REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, cuatro de mayo de dos mil veintidós
212º y 163º


Demandante: JOSE RICARDO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.937.744.

Abogado de la Parte Demandante: ANDRIZ ANIBAL VIVAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 136.078.

Demandado: YEEN HARRIZON PIÑA VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.636.805.

Abogado apoderado de la parte Demandada: OSCAR EDUARDO MONROY MENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 219.863.

Sentencia: Definitiva.

Motivo: Desalojo de Local Comercial.

ASUNTO: KP12-V-2021-000026


INICIO


En fecha 08 de Junio de 2021, fue presentado en físico en U.R.D.D. libelo de demanda por Desalojo, por la Abogada JUSMIR COROMOTO CRESPO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.943.140, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 129.411, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE RICARDO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.937.744, en contra del ciudadano YEEN HARRIZON PIÑA VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.636.805, domiciliado en Carora, Municipio Torres del Estado Lara.

El día 02 de Noviembre de 2021, se admitió la demanda, y se libro recibo y compulsa al demandado ciudadano YEEN HARRIZON PIÑA VERDE, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación. El día 08 de Noviembre de 2021, el Alguacil del Tribunal consignó Recibo de Citación debidamente firmado (folios 41 y 42).

Alega el demandante en su escrito libelar que su representado ciudadano JOSE RICARDO PEREZ RODRIGUEZ, es propietario de un bien inmueble, constituido por una casa de habitación y tres locales comerciales y el lote de terreno sobre ella edificada, que mide trescientos cincuenta y un metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (351,45 M2), ubicado en la Calle José Luis Andrade, sector Trasandino de esta ciudad de Carora del Municipio Torres del Estado Lara.

Señala que desde hace aproximadamente catorce (14) años dio en alquiler un local de su única y exclusiva propiedad al ciudadano YEEN HARRIZON PIÑA VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.636.805, residenciado en Barrio Nuevo, Calle Juan Silva casa Numero 6-35 de la ciudad de Carora, Estado Lara, oportunidad en la cual no suscribieron un contrato de arrendamiento. Que en fecha 09/02/2021 el demandado intento acto conciliatorio por la Prefectura del Municipio Torres con el objeto de acordar un canon de arrendamiento o la entrega del local en un lapso de veinticuatro meses (24), oportunidad en la que no se llego a ningún acuerdo. Que mediante inspección extrajudicial, practicada por este Tribunal Segundo de Municipio, se dejo constancia de la existencia del local comercial dado en arrendamiento el cual era destinado a taller de reparación de motocicleta y ocupado por el demandado Yenni Harrizon Piña Verde. Que desde enero de 2020 se le ha manifestado la necesidad de suscribir un contrato de arrendamiento y de ajustar el canon de arrendamiento y no se llegado a un acuerdo en ese sentido y no ha realizado los pagos correspondientes desde enero a diciembre de 2019, por un monto de 5.000.0000 de Bolívares cada mes, y desde enero a diciembre de 2020, por un monto de cincuenta dólares americanos 50$ al cambio según la tasa del Banco Central de Venezuela, cada mes. Y enero, febrero, abril y mayo de 2021, por un monto de cincuenta dólares americanos 50$ al cambio según la tasa del Banco Central de Venezuela, cada mes.

Alega el demandante que el inmueble se encuentra en deterioro en las paredes, pisos y baño y puerta de acceso, tal como se evidencia de las imágenes fotográficas en la inspección judicial ya mencionada y donde se evidencia también la imperiosa necesidad de hacerle unas remodelaciones al inmueble por la problemática de las aguas negras y blancas, resultando necesario por lo expuesto la desocupación del local para la remodelación.

Igualmente, señala que todo lo expuesto evidencia que no existe voluntad de las partes de renovar el contrato y son esos los motivos por lo cual solicita a este Tribunal la entrega del local comercial objeto de la demanda y el consecuente desalojo del mismo. Fundamenta la demanda de desalojo en el articulo 40 literales A, C y E de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.

