedad de la demandante y el documento público de la relación contractual arrendaticia celebrado el 22 de enero de 2009 y señalan que la parte actora no impugnó el documento privado entre las partes que se acompaño en copias fotostáticas simples.

En fecha 11 de Noviembre de 2022, dentro del lapso correspondiente para la promoción de pruebas en la presente causa, la parte demandante consignó escrito donde ratificó en todas y cada de sus partes las documentales consignadas junto con el libelo de demanda, y son las siguientes:

1) A los fines de demostrar la propiedad del inmueble, su fecha de adquisición y evidenciar que en el documento de propiedad fue adquirido un local completo, en el cual no existen divisiones, consignó copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda. Esta prueba se valora como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) A los fines de demostrar la relación arrendaticia desde sus comienzos, consignó copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Pedro Manuel Marques Tabares e Inversiones El Chilito C.A., de fecha 22 de enero de 2009. Esta prueba se valora como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) A los fines de demostrar la relación arrendaticia sobre la sociedad mercantil Inversiones El Chilito C.A. y demostrar que efectivamente la manifestación de voluntad y aceptación de parte de la demandada frente a la nueva propietaria María Odete Martins Tavares, consignó copia simple de dos (02) contratos de arrendamientos celebrados entre la ciudadana María Odete Martins Tavares e Inversiones El Chilito C.A. Esta prueba se valora como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) A los fines de demostrar que el demandado ocupa parte del local comercial identificado como PB-2, objeto del proceso. Promovió inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba se evacuó en fecha 18 de marzo de 2022 y constituido el Tribunal en el inmueble dado en arrendamiento, que a juicio de este juzgador comprueban la existencia de los siguientes hechos, que el inmueble dado en arrendamiento sirve de asiento al Fondo de Comercio Inversiones El Chilito C.A., que se encuentra identificado con un aviso comercial por el frente del mismo en la Avenida Francisco de Miranda; que el inmueble dado en arrendamiento se encuentra en posesión del representante de la empresa mercantil, ciudadano Luis Manuel López Mosquera. Igualmente se constató que el local que se encuentra distinguido como PB-2 en la mensura que riela en el folio cuarenta y uno (41), no se encuentra ocupado totalmente por la demandada sino que hay una parte del mismo ocupado por la propietaria demandante que es independiente, con puerta independiente y con aviso publicitario que dice agencia de loterías el oporto, por el lindero de la Calle 26 Lisboa. También se dejo constancia que el registro de información fiscal Nro. J-316364577 exhibido por el representante legal de la demandada pertenece a Inversiones El Chilito, C.A. y su domicilio fiscal en la Avenida Francisco de Miranda con Calle 26, Edificio Niña Dolores, planta baja, Local PB-1, es decir su domicilio fiscal señala el local PB-1 propiedad de la demandada y no el local PB-2 propiedad de la demandante.
5) A los fines de demostrar que el inmueble ocupado por la demandada Inversiones El Chilito C.A. forma parte de un inmueble de mayor extensión, y mediante el documento de adquisición no existe división, no obstante es real que ocupa pate del mismo y fueron determinados sus linderos específicos en el libelo de demanda. Promovió experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Los expertos consignaron el informe de experticia en fecha 30 de marzo de 2022 y corre inserto en los folios ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y uno (141). Y llegaron a las siguientes conclusiones que a juicio de este juzgador comprueban la existencia de los siguientes hechos:

