REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.- BOCONÓ, DIEZ (10) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.-
212° y 162°
Habiéndose cumplido el lapso de abocamiento de la Jueza Suplente y notificadas las partes, se recibe constante en dos (2) Piezas constante de doscientos quince (215) folios útiles y un cuaderno de medida en ciento setenta (170) folios útiles, expediente signado con el N° 3848-2.018, emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con oficio N°0540-138-2019; de fecha 09-12-2019 y mediante decisión declaró Con Lugar la Solicitud de Regulación de Competencia, Se reanuda la presente causa, a partir de la última de las notificaciones de las partes del Avocamiento de la nueva Juez Suplente, se cancela su salida en el libro respectivo y visto el escrito de Apelación presentado en fecha 04-12-2020 y ratificado en fecha 20-04-2022, formulada por la Abogado en ejercicio SILVIA VALLADARES DE LEÓN, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 49.689, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandada MERCEDES VALLADARES DE COBARRUBIA. Se hace la siguiente acotación: Es deber de esta juzgadora garantizar y mantener a las partes los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades. En este orden de ideas, se observa que el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello” .- Por otra parte, el artículo 198 ejusdem, establece lo siguiente: “ En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”.- Entonces, si se aplica lo establecido en cada una de las normas consagradas, el lapso para el ejercicio del Recurso de Apelación regulado en este caso, por el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, se observa que dicho lapso es de cinco (5) días. Los lapsos procesales son pleclusivos, tienen su momento de apertura y cierre y por ello las partes deben estar atentas de ejercer sobre todo los recursos, dentro de ellos, pues de lo contrario, deben considerarse inexistentes tales intentos extemporáneos, la actividad recursiva de la parte requiere el elemento temporal adecuado para que pueda surtir efecto frente al Juez. En tal sentido, Tener en cuenta y es taxativo en la Ley, que es la combinación de dos elementos esenciales o presupuestos procesales, que legitiman la apelación para que el Juez pueda pronunciarse sobre ello, es de jurisprudencia, que a faltar uno de estos elementos, el Juez no puede concederla sin romper el equilibrio procesal frente a la otra parte.- Esta Juzgadora después de haber revisado las actas procesales y tratándose de lapsos de naturaleza eminentemente preclusivos con expreso señalamiento en la Ley, de cuando comienza a computarse y de su fenecimiento no puede por ello ser susceptible de prórroga, ni por anticipación ni una vez que él mismo haya vencido, por lo que las apelaciones interpuestas, antes de que el lapso haya empezado a correr como los anuncios después de transcurrido el mismo, deben reputarse extemporáneo, así lo tiene asentado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en fecha 02-08-1989 8/9.- En consecuencia y de los argumentos antes señalados este Tribunal confirma lo inexistente en el Recurso de Apelación interpuesto intentado por la parte demandada y es por lo que se declara EXTEMPORANEO.- Así se decide.-
La Jueza Suplente,

Abg. Loreidy Barrios Guillén
La Secretaria Accidental,

Abg. Lisbeth Berrios