Por su parte el demandado al momento de dar contestación a la demanda alego lo siguiente: negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de las pretensiones solicitadas por el demandante, admitió la relación arrendaticia por un tiempo de catorce (14) años aproximadamente y dicho local lo arrendo para montar un taller de reparación de moto y bicicleta y no se celebro contrato escrito sino de manera verbal, fijando un canon de arrendamiento para ser cancelado en efectivo, pero posteriormente comenzó a cancelar por transferencias bancarias, tal como se evidencia de las copias de las transferencias bancarias y el testimonio del ciudadano Alfredo José Sánchez Cuvero, en prueba de lo cual consigna carta aval emitida por el Consejo Comunal Trasandino. Admite que el 09/02/2021 por ante la Prefectura del Municipio Torres, se fijara un nuevo canon de arrendamiento y que le diera prórroga de dos (02) años, que al finalizar ese tiempo haría la entrega del local arrendado al demandante. Que por acato del Decreto presidencial que suspendió en dos oportunidades la cancelación de los cánones de arrendamiento “Decreto N° 4.169 publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.522, de fecha 23 de Marzo de 2020 y la segunda por medio del Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial N° 41.956 de fecha 02 de septiembre de 2020”. En esa oportunidad el arrendador rechazó el acuerdo propuesto. Que el demandante en una actitud agresiva y arbitraria clausuro la puerta trasera donde quedaba el baño, motivo por el cual se dirigió al Ministerio Publico a colocar la denuncia. Por último señaló que por todo lo expresado solicita al Tribunal la aplicación del artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Junto con el libelo de demanda la parte demandante acompañó los siguientes medios probatorios:

1. Instrumento poder a las abogadas Ana Mirelys González Sisiruca y Jusmir Coromoto Crespo Vásquez, por ante la Notaria Publica de Carora Estado Lara, folios cinco (05) y seis (06).
2. Copia simple de cedula de identidad del demandante, folio siete (07).
3. Copia simple de Registro único de información fiscal del demandante, folio ocho (08).
4. Copia simple de venta de un terreno de la Alcaldía al ciudadano Isidro Antonio Pereira Vásquez, folios nueve (09) y diez (10), por ante la Oficina Subalterna de Registro.
5. Copia simple del documento de venta del terreno donde está construido el inmueble propiedad del demandante por el ciudadano Isidro Antonio Pereira Vásquez, folios once (11) y doce (12).
6. Copia simple de carta aval del Consejo Comunal Transandino al ciudadano José Ricardo Pérez Rodríguez para la renovación de mensura y pago de impuestos municipales del inmueble de su propiedad, folio trece (13).
7. Copia simple de plano de mensura del departamento de catastro de la alcaldía del municipio Torres otorgado a José Ricardo Pérez Rodríguez, del inmueble de su propiedad, folio catorce (14).
8. Copia simple de acta levantada en la Prefectura del Municipio Torres de fecha 03/02/2021 donde consta la solicitud de desalojo del demandante y el ocupante propone se le concedan veinticuatro (24) meses para desalojar el inmueble y donde no se llego a ningún acuerdo, folio quince (15) al dieciséis (16).
9. Copia simple de inspección extrajudicial practicada por este Tribunal Segundo de Municipio de fecha 01/03/2021, sobre el inmueble propiedad del demandante, folio diecisiete (17) al folio treinta y nueve (39)

Junto con el escrito de contestación la parte demandada acompañó los siguientes medios probatorios:

1. Copia simple de transferencias bancarias efectuadas a las cuentas Nros. 0102037245000677634,010203724500067763 y 1020372450006776341, de distintas fechas y distintos montos al Banco de Venezuela, folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47).
2. Copia simple de la cedula de identidad del testigo promovido ciudadano Alfredo José Sánchez Cuvero, folio cuarenta y ocho (48).
3. Original de citación al ciudadano Ricardo Pérez por la Fiscalía Cuarta Municipal del Estado Lara para el 28/10/2021, folio cuarenta y nueve (49).
4. Original de carta aval de fecha 28/11/2021, otorgada por el Consejo Comunal Transandino a Yeen Harrizon Piña Verde, donde consta que trabaja en el taller de reparación de motos y bicicletas desde hace 14 años, folio cincuenta (50).