1) El inmueble objeto de la demanda forma parte de uno de mayor tamaño, denominado “Edificio Niña Dolores”; cuya superficie de la parcela de terreno es de 617 m2 y sus linderos los siguientes: Norte: Calle 26 Lisboa. Sur: Parcela 18-01 (Casa del Sr. Livio Martinengo). Este: Av. Francisco de Miranda. Oeste: Parcela 18-12. Plano Nro.1.
2) El inmueble objeto de la demanda tiene su ubicación en la planta baja del “Edificio Niña Dolores” y está identificado con el nombre de Local PB-2, cuya propiedad es de la Sra. María Odete Martins Tabares.
3) Los linderos específicos del inmueble objeto de la demanda identificado como local PB-2 son los siguientes; Norte: Calle 26 Lisboa. Sur: Pasillos de acceso a las escaleras del edificio. Este: Avenida Francisco de Miranda. Oeste: Local PB-1. Plano Nro. 1.
4) La superficie del inmueble objeto de la demanda identificado como local PB-2 es de 106,3 m2 y su ocupación está distribuida de la siguiente forma: a) 90,85 m2 ocupados por Inversiones El Chilito, C.A. en calidad de arrendamiento; y b) 15,45 m2 ocupados por la Sra. María Odete Martins Tabares. Plano Nro. 2.
5) Los linderos específicos de la superficie ocupada por Inversiones El Chilito, C.A. son los siguientes: Norte: Calle 26 y área ocupada por la Sra. María Odete Martins Tabares. Sur: Pasillos de acceso a las escaleras del Edificio. Este: Avenida Francisco de Miranda. Oeste: Local PB-1 y área ocupada por la Sra. María Odete Martins Tabares. Plano Nro. 3.
6) Interiormente, el inmueble objeto de la demanda identificado como Local PB-2 se encuentra dividido en las siguientes áreas: a) una oficina que mide 15,5 m2, b) de atención al público que mide 29,6 m2, c) dos baños que miden 3,75 m2 y 4,4 m2 cada uno. d) de depósito que mide 37,6 m2. e) y el área ocupada por la Sra. María Odete Martins Tabares, la cual mide 15,45 m2. Plano Nro. 4.

En esta misma fecha la parte demandada consignó las siguientes pruebas: Reprodujo e invoco el mérito favorable de las actas procesales que componen el presente expediente. Igualmente, reprodujo y ratificó toda y cada una de las pruebas documentales señaladas en el escrito de contestación de la demandada que son las siguientes:
1) Documento público contentivo de la relación contractual arrendaticia entre las partes (demandante y demandado). Con respecto a esta prueba el Tribunal advierte que la misma no se acompañó en el escrito de promoción de pruebas, según se evidencia de nota recibida por la U.R.D.D. Civil de fecha 11/02/2022, folio ochenta y tres (83), y que también fue señalado en el escrito de contestación de la demanda, la cual fue acompañada con veintiún (21) anexos según la nota de recibido de U.R.D.D. Civil de fecha 30/11/2021, folio treinta y nueve, y contando los folios que van desde el folio cuarenta y uno (41) al sesenta y uno (61) que comprende los anexos acompañados no aparece consignado dicho documento. Y es ese el motivo por la cual no aparece dicho documento señalado en el auto de admisión, folio ochenta y cuatro (84) al ochenta y seis (86).
2) Consignó copia simple de plano de mensura expedido por la Alcaldía del Municipio Torres, de fecha 19/10/020 de un (01) inmueble propiedad de Inversiones El Chilito C.A., distinguido como el local PB-1, folio cuarenta y uno (41). Este documento tiene la fe pública que le otorga el 1.359 del Código de Procedimiento Civil.
3) El traslado del expediente N° KP12-V-2014-000243, el cual fue remitido al archivo judicial según legajo N° 273 de fecha 28-09-2014, que contiene elementos probatorios relevantes para la presente causa. Esta prueba no fue admitida por el Tribunal y con fundamento en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un medio probatorio no prohibido expresamente por la ley, se le señaló a la parte promovente que lo procedente seria consignar las copias fotostáticas de las actas contenidas en dicho expediente mediante la prueba documental. De esta decisión la parte promovente apeló y al momento de oírsele el recurso se le informó que dicho expediente no pertenecía a este Tribunal sino al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres.
4) En fecha 07 de marzo de 2022, después de concluido el acto para promoción de pruebas, la parte demandada mediante diligencia, folio cien (100) consignó “solo a los efectos de que conste en el expediente Primero: documento de propiedad de inmueble de Inversiones El Chilito C.A., inmueble este que es contiguo al inmueble objeto de la litis para que previa certificación de sus fotostatos se me sea devuelto su original. Segundo: Documento público administrativo (mensura) del inmueble propiedad de Inmueble Inversiones El Chilito C.A., propiedad de Inmueble de Inversiones El Chilito C.A.”.

