REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veinticinco de mayo de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP12-S-2022-000130
Demandante: NIRVIA LUCIA CRESPO CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.920.279.
Abogado Asistente de la parte Demandante: LIGIA CLARET FIGUEROA AVILA, inscrita en el IPSA bajo el N° 54.066.
Demandado: MIGUEL MILAN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-32.760.622.
Motivo: DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano.
Sentencia: Definitiva.
DE LA INSTRUCCIÓN.
Vista la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana NIRVIA LUCIA CRESPO CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.920.279, de este domicilio; asistida por la abogada en ejercicio LIGIA CLARET FIGUEROA AVILA, inscrita en el IPSA bajo el N° 54.066, en relación a la disolución del vínculo conyugal con el ciudadano MIGUEL MILAN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-32.760.622, de éste domicilio, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de Septiembre del año 2.004, por ante la autoridad Civil del Municipio Las Tunas, Provincia Las Tunas en la República de Cuba, Tomo 155, Folio 201, e inserta en el Registro Civil del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 15 de Noviembre de 2012, bajo el Nro. 109. Alega la demandante que la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales. Pero surgieron desavenencias que fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común, a tal punto que hace aproximadamente un (01) año, dejaron de sentir y demostrar afecto como pareja. Interrumpiendo la vida en común el día martes 28 de enero de 2020. Fundamenta la solicitud de divorcio en lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015. Durante la unión conyugal no adquirieron bienes ni procrearon hijos.
En fecha 18 de Abril de 2022, se recibió en físico la presente solicitud. El día 21 de Abril de 2022, se admitió y se libró Edicto. En día 26 de Abril de 2022, se libro Boleta de Citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico. El día 28 Abril de 2022, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. El día 09 de Mayo de 2022, fue consignado el ejemplar del diario “La Prensa” donde consta la publicación del Edicto. El día 16 de Mayo de 2022, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación practicado por los medios telemáticos.
Este Tribunal para decidir observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163, realizó una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio, a fin de adaptarlas a los nuevos principios y valores constitucionales y en tal sentido estableció que la pretensión de divorcio supone el ejercicio de otros derechos y garantías constitucionales como lo son el desarrollo a la libre personalidad y a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de activar el órgano jurisdiccional, a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo de sus pretensiones, bajo la siguiente premisa:
“Se promueve más el matrimonio como institución, cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…
…omissis…
…cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge expone y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la Ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó, se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva….
…omissis…
…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…”.
Cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos, la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo, sin que tal manifestación dependa de la valoración subjetiva que haga el juez de la razón del solicitante; así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, tal como lo señala la jurisprudencia, cuando alguno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres, o el desafecto de alguno de los cónyuges hacia el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, conforme a los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que en el presente caso, la ciudadana NIRVIA LUCIA CRESPO CARRASCO, demando al ciudadano MIGUEL MILAN ESCALONA, alegando el desafecto y citado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no objeto nada que desvirtuara lo alegado en la solicitud, motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO incoada por la ciudadana NIRVIA LUCIA CRESPO CARRASCO, en contra del ciudadano MIGUEL MILAN ESCALONA, antes identificados, en relación a la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 02 de Septiembre del año 2.004, por ante la autoridad Civil del Municipio Las Tunas, Provincia Las Tunas en la República de Cuba, Tomo 155, Folio 201, e inserta en el Registro Civil del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 15 de Noviembre de 2012, bajo el Nro. 109, en uno de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, veinticinco (25) de Mayo de 2022. Años: 212º y 163º.
El Juez,
Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 32/2022, de la Sentencias definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 12:50 p.m., se expidió copia certificada para archivo y se libró extracto de la sentencia.
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca
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