En fecha 19 de Enero de 2022, se fijó el 5to. día de Despacho para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a efecto el día 26 de Enero de 2022, compareciendo el demandante JOSE RICARDO PEREZ RODRIGUEZ, y el demandado ciudadano YEEN HARRIZON PIÑA VERDE, ambos asistidos de abogados. El demandante expuso y alegó: ratificó tanto el hecho como el derecho explanados en el libelo de la demanda y ratificó las pruebas acompañadas en dicho libelo e insistió en que el demandado no ha cancelado los cánones de arrendamiento señalados en el libelo de demanda. Rechazó los supuestos pagos consignados por parte del demandado porque no son pagos que obedezcan a un acuerdo entre el arrendador y el arrendatario y porque dichos pagos no han sido realizados a la cuenta del arrendador. Rechazó la aplicación de los decretos 4.169 y 6.522 del 23 de marzo de 2020 y 02 de septiembre de 2020 porque la mora en el pago de los cánones de arrendamiento viene acumulándose desde el año 2019 hasta la presente fecha.

Por su parte el demandado se opuso, negó y rechazó los argumentos del demandante y alegó la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes y las transferencias que datan desde el 07/11/2019 a una cuenta bancaria del Banco Provincial y del Banco de Venezuela. Que por contrato verbal el demando ocupa el lugar como inquilino y que los decretos que emite el ejecutivo debido al estado de emergencia que se está viviendo y a la pandemia y que el estado no ha levantado aun dichos decretos que suspende los pagos y prohíbe el desalojo y que mientras que el gobierno no derogue los decretos, siguen en vigencia. Que el demandante debió agotar la vía administrativa si no estaba conforme con el canon de arrendamiento. Que por sentencia 0156 de la Sala Constitucional de fecha 26/10/2020 se prohíbe el desalojo de vivienda y locales comerciales cuando no se ha cumplido con el proceso previo administrativo en cada caso. Que el demandado no se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento que se encuentran suspendidos sus pagos por decreto y que lo más viable es llegar a un acuerdo para la cancelación de dicho pagos y que de no llegar a este acuerdo solicitó al Tribunal se suspenda el procedimiento y el demandante agote la vía administrativa.

En fecha 31 de Enero de 2022, se fijaron los límites de la controversia, quedando abierto el lapso de cinco días de Despacho, para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa. En fecha 07 de Febrero de 2022, la parte demandada promovió el testimonio del ciudadano Alfredo José Sánchez Cuvero, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.258.401, que por error del Tribunal se evacuo la prueba en fecha 17 de Febrero de 2022, siendo lo correcto evacuarla en la audiencia oral a la cual no asistió. No obstante este error del Tribunal, el testimonio rendido en esa oportunidad se limitó a señalar los problemas surgidos entre arrendador y arrendatario por falta de pago de canon de arrendamiento y su falta de acuerdo para solucionarlos y que consta en los folios ciento seis (106) y ciento siete (107)

Consignó copias simples de las transferencias bancarias, carta aval, oficio del Ministerio Publico, acompañado al escrito de contestación de la demanda. Estos documentos fueron rechazados conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por la parte demandante en la audiencia preliminar por no haber sido realizados en la cuenta del arrendador.