En los folios ciento dos (102) al ciento cuatro (104) aparecen agregadas las documentales señaladas. En el documento protocolizado por ante el registro subalterno en fecha 05 de noviembre de 2020, el representante de la empresa mercantil Oficina Herrera Oropeza, S.A. y la demandada Inversiones El Chilito C.A. representada por Luis Manuel López Mosquera, declaran que en el documento por el cual la empresa Oficina Riera Oropeza, S.A. le vende a Inversiones El Chilito, C.A., se cometió el error involuntario de identificar al local vendido como PB-2 siendo lo correcto PB-1 y en consecuencia solicitan la aclaratoria y la correspondiente nota marginal al documento en cuestión y en prueba de lo cual acompañan la referida mensura expedida por la dirección municipal de catastro de la Alcaldía del Municipio Torres.

Este Tribunal valora el documento con la fe pública que le da el artículo 1.359 del Código Civil, que demuestra la propiedad del local PB-1 a Inversiones El Chilito, C.A., y que es contiguo al local PB-2 objeto de esta litis.

Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar el extenso de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Motiva

El presente asunto que se ventila por ante este Tribunal es una acción de Desalojo con fundamento en la causal contenida en el literal g del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial:
g) Que el contrato suscrito haya vencido y no existe acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.

La demanda tiene por objeto un inmueble consistente en un (01) local comercial signado con el N° PB-2, planta baja, Edificio Niña Dolores, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, cruce con Calle 26 de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, es decir que el local comercial forma parte de una edificación de mayor extensión. El referido edificio Niña Dolores, esta alinderado de la siguiente manera según documento de venta, folio trece (13) al catorce (14): NORTE: en línea de 20 mts. Con Avenida Francisco de Miranda, SUR: En línea de 20 mts. Con inmueble que es o fue de Henry López; ESTE: En línea de 30 mts. Con casa del señor Libio Martinengo y; OESTE: En línea de 30 mts. Con terreno que es o fue de Antonio Rodríguez, Calle 26 de por medio. El local comercial PB-2 propiedad de la demandante esta alinderado así: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Salón Comercial PB-1; ESTE: Fachada este del edificio, vestíbulo de distribución y pasillo y, OESTE: Fachada oeste del edificio.

Señala la demandante que el local objeto de la demanda anteriormente pertenecía al ciudadano Pedro Manuel Marques Tabares y fue adquirido en fecha 10 de julio de 2009, folio trece (13) y catorce (14). Y que el antiguo propietario le había hecho divisiones al local conformando tres (03) locales, los cuales identificó como locales A, B y C.

Señala igualmente que Inversiones El Chilito, C.A., celebró contrato de arrendamiento con el original propietario por el local C, en fecha 22 de enero de 2009, folio dieciséis (16). Que la actual propietaria María Odete Martins Tavares dio en arrendamiento a Inversiones El Chilito, C.A., el local PB-2, en fecha 12/02/2010, folios dieciocho (18) al veinte (20), y en esa misma fecha dio en arrendamiento a Inversiones El Chilito, C.A., un local distinguido como local C. Este Tribunal advierte que aun cuando los locales se identifican como C y PB-2 en ambos contratos celebrados por la demandante, se identifica los locales como ubicados en el Edificio Niña Dolores, en la Avenida Francisco de Miranda con Calle 26 Lisboa, sector San Agustín de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.

Señala igualmente la demandante que aún cuando se trata de un solo local por arreglo de la división efectuada, se celebraron contratos de arrendamiento individuales e independientes, siendo el caso que el curso de la relación arrendaticia que originalmente era escrita devino a una relación arrendaticia verbal y en la actualidad Inversiones El Chilito, C.A. ocupa casi en su totalidad el local comercial, reservándose la propietaria un espacio muy pequeño. Y con el objeto de dejar constancia de los linderos del inmueble se promueve la prueba de inspección y la prueba de experticia.

Efectivamente estas pruebas se evacuaron en su oportunidad legal y ambas pruebas dejaron constancia de la ocupación del local PB-2 propiedad de la demandante por parte de la demanda Inversiones El Chilito, C.A., en donde consta su extensión, cabida, ubicación y linderos y fueron valoradas por este Tribunal en el capítulo de las pruebas y su valoración, y no da lugar a dudas que el inmueble objeto de la demanda está en posesión de la demandada Inversiones El Chilito, C.A., a excepción de un espacio de quince metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (15,45 m2) ocupados por la demandante María Odete Martins Tavares y que se puede observar en el plano Nro. 2 de la experticia que cursa en el folio ciento treinta y ocho (138).