En esta misma fecha la parte demandante consignó las siguientes pruebas documentales:
A los fines de demostrar la propiedad del inmueble, consignó copias simples del documento de propiedad del inmueble. Esta prueba se valora como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de demostrar la negativa de pago por parte del arrendatario promovió acta de conciliación por ante la Prefectura del Municipio Torres. Esta prueba se valora como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Para demostrar el estado de deterioro del local arrendado por irresponsabilidad del arrendatario quien durante todo el tiempo no limpia el local, no le aplica pintura, mantiene el cableado eléctrico suelto, poniendo en riesgo las instalaciones ante un corto circuito. Promovió en original inspección realizada en el inmueble donde se evidencia en la fotografía el estado de deterioro del inmueble al cual no le dan el cuidado adecuado ni poder hacer las reparaciones ni remodelaciones necesarias. Estos documentos fueron acompañados por el demandante junto con el libelo de demanda, conforme al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Por tratarse de un documento público y no haber sido rechazado ni impugnado su contenido se le valora con la fe pública que tienen los instrumentos públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Promovió las testimoniales de José Antonio Vizcaya Carrasco, Carlos Antonio Colombo Reyes y Melicio Antonio González Guedez. El testimonio de estas personas no fueron admitidas por no haber sido promovidos junto con el libelo de demanda conforme al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar el extenso de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Motiva

El presente asunto que se ventila por ante este Tribunal es una acción de Desalojo con fundamento a tres causales contenidas en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b) Que el arrendatario haya causado al inmueble deteriores mayores de los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.

La demanda tiene por objeto un inmueble consistente en un (01) local comercial, ubicado en la Calle José Luís Andrade, sector Trasandino de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara y que según documento de propiedad esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Quebrada Carora, hoy Calle José Luis Andrade que es su frente, SUR: Casa Solar de Rafael Castro, hoy Quebrada Carora; ESTE: Local de Godofredo Arispe, hoy Quebrada Carora y; OESTE: Calle José Luis Andrade, hoy local se desconoce su dueño.

Con respecto a la causal de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde enero a diciembre de 2019, desde enero a febrero de 2020 y enero, febrero, abril y mayo de 2021, el demandado alego su insolvencia en los decretos Nro. 4.169 de fecha 23 de marzo de 2020 y en el decreto Nro. 4.279 de fecha 02 de septiembre de 2020, emanados de la Presidencia de la República dictados en el marco del estado de alarma para atender la emergencia sanitaria del corona virus (COVID-19), por medio del cual se suspende el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal.

En efecto los indicados decretos invocados por la parte demandada, así como también el decreto Nro. 4.577 de fecha 07 de abril de 2021, suspenden el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aun no pagados y suspenden igualmente, la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal A del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial por un lapso de dieciocho (18) meses que van desde el 23 de marzo de 2020 hasta el mes de octubre del año 2021, motivo por el cual no podrá demandarse el desalojo por falta de pago de dichos cánones de arrendamiento por la vía judicial y como en la presente demanda se pretende el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, cuyos pagos están suspendidos en el tiempo de vigencia de los referidos decretos, la presente acción necesariamente resulta improcedente por ser contraria a alguna disposición expresa de la Ley conforme lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la causal de desalojo contenida en el literal A del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Y así se decide

Con respecto a la causal de desalojo contenida en el literal E del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, referida a que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado, la parte demandante se limito a invocar dicha causal sin traer a los autos las pruebas que justifiquen la necesidad de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble. Es decir, no existe en auto mas allá de la enunciación de la causal, las pruebas de esa necesidad de reparación o demolición. Y así se decide

Con respecto a la causal de desalojo contenida en el literal C del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, referida a que el arrendatario haya causado al inmueble deteriores mayores de los provenientes del uso comercial, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, como fundamento de la demanda de desalojo por el hecho señalado en el libelo del deterioro actual que presenta el local comercial dado en arrendamiento en las paredes, en el piso, en el baño, en la puerta de acceso y con la finalidad de demostrar estos hechos se consigno inspección judicial en las que las tomas fotográficas contenidas en la misma se puede evidenciar los referidos deterioros que presenta el inmueble.

En la oportunidad de la promoción de pruebas se ratifico la inspección judicial la cual fue consignada en original y que corre inserta en los folios setenta y nueve (79) al noventa y ocho (98), y el demandante alegó que con la finalidad de demostrar “el estado de deterioro del local por irresponsabilidad del arrendatario, quien durante todo este tiempo ni siquiera limpia el local, no le aplica pintura y lo más grave es que mantiene el cableado eléctrico suelto, poniendo en riesgo las instalaciones ante un corto circuito”.