Con respecto a la causal de desalojo contenida en el literal g del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, referida a que el contrato suscrito se haya vencido y no existe acuerdo de prorroga o renovación entre las partes. Para este juzgador a quedado probado el desacuerdo entre las partes de continuar la relación arrendaticia con los hechos siguientes: las partes han mantenido por un largo tiempo una contención judicial para lograr el desalojo del inmueble dado en arrendamiento como se evidencia de este hecho conocido por el Juez ya que por ante este Tribunal cursó un expediente Nro. KP12-V-2014-000243, iniciado el 25/09/2014 pero alegando causales distintas contenidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial ya que se invoco las causales contenidas en los literales C, F, G e I del artículo 40, en el que este Tribunal emitió sentencia declarándola inadmisible por no estar determinado con claridad el inmueble objeto de la pretensión y siendo apelada esta decisión el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto Nro.KP02-R-2015-000691, en fecha 14 de marzo de 2016 emitió sentencia declarando la nulidad de toda y cada de sus partes de la sentencia emitida el 03 julio de 2015 por este Tribunal y reponiendo la causa al estado de en que se resuelva en capitulo previo a la sentencia definitiva sobre la impugnación de la cuantía, llegado el expediente a este Tribunal, este juzgador se inhibió de seguir conociendo y remitió el expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, juzgado este que en fecha 07 de Noviembre de 2016 declaró la demanda de desalojo inadmisible por inepta acumulación de acciones en el asunto con la misma nomenclatura KP12-V-2014-000243.

Es decir, las partes han mantenido una contención judicial por el desalojo del local desde 25/09/2014 hasta la presente fecha, en el que ha transcurrido más de siete (07) años.

Por otro lado, existe un expediente numerado KP12-S-2011-000246, iniciado en el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado, iniciado en fecha 06/04/2011, en el cual la demandada Inversiones El Chilito, C.A. hace las consignaciones de los cánones de arrendamiento a beneficio de la demandante María Odete Martins Tavares, por la cantidad de Mil Trescientos Bolívares más IVA (Bs. 1.300,oo) por el local C y setecientos Bolívares más IVA (Bs. 700,oo) por el local PB-2. Consignaciones que se vienen realizando hasta la presente fecha en la cual han transcurrido más de once (11) años sin que las partes hayan acordado un canon de arrendamiento por el pago de los locales arrendados. Estos hechos han sido el fundamento de la demanda actual y la evidencia suministrada por la parte demandante de que los últimos contratos celebrados fueron en marzo de 2010. La parte demandada a admitido la relación arrendaticia y a reconocido igualmente los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes, por los Locales C y PB-2 y el documento de propiedad de la demandada solo ha alegado que ha operado la tacita reconducción de esos contratos de arrendamiento pero no ha desvirtuado lo alegado por la parte demandante, trayendo a juicio elementos de acuerdos entre las partes para celebrar un nuevo contrato que regule la relación arrendaticia. Y así se decide


Dispositiva

Por todo lo antes expuesto y encontrándonos en la oportunidad legal, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo de intentada por la abogada LILA MARBELLA CAMACHO PERAZA, inscrita en el IPSA bajo el N°63.743, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARILIN MARQUES TABARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.700.624, apoderada de la ciudadana MARIA ODETE MARTINS TAVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.602.135, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CHILITO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 15 de agosto de 2006, bajo el Nro. 24, Tomo 73-A, representada por su presidente ciudadano LUIS MANUEL LOPEZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.674.675, y en consecuencia se ordena el desalojo del local comercial que forma parte del inmueble de mayor extensión, consistente en un (01) local comercial signado con el N° PB-2, planta baja, Edificio Niña Dolores, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, cruce con Calle 26 de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara y alinderado según documento de venta de la siguiente manera: NORTE: Fachada Norte del Edificio, SUR: Salón Comercial PB-1; ESTE: Fachada Este del Edificio, vestíbulo de distribución y pasillo y; OESTE: Fachada Oeste del Edificio.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, 20 de Mayo del año 2022. Años: 212º y 163º.
El Juez,


Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,


Roberlyn García Montes de Oca

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 31/2022, de la Sentencias definitiva, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 11:55 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,


Roberlyn García Montes de Oca