Este Tribunal observa que frente a esta pretensión de desalojo la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se limito a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de las pretensiones solicitadas por ante este Tribunal por el demandante, es decir asumió una actitud de defensa en general, consistente en negar en todo o en parte la demanda, sin hacer referencia al deterioro del inmueble dado en arrendamiento señalado por el demandante como causal de desalojo y esta actitud frente a esta causal se mantuvo a lo largo del procedimiento, es decir que no hizo referencia a ella en la audiencia preliminar, no promovió prueba alguna con el propósito de desvirtuar los hechos del deterioro invocado por el demandante.

Al respecto se hace necesario hacer las consideraciones sobre el deber que impone la ley al demandado al momento de dar contestación a la demanda. El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Asimismo el artículo 364 del referido Código establece que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa. Es decir que con los alegatos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación queda trabada la litis, fijando los límites de la controversia judicial y consecuencia de ello es que los jueces no están obligados a decidir las pretensiones planteadas por las partes en otras fases del proceso. El demandado debe manifestar clara y explícitamente los hechos esenciales en que se apoye para formular su contradicción a la pretensión del actor, no solo cuando conteste el fondo de la demanda, sino también cuando oponga alguna excepción de inadmisibilidad para ser decidida como previa en la sentencia definitiva. La finalidad de este requisito formal es la de mantener la igualdad y la lealtad que debe presidir el debate judicial, porque si el demandante no conoce específicamente los hechos esenciales en que se sustente la defensa y el reo se reserva indicarlo en el escrito de promoción, cuando este se haga público ya le será imposible al actor hacer la contraprueba a que hubiere lugar. Así lo ha sostenido Sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 28-4-76, citado por Ricardo Enrique La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 128.

En el presente caso el deterioro del inmueble dado en arrendamiento alegado por el demandante como causal de desalojo se pretende probar con inspección judicial practicada en el inmueble y en las cuales se puede apreciar mediante las tomas fotográficas el estado actual del mismo, donde se aprecia como lo señala el actor, lo sucio en que se mantiene el inmueble, la falta de pintura en las paredes, lo deteriorado del piso, el mal estado del baño, las condiciones del cableado eléctrico, la falta de cuidado adecuado para mantener en condiciones de seguridad el inmueble, que no son justificados por el uso normal del inmueble.

Frente a estos hechos y frente a la inspección judicial consignada que constituye un documento público el demandado no formuló objeción alguna, no la rechazo ni tacho como documento público no desconoció su contenido y firma y no la rechazó como prueba que sirva para demostrar el deterioro del inmueble dado en arrendamiento. No alegó nada en contra para desvirtuarlo, ni probo nada que lo favorezca en la oportunidad legal correspondiente, en la contestación de la demanda, su actitud fue de silencio total frente a la causal de desalojo invocada lo que hace a este hecho como admitido por el demandado y probado por el demandante. Y así se decide

Dispositiva

Por todo lo antes expuesto y encontrándonos en la oportunidad legal, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo de intentada por el ciudadano JOSE RICARDO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.937.744, en contra del ciudadano YEEN HARRIZON PIÑA VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.636.805, y en consecuencia se ordena el desalojo del local comercial que forma parte del inmueble de mayor extensión, ubicado en la Calle José Luís Andrade, sector Trasandino de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara y que según documento de propiedad esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Quebrada Carora, hoy Calle José Luis Andrade que es su frente, SUR: Casa Solar de Rafael Castro, hoy Quebrada Carora; ESTE: Local de Godofredo Arispe, hoy Quebrada Carora y; OESTE: Calle José Luis Andrade, hoy local se desconoce su dueño.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, 04 de Mayo del año 2022. Años: 211º y 163º.
El Juez,


Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,


Roberlyn Garcia Montes de Oca

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 28/2022, de la Sentencias definitiva, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 10:30 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,


Roberlyn Garcia Montes de Oca